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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Sobre Personal de la Guardia Civil:
Cuantos números de la Guardia Civil se han lesionado durante la realización de las
jornadas Patio, en los años 2020 , 2021, 2022 , 2023 y 2024, y cuantos de ellos han
causado baja para el servicio por dichas lesiones en acto de servicio realizando
dichas jornadas.
S/REF: 00001-00090322
N/REF: 1092/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Lesionados en las jornadas desarrolladas conforme al plan
PATIO.
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Todo ello desglosado por años y por provincias».
2.El citado ministerio, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes, de
conformidad con el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución el 11 de junio de 2024 en
los siguientes términos:
«(…) Una vez examinada la solicitud, cabe señalar que, al no disponerse de un
registro informático que permita extraer automáticamente los datos solicitados,
sería necesaria la elaboración “ex profeso”, lo que conllevaría un nuevo tratamiento
de la información por parte de todas y cada una de las Comandancias de la Guardia
Civil desplegadas en todo el territorio nacional, que se traduciría en una carga de
trabajo adicional que perjudicaría el normal funcionamiento de las Unidades
encargadas de realizarlo, teniendo que examinar todas y cada una de las bajas
médicas que se encuentran bajo el concepto “siniestralidad” (producidas con
ocasión de servicio), para venir a conocimiento de cuántas de ellas se produjeron
en la realización de las jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicas
de Intervención Operativa de la Guardia Civil (PATIO), por lo que esta Dirección
General considera que dicha solicitud se encuentra incursa entre las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
concretamente, en el epígrafe c), al tratarse de información para cuya divulgación
sea necesaria una labor previa de reelaboración.
A estos mismos efectos, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017,
dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, dice “el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo
18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder”.»
3.Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
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«No estoy de acuerdo con la inadmisión, lo solicitado es simplemente un Excel con
los datos numéricos solicitados, no hay que confeccionar ningún informe, y estamos
hablando de los años del 2020 al 2024, que existían registros informáticos. ».
4.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que:
«La Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
Examinada la reclamación presentada por el interesado, en la que muestra su
desacuerdo con la resolución emitida al efecto, aduciendo que lo que solicita es
simplemente un Excel y que no hay que confeccionar ningún informe al efecto,
desde esta Dirección General se considera que dicha afirmación es, cuanto menos,
simplista, toda vez que, el llegar al detalle solicitado es más complejo de lo que el
reclamante declara.
El registro informático existente en cuanto a bajas médicas, tiene cuatro conceptos
registrados, los cuales son:
- Baja por enfermedad común.
- Accidente fuera de servicio.
- Siniestralidad (que comprende todos los accidentes en acto de servicio).
- Baja psiquiátrica.
Como parecía haber quedado suficientemente claro en la resolución objeto de la
presente reclamación, para poder llegar al detalle requerido, habría que examinar
todas y cada una de las bajas médicas que se encuentran registradas bajo el
concepto “siniestralidad” a fin de conocer cuáles de ellas se produjeron en la
realización de las Jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicas de
Intervención Operativa (PATIO), detalle que no consta en dicho registro informático
de manera estructurada.
Además, para llevar a cabo dicho examen, habría que solicitarlo a todas y cada una
de las Unidades territoriales tipo Zona, Comandancia, Centros de Formación,
Sectores y Subsectores de la Agrupación de Tráfico y Unidades Agrupadas de
Reserva que la Guardia Civil tiene desplegadas por todo el territorio nacional, por
lo que se continúa considerando que, para obtener dicha información, sería
necesaria una elaboración “ex profeso” de la misma.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, junto con lo ya referido en la
Sentencia nº 63/2016, dictada el 24 de enero de 2027, por la Sección Séptima de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se hizo
mención en la resolución ahora reclamada, de 11 de junio de 2024, este Centro
Directivo se mantiene en la inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, al ser necesaria una acción previa de reelaboración.»
5.El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de junio de 2024 en
el que indica:
«(…) La información consta en las bases de datos, está a disposición de la DGGC
quien además cuenta con los medios personales y materiales para obtenerla; es
una información que se tiene; de todas maneras, es de extrañar que la Unidad de
Prevención de Riesgos Laborales no tenga clasificados los diferentes tipos de
accidentes o siniestralidad en la Guardia Civil, al objeto de dar las directrices para
su prevención.
Dicha información solicitada no perjudica ningún interés, sino todo lo contrario, en
aras de reducir la siniestralidad y servirá para fundamentar ante el Consejo de la
Guardia Civil una solicitud presentada, no es ninguna simpleza (…).»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
número de agentes de la Guardia Civil que han resultado heridos durante la
realización de las jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicas de
Intervención Operativa (PATIO) en los años 2020 a 2024, así como cuántos de ellos
han causado baja para el servicio como consecuencia de las lesiones; con el desglose
por año y provincia.
El ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el
cual, dictó resolución de inadmisión en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIB, al
considerar que, para facilitar la información pretendida por el reclamante, es
necesaria la realización de una tarea previa de reelaboración para la confección de
un informe ex profeso para el solicitante.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el
acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG,
lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de
esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), pues no puede considerarse como tal justificación la alegación de que
se acuerda la ampliación de un mes que «permita efectuar una evaluación detallada
de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así
como del tratamiento que se debiera dar a la misma.» Además, se notifica finalmente
una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que resulta abiertamente
contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para,
finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5.Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes
de información que requieran de una acción previa de reelaboración-, es necesario
tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6.En este caso, la Dirección General de la Guardia Civil pone de manifiesto en su
resolución que no dispone de un registro informático que permita extraer los datos
solicitados, por lo que tendrían que pedirse a todas las unidades territoriales para,
una vez obtenidos, examinar qué bajas se produjeron con ocasión de servicio
(“siniestralidad”) y, dentro de ellas, cuáles se derivaron de las jornadas desarrolladas
conforme al Plan Anual de Técnicos de Intervención Operativa de la Guardia Civil
(PATIO). Sería necesaria, por tanto, la elaboración de un informe “ad hoc” que
implicaría una carga de trabajo adicional con el consiguiente perjuicio para el normal
funcionamiento de las unidades encargadas de realizarlo. Posteriormente, en la fase
de alegaciones, y vista la reclamación interpuesta, aclara que las bajas médicas se
encuentran registradas en cuatro conceptos, uno de los cuales es la “siniestralidad”,
en el que se incluyen todos los accidentes producidos en acto de servicio, y para
poder llegar al detalle requerido en la solicitud habría que examinar todas y cada una
de las bajas, con el fin de conocer cuáles derivan las jornadas desarrolladas conforme
a PATIO.
Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio
de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada; teniendo en
cuenta que, para facilitarla información requerida, debe acometerse una tarea de
análisis de la información que obra en poder del Ministerio para separar aquélla
referida a la concretas bajas cuyo acceso pretende el reclamante y ello respecto de
todas las provincias, lo que implica la elaboración de un elaboración de un informe
“ex profeso” para el solicitante; pretensión que no queda amparada por el derecho
de acceso a la información.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez