Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó a PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE
HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se
actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción
que percibe el personal NO CONDUCTOR funcionario y laboral del Organismo a
partir del 1 de enero de 2020, con sus Anexos, si los hubiere.
S/REF: 00001-00088477
N/REF: 965/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividad empleados públicos Parque Móvil.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
2. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se
actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción
que percibe el personal NO CONDUCTOR funcionario y laboral del Organismo a
partir del 1 de enero de 2021, con sus Anexos, si los hubiere.
3. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se
actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción
partir del 1 de enero de 2022, con sus Anexos, si los hubiere.
4. Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se
actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción
partir del 1 de enero de 2023, con sus Anexos, si los hubiere.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud que reitera indicando que:
«PRIMERO. - En el documento de comienzo de tramitación se establecía que, a
partir de la fecha 20 de marzo de 2024, daba comienzo el cómputo del plazo de un
mes para contestar a la solicitud previsto en el artículo 20.1 de la LTAIPBG.
SEGUNDO. - En fecha 5 de mayo de 2024 comparecí ante la notificación de acuerdo
de ampliación de plazo.
TERCERO. - Habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes establecido para
contestar a la solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa,
entiendo que mi solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20.4 de la LTAIPBG.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Conforme establecen los artículos 12 y 13 de la LTAIPBG, la
información que solicito consta en poder del Parque Móvil del Estado, Organismo
Autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda, integrante de la Administración
G
ú
o
-
General del Estado, por tanto, sujeto al ámbito de aplicación del Título I de la
LTAIPBG, y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDA. - Es patente y manifiesta, en este caso, la falta de transparencia del
Parque Móvil del Estado O.A para garantizar el derecho de acceso a información
relativa al ejercicio de su actividad pública.»
4.Con fecha 29 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud formulada el día 18 de marzo de 2024 por el (…) tuvo entrada en el
Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA), órgano competente para resolver, el 20 de
marzo del mismo año.
Según el artículo 20.1 de LTAIBG anteriormente referido, fue necesario ampliar un
mes el plazo para resolver, hecho que se notificó al interesado el 18 de abril de
2024.
La unidad tramitadora del Portal de Transparencia del PMEOA emitió el 31 de mayo
de 2024 la correspondiente resolución finalizadora, poniendo a disposición del
ahora demandante la información requerida, según el Criterio Interpretativo
CI/001/2015, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y
entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública
sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas,
etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.»
Dicho escrito se acompaña de la indicada resolución por la que acuerda conceder el
acceso en los siguientes términos:
«(…)El Criterio Interpretativo CI/001/2015, sobre el alcance de las obligaciones de
los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso
a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios, señala que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de ministros y secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
Personal directivo: a) el personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) los
subdirectores generales; c) los subdelegados del Gobierno en las provincias y c) los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la normativa de protección de datos personales se aplicará a
cualquier tipo de tratamiento posterior sobre la información obtenida a través del
ejercicio del derecho de acceso (artículo 15.5 de la LTAIBG).
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA)
RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes
términos.
El Criterio Interpretativo, establece para los puestos de nivel 30 no subdirectores
generales o asimilados, nivel 29 y 28 (de libre designación éstos últimos) la
prevalencia del interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones frente a los derechos individuales de cada perceptor, al considerarse
que dichos puestos están provistos de cierto grado de discrecionalidad.
Por lo tanto, en el enlace que se facilita a continuación tendrá acceso a las
Resoluciones del Director General, así como a los Anexos que las acompañan, en
las que se actualizan las cuantías mensuales de los complementos de
productividad, una vez se han anonimizado los datos según el criterio
anteriormente señalado:
93b52aaf7221668d66
(*) Fecha de expiración del enlace: 29/07/2024»
5.El 14 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de junioen el que
señala:
«Primero. — En la resolución del Director General del Parque Móvil del Estado,
dictada fuera de plazo, se facilita un enlace a la aplicación ALMACEN, con acceso
a las Resoluciones interesadas en cuyos Anexos se han anonimizado de tal forma
los datos, que resulta absolutamente imposible conocer qué cantidades ni a qué
puesto de trabajo se han destinado los complementos de productividad, por lo que
ha quedado totalmente desvirtuado el acceso a la información solicitada.
Segundo. — El compareciente forma parte del órgano de representación de los
trabajadores del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública,
circunstancia que conoce perfectamente el organismo PME OA.
Tercero. — A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que «(...) estará justificado que la empresa
comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o
sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les
confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la
LOPD. Parece evidente que si tanto el art 6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS,
confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios
y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará
amparada por esa excepción cuando efectivamente se trate de datos que tengan
directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias (…).»
Se trataría, pues, de datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, a los que se refiere el
artículo 15.2 de la LTAIBG el acceso a la información requerida salvo que se aprecie
la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que
no se ha invocado en este caso por el órgano requerido.
Así, el acceso a la información solicitada NO afecta a la intimidad de los
trabajadores, y la negativa a la información SI anula el derecho invocado como
representante legal de los empleados públicos.
Cuarto. — El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones
complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así
como de los representantes sindicales”.
Dado que no se han publicado leyes de desarrollo del EBEP en esta materia, este
precepto está plenamente en vigor.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
resoluciones dictadas por el Director General del Parque Móvil del Estado para
actualización o modificación del complemento de productividad del personal no
conductor, con efectos desde el 1 de enero de 2020, 2021, 2022 y 2023, con sus
respectivos anexos.
El órgano requerido no dio respuesta en el plazo legalmente establecido por lo que
la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución
en la que acuerda conceder el acceso proporcionando un enlace temporal a la
aplicación ALMACÉN en el que constaban las resoluciones de productividad de los
años solicitados, pero con supresión de la mayor parte de la información contenida
en los respectivos anexos. Sobre este particular indica el organismo que dicha
supresión se efectúa en aplicación del criterio de este Consejo CI/001/2015, siendo
accesible únicamente la información correspondiente a los niveles 29 y 30, sin detalle
de puesto ocupado, ni unidad de pertenencia.
El reclamante pone de manifiesto su disconformidad con tal actuación, señalando
que dicha información no resulta satisfactoria en tanto resulta absolutamente
imposible conocer qué cantidades se han destinado a qué puesto de trabajo. Así
mismo, manifiesta que forma parte del órgano de representación de los trabajadores
del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y que dicha
circunstancia es de conocimiento por el organismo PME OA.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo estipulado
para dictar resolución, no obstante, una vez transcurrida dicha ampliación, no
respondió al solicitante sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Del tenor literal de la solicitud se desprende que la información interesada incluía el
contenido de los anexos que en su caso acompañaran a cada resolución. En relación
con dichos anexos el organismo requerido efectúa una labor de supresión de datos
(vaciándolos prácticamente de contenido) que justifica en el criterio de este Consejo
CI/001/2015, circunscribiéndose la reclamación a la información suprimida de los
citados anexos.
Centrado el objeto de debate en los términos indicados este Consejo debe valorar la
procedencia o no de la supresión realizada y, a estos efectos, debe tenerse en cuenta
que la solicitud de acceso a los anexos comporta una petición de cesión de datos de
carácter personal puesto que en ellos figuran, además de las cuantías asignadas, los
datos identificativos de los perceptores.
6.Así pues, dado que lo solicitado es información pública que contiene datos de
carácter personal, su acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo a lo
establecido en el artículo 15 LTAIBG y, más concretamente, conforme a lo previsto
en su apartado tercero.
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo —entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de 14 de mayo; R
CTBG 0883/2024, de 5 de agosto— los datos relativos a las retribuciones variables
que perciben los empleados de una organización no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, a
fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o
la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal
de los afectados. En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a
la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y
especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de
Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal
directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
7.En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el criterio que se viene analizando,
es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de
empleados públicos sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por
lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es miembro
del órgano de representación de los trabajadores del personal laboral en el Ministerio
de Hacienda y Función Pública, al que está adscrito el organismo al que se dirige la
petición, por lo que la solicitud guarda relación con las funciones que como
representante de los trabajadores tiene legalmente reconocidas en relación con sus
condiciones laborales. En estos supuestos, en la ponderación del artículo 15.3
LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales,
por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia
cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Todo ello
determina que la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el
derecho de acceso a la información solicitada, con los contenidos concretos
pretendidos: los anexos de las resoluciones en los que figuran las cuantías asignadas
por productividad y la identificación de los perceptores.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
8.En definitiva, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el
acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte
mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende
al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la
obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que
perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a losdemás
funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer el derecho de
acceso a la información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública».
Como se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad».
9.Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que el solicitante es empleado público y representante sindical del
Ministerio de Hacienda, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del
artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de
trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene
en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto).
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
10.De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•Anexos completos de las resoluciones del Director General del Parque Móvil
del Estado por las que se actualiza y/o modifica el complemento de
productividad o incentivo de producción que percibe el personal no conductor,
funcionario y laboral del organismo a partir del 1 de enero de 2020; a partir
del 1 de enero de 2021; a partir del 1 de enero de 2022; a partir del 1 de enero
de 2023.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez