Una persona solicitó al Ministerio para la Transformación Digital información detallada sobre un viaje de un ministro a EEUU en diciembre de 2023 (costes, comitiva, acuerdos). El Ministerio no respondió, lo que llevó a una reclamación ante el CTBG. Sin embargo, el reclamante desistió de su reclamación. El CTBG, aplicando el artículo 94 de la Ley 39/2015, decidió archivar el procedimiento al no haber terceros interesados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo.
2
Durante la sustanciación del procedimiento, la persona interesada manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
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Resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite el desistimiento de solicitudes.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento o la renuncia, declarando concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
5
Dado el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados que soliciten la continuación, el Consejo procede a archivar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de
2024 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« El ministro viajó a EEUU la primera semana de diciembre de 2023 me gustaría
saber el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento.
¿Cuánto se gastaron en las salas de autoridades del aeropuerto? ¿Cuál es el
S/REF: 00001-00090617
N/REF: 1680/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Viaje del ministro a Estados Unidos.
R CTBG Número: 2024-1188 Fecha: 22/10/2024
desglose de ese dinero? ¿Con qué compañía viajaron? ¿Los asientos eran de turistas
o business? ¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió? ¿Me envían
una copia de los tickets de los restaurantes? ¿De cuántas personas era la comitiva
que la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al personal de
seguridad? ¿Firmó algún tipo de acuerdo durante el viaje? ¿Cuál es la cuantía? ¿Me
envían el documento de los acuerdos? ¿A qué partida presupuestaria pertenecen
estos acuerdos?
Por último: ¿Por qué no aparece este viaje en las agendas oficiales de aquellos
días?»
[se inserta lista de enlaces a la agenda publicada en lamoncloa.gob.es en esos días]
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. El 22 de octubre de 2024, el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a
este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-1188 Fecha: 22/10/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
Durante la sustanciación del presente procedimiento la persona interesada ha
manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez