Un ciudadano solicitó a CRTVE el acta de la reunión de su Consejo de Administración del 26 de marzo de 2024, incluyendo asistentes, temas y votaciones. CRTVE inadmitió la solicitud alegando que el acta estaba en elaboración. Tras una reclamación, CRTVE entregó el acta con amplias supresiones sin justificar. El Consejo de Transparencia estima la reclamación e insta a CRTVE a entregar el acta completa o justificar las supresiones conforme a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La inadmisión de una solicitud de acceso es procedente si la información no está disponible o está en curso de elaboración, según el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a las actas de reuniones de órganos colegiados se extiende a su contenido íntegro, no solo a los acuerdos adoptados.
4
La aplicación de límites al acceso a la información debe ser justificada, proporcionada, interpretada estrictamente y detallada, permitiendo el control de la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
5
Es lícito excluir opiniones y manifestaciones de deliberaciones reservadas (art. 14.1.k LTAIBG), pero no los puntos principales de las deliberaciones ni el contenido de los acuerdos adoptados (art. 18.1 Ley 40/2015).
6
Cuando los límites legales no afectan a toda la información, se debe conceder acceso parcial, indicando claramente qué parte se ha omitido y el límite legal que justifica cada supresión.
7
CRTVE facilitó el acta con supresiones sin indicar la información excluida ni el límite legal que justificaba su supresión, incumpliendo la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El acta de la reunión del Consejo de Administración de RTVE celebrada el martes
26 de marzo de 2024. Solicito una copia del documento de la reunión que se llevó a
cabo desde primera hora de la mañana hasta el cierre. Pido el listado de personas
que han acudido, los temas que se han tratado y las votaciones que se hayan
producido durante toda la reunión. Esta información se encuentra en manos de la
S/REF: 00001-00088930
N/REF: 958/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acta reunión 26 de marzo de 2024.
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administración y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones por lo que no
cabe motivo para ser denegada».
2.Mediante resolución de 29 de abril de 2024 la CRTVE acordó lo siguiente:
«(…) La LTAIBG en su artículo 13 (…), define el objeto de una solicitud de acceso a la
información que ya existe, por cuanto está en posesión del que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este sentido:
• La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
• La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de
un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que
el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto
de una interpretación amplia” (…).
en estos momentos, el acta requerida por la solicitante no está disponible, estando
en curso de elaboración (artículo 18 a) LTAIBG y no existen en este momento de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 antes citado y en las sentencias
previamente referenciadas. Ello no obsta para que una vez disponibles, se pongan
a su disposición.
En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se procede a INADMITIR la solicitud de acceso a la información
pública indicada previamente».
3.Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Presento mi reclamación ante la respuesta que me ha dado RTVE sobre la copia
de un acta. En su respuesta me indica que dicho documento no se encuentra
disponible, pero que ello no implica que no sea aportado en un futuro. "Ello no obsta
para que una vez disponibles, se pongan a su disposición". Dicho esto, pido que
RTVE sea clara con sus argumentos y me indique de qué forma y cuándo me hará
llegar dicho documento. Es decir, que me aclare si me lo hará llegar por vía
electrónica en el expediente, si lo hará llegar a través de un email... o si no me o hará
llegar y debo de volver a presentar una solicitud de información pública. Esto es
porque en diferentes ocasiones RTVE recurre a este argumento, pero desconozco
la forma en la que me hará llegar dicho contenido, quedando el expediente cerrado
en el portal de transparencia».
4.Con fecha 28 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que
señala lo siguiente:
«ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. (…) En la Resolución
impugnada efectivamente se indicó que el acta solicitada aún no estaba disponible
sino en curso de elaboración. No se podía entregar lo que aún no estaba disponible.
Ahora bien, en estos momentos dado que el acta ya está disponible se adjunta
como Anexo I.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la
reclamación interpuesta por el Reclamante por satisfacción de sus pretensiones.»
En el Anexo I adjuntado se reproduce el acta solicitada suprimiendo parte de su
contenido.
5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de junio de 2024
en el que, en esencia, señala:
«(…) presento mi reclamación a la respuesta que me ha dado RTVE del acta. No
puede ser que haya al menos 13 de las 16 hojas en negro donde figuran los
argumentos de por qué se ha decidido la extinción de la relación laboral de José
Pablo Sánchez y de Elena Sánchez. Es decir, se trata de información donde se
argumentan los motivos de destitución de estas personas. Es cierto que puede
trascender la opinión personal de una persona, pero no puede ser que todas las
hojas fundidas en negro sea opinión personal sino que se deben de haber basado
en actos o hechos y, por lo tanto, los argumentos que han sido motivos de
destitución el pasado 26 de marzo.
Además, tampoco entiendo por qué hay cargos directivos en RTVE anonimizados
de quienes han acudido. Así, esta actuación siembra dudas sobre qué tipo de
contenido ha sido tapado y qué otro no. Por lo tanto, desconozco si lo que se ha
anonimizado corresponde a información que sí debía ser anonimizada o RTVE ha
limitado indebidamente el acceso a la información y ha dejado fuera información
que sí debería de ser del ámbito de la transparencia.
Así, solicito que el CTBG estime mi reclamación e inste a RTVE a entregar el acta
sin pixelar, al menos la parte que permita conocer los motivos de destitución»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al acta
de la reunión del Consejo de Administración de la CRTVE celebrada el martes 26 de
marzo de 2024, concretada en el listado de personas que asistieron, los temas
tratados y las votaciones producidas.
CRTVE dictó resolución expresa en plazo acordando su inadmisión al amparo de lo
dispuesto en el artículo 18.1.a) al señalar que, en esos momentos, el acta requerida
no estaba disponible, toda vez que estaba en curso de elaboración, sin perjuicio de
su entrega cuando ya estuviera disponible. Frente a esa decisión la interesada
interpuso reclamación ante el Consejo, en la que, en esencia, solicitó aclaración
acerca de cuándo y cómo se le haría llegar por la corporación la referida
documentación. CRTVE, por su parte, entregó en fase de alegaciones el acta
solicitada (Anexo I) suprimiendo parte de la información contenida en la misma.
Frente a ello la interesada manifestó durante el trámite de audiencia su
disconformidad al señalar que no era admisible que se hubiera suprimido del acta
entregada la información relativa a los argumentos de por qué se había decidido la
extinción de la relación laboral de José Pablo Sánchez y de Elena Sánchez, así como,
se había procedido a la anonimización de ciertos cargos directivos de la corporación
sin explicación. Conforme a lo expuesto solicitaba al Consejo que instara a la CRTVE
a entregar el acta sin pixelar al menos, la parte relativa a los motivos de la destitución
-según matizó-.
4.A la vista de lo expuesto, se puede deducir que la interesada ha visto parcialmente
satisfecho su derecho de acceso a la información en vía de reclamación con la
entrega de la meritada acta; debiendo analizarse únicamente si la forma y el alcance
con el que se ha concedido (suprimiendo parte del contenido) se ajusta a lo exigido
por la LTAIBG.
A estos efectos, es pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada
doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los
órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del
Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de
acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al
contenido íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando
no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses
económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos
antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.»
De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada,
el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte
no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información
(«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor
del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo
han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,
según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida
en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el
resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería
especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse
teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza
que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y
que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación
que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
En este caso, RTVE facilitó copia del acta solicitada durante la tramitación de este
procedimiento, pero suprime en ellas parte del contenido sin indicar cuál es la
información que se excluye ni cuál es el límite legal que justifica su supresión.
5. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a
la entidad reclamada a que entregue a la solicitante la documentación solicitada
cumpliendo con las exigencias normativas que se indican en el fundamento anterior.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de laCRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante, en los términos fijados en la fundamentación jurídica
de esta resolución, la siguiente información:
•«El acta de la reunión del Consejo de Administración de RTVE celebrada el
martes 26 de marzo de 2024».
TERCERO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez