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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El registro anonimizado de ingresos en los hospitales públicos españoles (con
provincia del hospital) por TODOS y cada uno de los motivos que corresponden a
todas las categorías de salud que existen (y que están contempladas en los
manuales de salud con los códigos CIE). Solicito que estos datos estén desglosados
para los años 2011 hasta diciembre de 2023 para todos y cada uno de los años.
Además, solicito que se me indique el sexo de la persona ingresada, la edad
S/REF: 00001-00088825
N/REF: 957/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Registro anonimizado de ingresos hospitalarios.
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concreta (no grupo etario) de la persona ingresada, fecha de ingreso exacto (día,
mes, año) y fecha de alta (día, mes, año). Pido que se me indique de cada ingreso si
su ingreso fue por urgencias o fue un ingreso programado. Además, pido saber de
ese ingreso la resolución final del caso: alta a domicilio, traslado a otro hospital, alta
voluntaria....
En concreto, lo que estoy pidiendo es información que ya me han dado en otras
resoluciones (en aquella ocasión sólo referidas a ingresos por salud mental).
Expedientes: 001-071681 y 001-071682. Así, lo que pido es que me den los mismos
campos que me dieron y que listo en esta solicitud pero ampliando a los
diagnósticos.
No quiero que me remitan a la aplicación que existe del Ministerio de Sanidad, pues,
esa aplicación no permite recopilar los datos de la forma que he solicitado tal y
como he podido comprobar.
Los campos que me dieron en anteriores ocasiones: Año Comunidad Autónoma
Provincia Hospital Recodificado Historia Recodificada edad Fecha de nacimiento
Sexo Fecha de ingreso MES Tipo Ingreso Fecha de alta Tipo Alta Diagnóstico
Principal Diagnóstico 2 Diagnóstico 3 Diagnóstico 4 Diagnóstico 5 Diagnóstico 6
Diagnóstico 7 Diagnóstico 8 Diagnóstico 9 Diagnóstico 10 Diagnóstico 11
Diagnóstico 12 Diagnóstico 13 Diagnóstico 14
Así, lo que solicito en esta ocasión es que me entreguen los datos de la misma forma
(mismos campos) que fueron entregados en su momento. Pido que la base de datos
sea entregada en formato CSV o XLS. Esta información es una obviedad que se
encuentra en manos de la administración ya que, si en el pasado entregó datos de
hospitalizaciones por salud mental, tiene que tener dicha información también
centralizada en sus sistemas para los casos de intentos de suicido, suicido
consumado, ansiedad y depresión.
Pido que si esta información tiene que ser entregada en un pen drive o CD, por favor,
que me lo hagan llegar a mi domicilio. En caso de que esta información no requiera
un CD, por favor, háganme llegar esta respuesta vía telemática para así agilizar la
respuesta (el sistema no me permite seleccionar ambos campos)
También pido que me entreguen en formato reutilizable la información; es decir, en
csv o xls, pero no me entreguen un PDF porque no es información accesible y no
está amparado dicho formato en la ley de transparencia. Les recuerdo que tienen
un mes para contestar a dicha solicitud».
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2.Mediante resolución de 21 de mayo de 2024 el citado ministerio respondió lo
siguiente:
« (…)El Ministerio de Sanidad, en cumplimiento su obligación de publicidad activa
recogida en la LTAIBG, tiene establecidos una serie de enlaces de Consulta
Interactiva, que permiten el acceso a la información estadística pública relativa a
las actividades sanitarias. Esta información estadística ha exigido un complejo
esfuerzo de anonimización y desidentificación para salvaguardar la protección de
los derechos de carácter personal de las personas físicas, en lo que se refiere a
datos especialmente protegidos como son los relativos a la salud.
La solicitud pretende que el Ministerio de Sanidad realice una reelaboración de la
información ya publicada, con el consiguiente riesgo de desanonimización.
Los datos publicados y accesibles a través de la web del Ministerio han exigido un
minucioso trabajo para proporcionar un grado apropiado de anonimización,
tomando en consideración la naturaleza de los datos, así como el ámbito y posibles
fines de su uso y valorando los riesgos para los derechos y libertades de las
personas que supondría la reidentificación.
La re-elaboración de los datos de la solicitud, en la medida en que solicita un nivel
de desagregación mucho mayor que el aplicado en los datos publicados por el
Ministerio, conlleva como consecuencia un incremento sustancial de la
posibilidades de reidentificación a partir del nivel de detalle de los datos (por
ejemplo, edad del paciente, combinada con fechas exactas de ingreso y alta y
diagnóstico en determinadas comunidades autónomas), con el consiguiente riesgo
de causar un perjuicio de difícil o imposible reparación para el derecho a la
protección de los datos personales relativos a la salud así como el derecho
fundamental a la intimidad y la confidencialidad de los datos de salud reconocidos
en el art. 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Se llega a esta conclusión de acuerdo con el siguiente análisis:
PRIMERO: La solicitud hace referencia a datos de salud, que son datos personales
especialmente protegidos de acuerdo al art. 9.1 del REGLAMENTO (UE) 2016/679
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 (en adelante
RGPD).
La solicitud pide el acceso a datos personales relativos a la salud a gran escala, de
todo tipo de sujetos, inclusive menores de edad, en un formato que permita su
tratamiento, de registros anonimizados.
La reelaboración de datos de salud solicitada una elevada posibilidad de re-
identificación de los pacientes (proceso de hacer coincidir los datos desidentificados
con otros datos disponibles para determinar a quién pertenecen), con el
consiguiente impacto, en caso de re-identificación, sobre los derechos y las
libertades de las personas cuyos datos de salud – categoría de datos especialmente
protegida- resultasen desvelados.
En tal caso, además, la persona que presenta la solicitud, estaría haciendo un
tratamiento de datos personales de salud, que, de conformidad con el Reglamento
2016/679 General de Protección de datos personales, requiere que se cumplan las
condiciones del artículo 6 en cuanto a la legitimidad del mismo y del artículo 9.2 en
cuanto a la excepción que permita tratar datos personales de salud, cuyo
tratamiento está prohibido en el artículo 9.1 con carácter general. (…)
A la luz de la solicitud recibida no es posible asegurar que se den las circunstancias
para levantar dicha prohibición del tratamiento de datos personales de salud; por
ello resulta imprescindible asegurar un grado de anonimización de los datos que
minimice los riesgos de des-anonimización, lo que no ocurre con la solicitud recibida.
En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece en el 2º párrafo del artículo 15.1,
relativo a protección de datos personales que “Si la información incluyese datos
personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual,
incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con
el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley”.
Asimismo, el artículo 15.4 establece que “No será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”
Además, el artículo 15.5 dispone que “La normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso”
De conformidad con la normativa expuesta, es un requisito para conceder el acceso
que éste se efectué previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas, requisito que no puede
cumplirse en el presente supuesto, ya que las condiciones de la solicitud que ha
definido la persona interesada conlleva una reelaboración con una elevada
posibilidad de reidentificación de pacientes, ofreciendo ungrado de detalle en la
información que permitiría identificar a una persona dentro del conjunto
combinando estos datos con otros de acceso público o fácil.
SEGUNDO: La Guía básica de anonimización de la Agencia Española de Protección
de Datos, publicada en octubre de 2022, en su página 6, aclara:
La anonimización consiste en la conversión de datos personales en datos que no se
pueden utilizar para identificar a ningún individuo. La anonimización hay que
considerarla como un proceso basado en el riesgo, que incluye tanto la aplicación
de técnicas de anonimización como salvaguardas para evitar la reidentificación.
La desidentificación consiste en la eliminación de identificadores (por ejemplo,
nombre, dirección, número de documento nacional de identidad) que identifican
directamente a un
individuo. La desidentificación a veces se entiende erróneamente como la
anonimización, sin embargo, es solo el primer paso de la anonimización. Un
conjunto de datos desidentificado puede volver a identificarse fácilmente cuando
se combina con datos que son de acceso público o fácil.
La reidentificación se refiere a la identificación de individuos a partir de un conjunto
de datos que previamente fue desidentificado o anonimizado.
Dado que la persona interesada hace mención a solicitudes anteriores efectuadas
por ella misma, se señala que la Guía de anonimización de la AEPD mencionada es
de fecha posterior al análisis de la resolución de consultas anteriores, octubre de
2022, por lo que sus indicaciones actualizadas han de ser tenidas en consideración
por este Ministerio en esta nueva resolución.
TERCERO: Es preciso señalar que el envío de información por parte de los hospitales
al Registro de Atención Especializada (RAE-CMBD), fuente de datos de la
información solicitada, se efectúa bajo el régimen que dispone la Ley 12/1989, de 9
de mayo, de la Función Estadística Pública ya que la explotación del mencionado
registro forma parte del conjunto de operaciones estadísticas del Plan Estadístico
Nacional con el número 7734: Explotación Estadística del Conjunto Mínimo Básico
de Datos (RAE-CMBD): Demanda Hospitalaria y Morbilidad Atendida.
Concretamente, el artículo 10 de la citada Ley establece que tanto personas físicas
como jurídicas (en este caso hospitales) están obligadas a proporcionar la
información con fines estadísticos y al hacerlo la identidad del hospital queda
protegida. Dicha protección está contemplada en el artículo 11, por el que se regula
el secreto estadístico, definido a si vez en el artículo 13 del Capítulo III de dicha ley.
Este artículo recoge en su punto 1: “Serán objeto de protección y quedarán
amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los
servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de
fuentes administrativas”.
Añadiendo, en el punto 2 de dicho artículo, que: “Se entiende que son datos
personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la
identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura,
contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos”.
(…)con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada
en la presente resolución.
No obstante, y en virtud de los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, le indicamos que la información pública y gratuita disponible se
encuentra en el siguiente enlace, el cual dispone de un manual de usuario:
https://www.sanidad.gob.es/estadEstudios/estadisticas/cmbdhome.htm (...)».
3.Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)Es decir, ya me dieron información cuando la guía estaba ya en vigor y, por lo
tanto, no cabe motivo para usar el argumento de que mi solicitud es a 2022. Pues
una de esas solicitudes fue posterior y me la dieron de la misma forma que en
anteriores ocasiones. De hecho, en esa resolución de abril de 2023 ya aplican el
articulo 14 letra K párrafo 1 y me dan toda la información que solicito hasta el año
2021. (…)
No aportar estos datos impide conocer cómo se diagnostica y se trata a los
pacientes caso por caso, que no es lo mismo que aportar datos genéricos. Además,
han utilizado la ampliación de plazo para resolver que directamente acuda a una
página web que obviamente ya les digo que conozco. Esa ampliación podrían
haberla dedicado a una anonimización, desidentificación. Además, reitero, esa
información no se ha demostrado que haya identificado a algún paciente concreto.
Es más, sí sirvió para conocer que “Los niños y adolescentes menores de 20 años,
los grupos donde más se han disparado los ingresos hospitalarios por salud mental”
y que “El año 2021 marcó un récord de ingresos hospitalarios por salud mental en
la última década”. Es decir, sí permitieron saber que la salud mental es un problema
muy grave y saber cómo se está gestionando desde las instituciones. De hecho, en
este caso, podría haber servido a una supuesta identificación (debido a que hay un
menor número de casos), pero esta supuesta identificación ni se ha hecho, ni se ha
demostrado que se pueda efectuar con los datos recabados.
Finalmente, el portal web que mencionan al que puedo acceder no está actualizado
con los datos a año vencido. De hecho, están los de 2022, pero no los de 2023. (…)».
4.Con fecha 28 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)El Ministerio de Sanidad procedió a realizar un minucioso examen de la
solicitud y evaluación de los tratamientos de datos necesarios, lo que conllevó la
comunicación de ampliación de plazo a la persona interesada y a emitir la
resolución, de fecha 21 de mayo de 2024, que detallaba los motivos que impedían
acceder a su pretensión, los cuales damos por reproducidos en su integridad. (…)
Con fecha 28 de mayo de 2024 el Ministerio de Sanidad ha formulado consulta
formal a la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) en
relación con las peticiones de información que, vía Ley de Transparencia, puedan
vulnerar la normativa de protección de datos personales, especialmente en los
datos de categoría especial de salud (art.9.1 RGPD), mediante peticiones de
reelaboración de datos personales de salud a gran escala con el consiguiente riesgo
de desanonimización en el resultado del tratamiento solicitado.
A fecha de respuesta de las presentes alegaciones no se ha recibido aún
contestación de la AEPD, sin que parezca probable que se produzca antes del
vencimiento del plazo de respuesta de las presentes alegaciones. (…)
El CTBG ya resolvió en sentido favorable al Ministerio de Sanidad una denegación
de información efectuada por esta Unidad (Resolución 960/2021) (…).
La solicitud efectuada, a criterio de este Ministerio, transciende el concepto de
transparencia de la actividad pública para obtener una tipología y desagregación
de datos que, de otro modo, no podría obtener en la forma solicitada –precisamente
por la normativa de protección de datos personales y las especiales restricciones
que tienen los datos de salud, incluso para el personal investigador, cuyo acceso a
los datos de salud se regulan en la Disposición Adicional Decimoséptima LOPDGG-
. Se cuestiona, por tanto, la naturaleza “pública” de la información solicitada por la
solicitante, ya que la misma no puede justificarse con la finalidad de ley. (…)».
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
señala:
« (…)No cabe motivo para denegar una información que ya ha sido entregada
previamente. En esta ocasión lo único que pido es información ampliada. El CTBG
ya se ha posicionado a favor como, por ejemplo, en su Resolución 807/2021 donde
indicó que “el hecho de que se haya facilitado recientemente información similar”
era un motivo a favor de conocer esta información».
6.Con fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Consejo un nuevo escrito
del ministerio requerido, en el que señalaba haber recibido el informe contestando la
consultar realizada a la Agencia Española de Protección de Datos en relación con
este expediente. En dicho informe se señala lo siguiente:
« (…) 1) Es apropiado valorar el riesgo de reidentificación como criterio fundamental
para denegar, acceder a la petición o modular qué datos y cómo se ceden en
solicitudes que conlleven reelaboración de los datos personales de salud de que
dispone el Ministerio al amparo de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno,
cuando al amparo de dicha reelaboración dicha información que se cede al
solicitante pueda contener datos personales de salud. En esos casos, habrán de
seguirse los criterios establecidos en el art. 15 de la ley de Transparencia para poder
ceder la información.
2) Es apropiado que el Ministerio de Sanidad deniegue aquellas solicitudes
efectuadas al amparo de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en las que se
solicitan datos personales especialmente protegidos incluidos en el art. 15.1,
segundo párrafo, de dicha ley de Transparencia, cuando no se den las causas que
permiten levantar dicha prohibición.
3) Cuando exista una normativa sectorial específica que conlleve una regulación
propia del acceso a la información, la Ley de Transparencia sólo es de aplicación
supletoria, y deberá de tenerse primeramente en cuenta, para el acceso a la
información solicitada, la aplicación de la
normativa especial.
4) Corresponde al Ministerio de Sanidad, en tanto que responsable del tratamiento
de datos personales en que consistiría la anonimización de datos personales en su
poder, que dicho tratamiento cumpla efectivamente con los requisitos necesarios
para dicha anonimización, evitando que un tratamiento posterior de dichos datos
una vez anonimizados pueda dar lugar a su reversión de manera que un tercero
pueda tener acceso a los datos personales.”».
7.El 27 de septiembre de 2024, se concedió nueva audiencia a la reclamante para que,
visto el informe de la AEPD, presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
recibiéndose escrito el 8 de octubre de 2024 en el que reitera en sus alegaciones
anteriores.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro anonimizado de
los ingresos en hospitales públicos españoles desde 2011 a 2023, desglosado por
año, sexo, edad, fecha de ingreso y de alta, indicación de si el ingreso fue por
urgencias y de la resolución del caso.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial a la
información a través de un enlace que redirige a la página web del departamento en
la que figura la información estadística pública que se encuentra disponible relativa
a las actividades sanitarias. Respecto al nivel de desagregación requerida, indicó que
no se proporcionaba la información al tratarse de datos sensibles y especialmente
protegidos, pertenecientes a la historia clínica de los pacientes, añadiendo que el
nivel de desagregación que se contiene en la información pública incluye la aplicación
de las técnicas de anonimización adecuadas; sin embargo, con el nivel de
desagregación que pide la reclamante, no sería posible asegurar que no se produce
una reidentificación de los pacientes.
4.Centrada la reclamación en estos términos, es preciso señalar que, aunque en la
parte dispositiva de la resolución reclamada se hace constar que la denegación del
acceso a la información con el desglose solicitado se fundamenta en el límite previsto
en el artículo 14.1 k) LTAIBG, lo cierto es que, de los razonamientos jurídicos que
conforman el contenido de la misma, se desprende con toda evidencia que la
denegación de proporcionar más información de la ya publicada en las estadísticas
del Ministerio —cuyo enlace de acceso se proporciona con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 22.3 LTAIBG— se fundamenta en la protección de los datos de carácter
personal que pueden verse afectados.
En este sentido, el Ministerio señala que proporcionar los datos con el detalle
pretendido en la solicitud de acceso comportaría la reelaboración de la información
estadística ya publicada y una «elevada posibilidad de reidentificación de pacientes,
ofreciendo un grado de detalle en la información que permitiría identificar a una
persona dentro del conjunto combinando estos datos con otros de acceso público o
fácil» y «consiguiente riesgo de causar un perjuicio de difícil o imposible reparación
para el derecho a la protección de los datos personales relativos a la salud así como
el derecho fundamental a la intimidad y la confidencialidad de los datos de salud
reconocidos en el art. 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.»
A esta conclusión se llega, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho
de esta resolución, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), así como la
previsión del artículo 15.1 y 4 LTAIBG —asegurando que en este caso una operación
de disociación de datos no garantiza que no se pueda reidentificar a los pacientes—
y las previsiones de la guía de anonimización publicada por la AEPD; así como las
disposiciones que resultan de aplicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública, cuyo artículo primero prevé que «(….)quedarán
amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios
estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes
administrativas»
5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que, en efecto, la normativa de
protección de datos personales confiere una protección reforzada a determinados
datos que pertenecen a las llamadas categorías especiales, entre los que se
encuentran, en lo que aquí importa, los relativos a la salud. Así, el artículo 9 RGPD
establece una prohibición general de tratamiento de «datos personales que revelen
el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o
filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos
relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de
una persona física», prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas y
previstas en el apartado segundo del mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora
también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a
información de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15
lo siguiente:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos
con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley».
Ciertamente, tales previsiones no resultan de aplicación, como dispone el artículo
15.4 LTAIBG, en aquellos casos en los que «el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas». Sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, de acuerdo
con el RGPD, esa identificación ha de entenderse referida tanto a los supuestos de
identificación directa e inequívoca de la persona física, como a aquellos otros
supuestos en los que la persona resulta identificable—porque su identidad «pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (artículo
4.1 RGPD) utilizando medios lícitos y razonables a su alcance—.
6.En este caso, considerando el gran número de variables que se solicitan por la
reclamante, incluyendo año, comunidad autónoma, provincia, hospital, sexo, fecha
de ingreso, tipo de ingreso, fecha de alta, y diagnóstico, entre otros, que se recogen
en el Registro de Atención Especializada, el acceso a esos datos y la adicional que
se puede extraer mediante su combinación con la obtenida de las numerosas fuentes
disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que se generaría
un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas afectadas,
particularmente en provincias pequeñas.
No puede desconocerse, por otro lado, que el Ministerio requerido, a través de su
delegado de protección de datos, ha solicitado informe a la Agencia Española de
Protección de Datos en relación con este expediente concreto; informe en el que se
señala lo siguiente:
« (…) 1) Es apropiado valorar el riesgo de reidentificación como criterio
fundamental para denegar, acceder a la petición o modular qué datos y cómo se
ceden en solicitudes que conlleven reelaboración de los datos personales de salud
de que dispone el Ministerio al amparo de la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno, cuando al amparo de dicha reelaboración dicha información que se
cede al solicitante pueda contener datos personales de salud.
(…)
4) Corresponde al Ministerio de Sanidad, en tanto que responsable del tratamiento
de datos personales en que consistiría la anonimización de datos personales en
su poder, que dicho tratamiento cumpla efectivamente con los requisitos
necesarios para dicha anonimización, evitando que un tratamiento posterior de
dichos datos una vez anonimizados pueda dar lugar a su reversión de manera que
un tercero pueda tener acceso a los datos personales.”».
En este caso, de lo alegado por el Ministerio y de lo expuesto en el informe de la AEPD
se desprende la posibilidad de que la aportación de los diversos datos de desglose
que se solicitan permitan una reidentificación de determinados pacientes por lo que,
no estando garantizado que, con el proceso de disociación, puedan garantizarse los
derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos personales (de
salud de las personas afectadas), debe desestimarse la reclamación pues, en este
caso, prevalece la garantía de los mencionados derechos fundamentales sobre el
interés público en el acceso a la información.
Además, este Consejo considera que se cumple de forma razonable el deber de
conceder el acceso a la información necesaria para conocer cómo actúan las
Administraciones Públicas y favorecer la rendición de cuentas con la información que
ha sido publicada y cuyo enlace se ha proporcionado por el Ministerio requerido.
7.En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez