Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad las categorías de personal estatutario verificadas en Baleares y Canarias para el catálogo homogéneo de 2015. El Ministerio respondió con información general. El reclamante alegó que el Ministerio disponía de la información específica. El CTBG desestimó la reclamación, considerando que las "comprobaciones" solicitadas eran información auxiliar o preparatoria, y por tanto, inadmisible según el artículo 18.1.b) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
Las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG se aplica a información auxiliar o de apoyo, como textos preliminares, borradores o información preparatoria de la actividad del órgano.
4
El Consejo de Transparencia considera que las "comprobaciones" realizadas por el Ministerio de Sanidad para elaborar el Real Decreto 184/2015 son información preparatoria y de apoyo, no una inspección de categorías.
5
La información preparatoria de la actividad del órgano, como los trabajos previos de los Grupos de Trabajo para la formación de una propuesta de catálogo, justifica la aplicación de la causa de inadmisión.
6
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas.
7
La potestad para la creación, supresión o modificación de categorías de personal estatutario corresponde a los servicios de salud autonómicos, no al Ministerio de Sanidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En contestación a mi solicitud 00001-00090167 se señala que "Una vez analizada
la solicitud, y en relación a su consulta solicitando información acerca de las
distintas categorías de personal estatutarios en los Servicios de Salud de la
Comunidad Autónoma de Canarias y de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, se informa que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 55/2003, de
16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de
S/REF: 0001-00090991.
N/REF: 1121/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Categorías de personal estatutario de servicios de salud de
las Islas Baleares y Canarias.
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salud, la creación, modificación y supresión de categorías, es una potestad de cada
servicio de salud. Al Ministerio de Sanidad le compete la aprobación del catálogo
homogéneo, donde se establecen las equivalencias de las categorías profesionales
entre los distintos servicios de salud. El Ministerio de Sanidad, en cumplimiento del
artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, procedió, previa comprobación
de las categorías de régimen estatutario existentes en las disposiciones vigentes
aplicables a cada servicio de salud de las comunidades autónomas, a la elaboración
del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo
homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal
estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización".
En base a lo expuesto solicito las categorías de personal estatutario que el
Ministerio comprobó que existían en las Comunidades Autónomas de las Islas
Baleares y Canarias.»
2.Mediante resolución de 16 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«Con fecha 24 de abril de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad la solicitud de [la persona reclamante] en
relación con las categorías de personal estatutario comunicadas por parte de los
servicios de salud de Islas Baleares y Canarias a este centro directivo, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente 00001-
00090167.
Con fecha 25 de abril de 2024 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Ordenación Profesional, solicitud a la que se emitió respuesta desde este centro
directivo con fecha 17 de mayo de 2024.
También con fecha 17 de mayo de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Información
de Transparencia del Ministerio de Sanidad, una nueva solicitud de información de
[la persona reclamante] con asunto “Categorías de personal estatutarios servicios
de salud de Islas Baleares y Canarias”, que quedó registrada con el número de
expediente 00001-00090991, recibiéndose la misma en la Dirección General de
Ordenación Profesional el 20 de mayo de 2024.
Una vez analizada la nueva solicitud, y en relación a su consulta solicitando
información sobre las categorías de personal estatutario, se informa que el Real
Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de
equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los
servicios de salud y el procedimiento de su actualización, fue publicado en el BOE
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de 7 de abril de 2015. Se hace constar en la exposición de motivos que dicho Real
Decreto fue debatido e informado favorablemente por el Pleno de la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y que cumple con lo establecido
en el artículo 11.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, sobre materias contenidas
en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público. Igualmente fue informado por el Comité Consultivo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
El catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del
personal estatutario de los servicios de salud se incorpora como Anexo en el Real
Decreto 184/2015, de 13 de marzo, incluyendo un cuadro de equivalencias en el
que se incluyen las categorías profesionales que lo conforman, denominadas
categorías de referencia, y los diversos nombres que los servicios de salud han
otorgado a cada categoría profesional de referencia, denominadas categorías de
equivalencia.»
3.Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Primero.- Con fecha 17 de mayo de 2024 la Directora General de Ordenación
Profesional del Ministerio de Sanidad (doc.1) me informa en relación a mi solicitud
0001-00090167, entre otros aspectos, de lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, y en relación a su consulta solicitando
información acerca de las distintas categorías de personal estatutarios en
los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se informa que de conformidad
con el artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco
del personal estatutario de los servicios de salud, la creación, modificación y
supresión de categorías, es una potestad de cada servicio de salud. Al
Ministerio de Sanidad le compete la aprobación del catálogo homogéneo,
donde se establecen las equivalencias de las categorías profesionales entre
los distintos servicios de salud. El Ministerio de Sanidad, en cumplimiento del
artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, procedió, previa
comprobación de las categorías de régimen estatutario existentes en las
disposiciones vigentes aplicables a cada servicio de salud de las
comunidades autónomas, a la elaboración del Real Decreto 184/2015, de 13
de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de
las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de
salud y el procedimiento de su actualización”.
Segundo.- Dado que en su contestación la Directora General afirma que “El
Ministerio de Sanidad, en cumplimiento del artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16
de diciembre, procedió, previa comprobación de las categorías de régimen
estatutario existentes en las disposiciones vigentes aplicables a cada servicio de
salud de las comunidades autónomas, es por lo que solicité, el día 17 de mayo de
2024, cuales fueron las categorías que el Ministerio comprobó que existían en las
Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias.
Tercero.- Que el día 16 de junio de 2024 la Directora General de Ordenación
Profesional (doc.2) me remite una información que nada tiene que ver con lo
solicitado y con lo que me informaron que habían realizado. Nadie discute el
contenido del catálogo homogéneo de equivalencias, ni como se creó, que es la
información que me proporcionan.
El Ministerio me informó con fecha 17 de mayo de 2024 que comprobó las
categorías que existían de acuerdo con las disposiciones vigentes aplicables a cada
Servicio de Salud, y yo en base a su información, les solicito que me digan que
categorías de acuerdo con esa comprobación existían en las Comunidades
Autónomas de las Islas Baleares y Canarias, sin que la remisión al catálogo pueda
ser la respuesta ya que, entre otras, las Comunidades Autónomas de Baleares y
Canarias no habían creado las diferentes categorías que figuran en el mismo, y
necesitan, en el caso que no estuviesen creadas, de su creación a través del
instrumento jurídico adecuado, de acuerdo con la legislación de cada Comunidad
Autónoma.
Por tanto, la respuesta dada por el Ministerio a mi solicitud supone además de una
incongruencia entre lo solicitado y la información facilitada un incumplimiento de la
Ley de Transparencia, ya que el Ministerio dispone de dicha información. Para
mayor abundamiento recodar el contenido del art. 15.2 de la Ley 55/2023, de 16
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:
“Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la
aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las
equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A
estos efectos, los servicios de salud comunicarán al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad las categorías de personal estatutario
existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación
de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este
cuadro de equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el
artículo 37.1”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, Solicito: se admita el presente
recurso y se me entregue las categorías que el Ministerio comprobó que existían en
las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias.»
4.Con fecha 20 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 8 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que, tras reproducir los artículos 14 y 15 de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 1
del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo
homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario
de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, se señala lo siguiente:
«1. Que en ambas contestaciones a las solicitudes 00001-00090167 y 00001-
00090991, se limitó a contestar sobre la información a la que se hacía referencia
en el escrito, y que en ningún momento se aprecia incongruencia entre lo solicitado
y lo referido.
2. Que el recurrente, en su exposición, cuando dice que ¨les solicito que me digan
que categorías de acuerdo con esa comprobación existían en las Comunidades
Autónomas de las Islas Baleares y Canarias, sin que la remisión al catálogo pueda
ser la respuesta ya que, entre otras, las Comunidades Autónomas de Baleares y
Canarias no habían creado las diferentes categorías que figuran en el mismo, y
necesitan, en el caso que no estuviesen creadas, de su creación a través del
instrumento jurídico adecuado, de acuerdo con la legislación de cada Comunidad
Autónoma.¨ comete dos errores de concepto en las que basa la legitimidad de su
solicitud de acceso a la información.
Por un lado, la comprobación a la que alude el texto expositivo del Real Decreto
184/2015, de 13 de marzo y que se transcribe en las contestaciones, no se refiere
a una inspección y verificación de las categorías estatutarias que cada comunidad
autónoma hubiera podido crear, que excede de las competencias que el Ministerio
de Sanidad posee, si no al trabajo previo que se realizó en los Grupos de trabajo
constituidos por el Consejo Interterritorial del SNS para esta tarea, y que contaban
con la participación de las diferentes CC.AA. para la formación de una propuesta
del catálogo de categorías de referencia.
Por otro lado, cuando alude a que la ausencia de una categoría de personal
estatutario en una comunidad autónoma respecto a las categorías denominadas
de referencia (las que recoge el Anexo del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo)
implica la necesidad de su creación, extremo que en ningún caso puede
desprenderse de lo establecido en los artículos 14 apartado 1 y 15 apartados 1 y 2
de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, o del objeto del Real Decreto 184/2015, de
13 de marzo, que en todo caso es el de declarar las categorías que se consideran
equivalentes entre sí y respecto a las denominadas «de referencia», con el fin de
regular un instrumento que contribuya a la garantía del derecho a la movilidad del
personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
3. En consonancia con lo expuesto en el 2º párrafo del apartado 2 de este informe
(a saber, que el hecho de que las comprobaciones que se mencionan en la parte
expositiva del Real Decreto y en las contestaciones iniciales a la solicitud del
recurrente, tienen un carácter de información preparatoria previa, de apoyo en el
proceso de elaboración del catálogo del año 2015, sin que en ningún caso se deba
entender que el Ministerio de Sanidad este facultado para ejercer la inspección
sobre la creación, modificación o supresión de categorías estatutarias), este Centro
directivo entiende que, si el objeto de la solicitud de información fueran dichas
comprobaciones, según el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debería inadmitirse
aquella, al estar referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Esta conclusión va en línea con el criterio CI/006/2015, de 12 de noviembre, del
CTBG donde ha indicado que debe entenderse por “información de carácter auxiliar
o de apoyo”, a efectos de justificar la aplicación de esta causa de inadmisión,
cuando, entre otras circunstancias, se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; caso que es de plena
aplicación en este supuesto, ya que, como exponíamos en el párrafo anterior, si bien
la actividad del Ministerio de Sanidad se perfecciona mediante la aprobación del
Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, las “comprobaciones” realizadas como
trabajos previos por los Grupos de Trabajo son simplemente información de
carácter preparatorio.
Por las razones expuestas supra, este Centro Directivo solicita que se inadmita la
presente reclamación.
Por último, dado que la potestad para la creación, supresión y/o modificación de
categorías corresponde a los propios servicios de salud de las comunidades
autónomas dentro de su ámbito, el recurrente deberá dirigirse al Servicio Canario
de Salud y al Servicio de Salud de Illes Balears para acceder al listado de las
categorías de personal estatutario existentes en dichos servicios.»
5.El 9 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de julio de 2024 en
el que se reiteran argumentos esgrimidos en la reclamación y se rechazan las
alegaciones formuladas por el ministerio requerido, concluyendo con la solicitud a
este Consejo de que «se admita las presentes alegaciones y se me entregue las
categorías que el Ministerio comprobó que existían en las Comunidades Autónomas
de las Islas Baleares y de Canarias cuando se elaboró el catálogo de categorías de
referencia.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las categorías de personal
estatutario que el Ministerio de Sanidad comprobó que existían en las Comunidades
Autónomas de las Illes Balears y Canarias en la elaboración del Real Decreto
184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de
equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios
de salud y el procedimiento de su actualización.
El ministerio requerido dictó resolución en la que informaba que el citado Real
decreto, según se desprende de su parte expositiva, fue debatido e informado
favorablemente por el Pleno de la Comisión de recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.,
cumpliendo , asimismo, con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 55/2003, de
16 de diciembre.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, aclara que la «comprobación» a la que alude el texto
del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, y que se transcribe en las
contestaciones, «no se refiere a una inspección y verificación de las categorías
estatutarias que cada comunidad autónoma hubiera podido crear, que excede las
competencias que el Ministerio de Sanidad posee, si no al trabajo previo que se
realizó en los Grupos de trabajo constituidos por el Consejo Interterritorial del SNS
para esta tarea, y que contaban con la participación de las diferentes CC.AA para la
formación de una propuesta del catálogo de categorías de referencia». Añadiendo,
finalmente, que las comprobaciones mencionadas tienen carácter de información
preparatoria previa, de apoyo en el proceso de elaboración del catálogo del año
2015, sin que en ningún caso se deba entender que el Ministerio está facultado para
ejercer la inspección sobre la creación, modificación o supresión de categorías
estatutarias, resultando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b) LTAIBG.
4.Sentado lo anterior, procede analizar la posible concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración. Para ello conviene recordar que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
Específicamente, en lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo
006/2015, que la característica que habilita su aplicación es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
5.En este caso, el ministerio requerido fundamenta el carácter de auxiliar de la
información solicitada en dos motivos: i) que la «comprobación» mencionada en la
parte expositiva del Real Decreto 184/2015 no se refiere a una inspección y
verificación de las categorías estatutarias que cada comunidad autónoma hubiera
podido crear, si no al trabajo previo que se realizó en los Grupos de trabajo
constituidos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para esta
tarea, y que contaban con la participación de las diferentes CC.AA para la formación
de una propuesta del catálogo de categorías de referencia; y ii) que las alusiones a
la ausencia de una categoría de personal estatutario en una comunidad autónoma
respecto a las categorías denominadas de referencia no implica la necesidad de su
creación.
Atendiendo a la justificación aducida por el ministerio requerido y con arreglo a la
doctrina consolidada sobre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG antes reseñada, entiende este Consejo que, en este caso, está
justificada su aplicación. Pues, efectivamente, con arreglo a lo expuesto, se trata de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud,
habiendo aclarado, si bien extemporáneamente, la naturaleza y alcance de la
actividad de “comprobación” que se llevó a cabo a la hora de elaborar la norma
reglamentaria.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez