Estimada 21/10/2024 · 145 días en resolverse

Acceso a resoluciones y anexos sobre complementos de productividad del personal no conductor del Parque Móvil del Estado, incluyendo identificación de perceptores, estimado por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Parque Móvil del Estado las resoluciones y anexos sobre complementos de productividad del personal no conductor de 2020 a 2023. Ante la falta de respuesta y posterior entrega de información anonimizada, el reclamante interpuso una reclamación alegando su condición de representante sindical. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al organismo a entregar los anexos completos con identificación de perceptores, basándose en el interés público y la normativa específica para representantes sindicales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 El acceso a información pública que contiene datos personales, como las retribuciones variables, requiere una ponderación razonada del interés público frente a la protección de datos (art. 15.3 LTAIBG).
3 El Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 establece que el interés público prevalece para puestos de especial confianza, alto nivel o provistos discrecionalmente, incluyendo niveles 30, 29 y 28 (si son de libre designación).
4 La condición del solicitante como miembro del órgano de representación de los trabajadores incrementa el peso del derecho de acceso, inclinando la balanza a favor de la divulgación completa de los anexos con identificación de perceptores.
5 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, considerado vigente, establece la obligación de que las cantidades percibidas por productividad sean de conocimiento público para los demás funcionarios y representantes sindicales del organismo.
6 La doctrina del Tribunal Supremo (STS 3195/2020) exime del trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG cuando la información es solicitada por representantes sindicales, ya que el riesgo para la privacidad no existe en estos casos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo de 2024 el reclamante solicitó a PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción que percibe el personal NO CONDUCTOR funcionario y laboral del Organismo a partir del 1 de enero de 2020, con sus Anexos, si los hubiere. S/REF: 00001-00088477 N/REF: 965/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Productividad empleados públicos Parque Móvil. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción que percibe el personal NO CONDUCTOR funcionario y laboral del Organismo a partir del 1 de enero de 2021, con sus Anexos, si los hubiere. 3. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción partir del 1 de enero de 2022, con sus Anexos, si los hubiere. 4. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción partir del 1 de enero de 2023, con sus Anexos, si los hubiere.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud que reitera indicando que: «PRIMERO. - En el documento de comienzo de tramitación se establecía que, a partir de la fecha 20 de marzo de 2024, daba comienzo el cómputo del plazo de un mes para contestar a la solicitud previsto en el artículo 20.1 de la LTAIPBG. SEGUNDO. - En fecha 5 de mayo de 2024 comparecí ante la notificación de acuerdo de ampliación de plazo. TERCERO. - Habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes establecido para contestar a la solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, entiendo que mi solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la LTAIPBG. CONSIDERACIONES PRIMERA. - Conforme establecen los artículos 12 y 13 de la LTAIPBG, la información que solicito consta en poder del Parque Móvil del Estado, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda, integrante de la Administración G ú o - General del Estado, por tanto, sujeto al ámbito de aplicación del Título I de la LTAIPBG, y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDA. - Es patente y manifiesta, en este caso, la falta de transparencia del Parque Móvil del Estado O.A para garantizar el derecho de acceso a información relativa al ejercicio de su actividad pública.» 4.Con fecha 29 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La solicitud formulada el día 18 de marzo de 2024 por el (…) tuvo entrada en el Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA), órgano competente para resolver, el 20 de marzo del mismo año. Según el artículo 20.1 de LTAIBG anteriormente referido, fue necesario ampliar un mes el plazo para resolver, hecho que se notificó al interesado el 18 de abril de 2024. La unidad tramitadora del Portal de Transparencia del PMEOA emitió el 31 de mayo de 2024 la correspondiente resolución finalizadora, poniendo a disposición del ahora demandante la información requerida, según el Criterio Interpretativo CI/001/2015, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.» Dicho escrito se acompaña de la indicada resolución por la que acuerda conceder el acceso en los siguientes términos: «(…)El Criterio Interpretativo CI/001/2015, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, señala que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de ministros y secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo: a) el personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) los subdirectores generales; c) los subdelegados del Gobierno en las provincias y c) los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En todo caso, la normativa de protección de datos personales se aplicará a cualquier tipo de tratamiento posterior sobre la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso (artículo 15.5 de la LTAIBG). En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA) RESUELVE CONCEDER el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes términos. El Criterio Interpretativo, establece para los puestos de nivel 30 no subdirectores generales o asimilados, nivel 29 y 28 (de libre designación éstos últimos) la prevalencia del interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones frente a los derechos individuales de cada perceptor, al considerarse que dichos puestos están provistos de cierto grado de discrecionalidad. Por lo tanto, en el enlace que se facilita a continuación tendrá acceso a las Resoluciones del Director General, así como a los Anexos que las acompañan, en las que se actualizan las cuantías mensuales de los complementos de productividad, una vez se han anonimizado los datos según el criterio anteriormente señalado: 93b52aaf7221668d66 (*) Fecha de expiración del enlace: 29/07/2024» 5.El 14 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de junioen el que señala: «Primero. — En la resolución del Director General del Parque Móvil del Estado, dictada fuera de plazo, se facilita un enlace a la aplicación ALMACEN, con acceso a las Resoluciones interesadas en cuyos Anexos se han anonimizado de tal forma los datos, que resulta absolutamente imposible conocer qué cantidades ni a qué puesto de trabajo se han destinado los complementos de productividad, por lo que ha quedado totalmente desvirtuado el acceso a la información solicitada. Segundo. — El compareciente forma parte del órgano de representación de los trabajadores del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, circunstancia que conoce perfectamente el organismo PME OA. Tercero. — A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que «(...) estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que si tanto el art 6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias (…).» Se trataría, pues, de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, a los que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG el acceso a la información requerida salvo que se aprecie la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que no se ha invocado en este caso por el órgano requerido. Así, el acceso a la información solicitada NO afecta a la intimidad de los trabajadores, y la negativa a la información SI anula el derecho invocado como representante legal de los empleados públicos. Cuarto. — El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales”. Dado que no se han publicado leyes de desarrollo del EBEP en esta materia, este precepto está plenamente en vigor.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las resoluciones dictadas por el Director General del Parque Móvil del Estado para actualización o modificación del complemento de productividad del personal no conductor, con efectos desde el 1 de enero de 2020, 2021, 2022 y 2023, con sus respectivos anexos. El órgano requerido no dio respuesta en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución en la que acuerda conceder el acceso proporcionando un enlace temporal a la aplicación ALMACÉN en el que constaban las resoluciones de productividad de los años solicitados, pero con supresión de la mayor parte de la información contenida en los respectivos anexos. Sobre este particular indica el organismo que dicha supresión se efectúa en aplicación del criterio de este Consejo CI/001/2015, siendo accesible únicamente la información correspondiente a los niveles 29 y 30, sin detalle de puesto ocupado, ni unidad de pertenencia. El reclamante pone de manifiesto su disconformidad con tal actuación, señalando que dicha información no resulta satisfactoria en tanto resulta absolutamente imposible conocer qué cantidades se han destinado a qué puesto de trabajo. Así mismo, manifiesta que forma parte del órgano de representación de los trabajadores del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y que dicha circunstancia es de conocimiento por el organismo PME OA. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo estipulado para dictar resolución, no obstante, una vez transcurrida dicha ampliación, no respondió al solicitante sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Del tenor literal de la solicitud se desprende que la información interesada incluía el contenido de los anexos que en su caso acompañaran a cada resolución. En relación con dichos anexos el organismo requerido efectúa una labor de supresión de datos (vaciándolos prácticamente de contenido) que justifica en el criterio de este Consejo CI/001/2015, circunscribiéndose la reclamación a la información suprimida de los citados anexos. Centrado el objeto de debate en los términos indicados este Consejo debe valorar la procedencia o no de la supresión realizada y, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso a los anexos comporta una petición de cesión de datos de carácter personal puesto que en ellos figuran, además de las cuantías asignadas, los datos identificativos de los perceptores. 6.Así pues, dado que lo solicitado es información pública que contiene datos de carácter personal, su acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 LTAIBG y, más concretamente, conforme a lo previsto en su apartado tercero. Ello es así porque, según ha señalado este Consejo —entre otras, en las recientes resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de 14 de mayo; R CTBG 0883/2024, de 5 de agosto— los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados». 7.En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el criterio que se viene analizando, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho criterio para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es miembro del órgano de representación de los trabajadores del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, al que está adscrito el organismo al que se dirige la petición, por lo que la solicitud guarda relación con las funciones que como representante de los trabajadores tiene legalmente reconocidas en relación con sus condiciones laborales. En estos supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Todo ello determina que la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, con los contenidos concretos pretendidos: los anexos de las resoluciones en los que figuran las cuantías asignadas por productividad y la identificación de los perceptores. A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». 8.En definitiva, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a losdemás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada. Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad». 9.Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en este caso, de que el solicitante es empleado público y representante sindical del Ministerio de Hacienda, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. 10.De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Anexos completos de las resoluciones del Director General del Parque Móvil del Estado por las que se actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción que percibe el personal no conductor, funcionario y laboral del organismo a partir del 1 de enero de 2020; a partir del 1 de enero de 2021; a partir del 1 de enero de 2022; a partir del 1 de enero de 2023. TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez