Desestimada 21/10/2024 · 175 días en resolverse

Acceso a datos de guardias civiles lesionados en jornadas PATIO y bajas por servicio, desglosado por año y provincia, inadmitido por requerir reelaboración de información no estructurada

Se solicitó al Ministerio del Interior información desglosada por año y provincia sobre guardias civiles lesionados y dados de baja durante las jornadas PATIO entre 2020 y 2024. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración "ex profeso" de datos no estructurados. El reclamante alegó que la información existía en registros informáticos. El Consejo desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al considerar que la extracción de los datos solicitados implica una tarea de análisis y elaboración de un informe ad hoc que excede el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información fue inadmitida por el Ministerio del Interior al amparo del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que permite la inadmisión cuando la divulgación de la información requiere una labor previa de reelaboración.
2 El Ministerio argumentó que no dispone de un registro informático que permita extraer automáticamente los datos solicitados, siendo necesaria una elaboración "ex profeso" por parte de todas las Comandancias de la Guardia Civil.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirma que la ampliación del plazo ordinario para resolver una solicitud de acceso a la información solo está justificada cuando se reconoce el derecho de acceso y se necesita más tiempo para preparar la información, no para denegarla.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 03/03/2020 y 25/03/2021) establece que la causa de inadmisión por reelaboración se aplica a datos complejos, dispersos o que requieren ser recabados de múltiples órganos, no confundiéndose con la anonimización o el volumen de la información.
5 En este caso, la Dirección General de la Guardia Civil no dispone de un registro informático con el detalle requerido, lo que implicaría solicitar la información a todas las unidades territoriales y examinar individualmente las bajas por "siniestralidad" para identificar las relacionadas con las jornadas PATIO.
6 La tarea de análisis y elaboración de un informe "ad hoc" para el solicitante, que implica una carga de trabajo adicional y un perjuicio para el funcionamiento de las unidades, excede el alcance del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Sobre Personal de la Guardia Civil: Cuantos números de la Guardia Civil se han lesionado durante la realización de las jornadas Patio, en los años 2020 , 2021, 2022 , 2023 y 2024, y cuantos de ellos han causado baja para el servicio por dichas lesiones en acto de servicio realizando dichas jornadas. S/REF: 00001-00090322 N/REF: 1092/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Lesionados en las jornadas desarrolladas conforme al plan PATIO. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Todo ello desglosado por años y por provincias». 2.El citado ministerio, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes, de conformidad con el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución el 11 de junio de 2024 en los siguientes términos: «(…) Una vez examinada la solicitud, cabe señalar que, al no disponerse de un registro informático que permita extraer automáticamente los datos solicitados, sería necesaria la elaboración “ex profeso”, lo que conllevaría un nuevo tratamiento de la información por parte de todas y cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desplegadas en todo el territorio nacional, que se traduciría en una carga de trabajo adicional que perjudicaría el normal funcionamiento de las Unidades encargadas de realizarlo, teniendo que examinar todas y cada una de las bajas médicas que se encuentran bajo el concepto “siniestralidad” (producidas con ocasión de servicio), para venir a conocimiento de cuántas de ellas se produjeron en la realización de las jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicas de Intervención Operativa de la Guardia Civil (PATIO), por lo que esta Dirección General considera que dicha solicitud se encuentra incursa entre las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, concretamente, en el epígrafe c), al tratarse de información para cuya divulgación sea necesaria una labor previa de reelaboración. A estos mismos efectos, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, dice “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder”.» 3.Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: G ú o - «No estoy de acuerdo con la inadmisión, lo solicitado es simplemente un Excel con los datos numéricos solicitados, no hay que confeccionar ningún informe, y estamos hablando de los años del 2020 al 2024, que existían registros informáticos. ». 4.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que: «La Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: Examinada la reclamación presentada por el interesado, en la que muestra su desacuerdo con la resolución emitida al efecto, aduciendo que lo que solicita es simplemente un Excel y que no hay que confeccionar ningún informe al efecto, desde esta Dirección General se considera que dicha afirmación es, cuanto menos, simplista, toda vez que, el llegar al detalle solicitado es más complejo de lo que el reclamante declara. El registro informático existente en cuanto a bajas médicas, tiene cuatro conceptos registrados, los cuales son: - Baja por enfermedad común. - Accidente fuera de servicio. - Siniestralidad (que comprende todos los accidentes en acto de servicio). - Baja psiquiátrica. Como parecía haber quedado suficientemente claro en la resolución objeto de la presente reclamación, para poder llegar al detalle requerido, habría que examinar todas y cada una de las bajas médicas que se encuentran registradas bajo el concepto “siniestralidad” a fin de conocer cuáles de ellas se produjeron en la realización de las Jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicas de Intervención Operativa (PATIO), detalle que no consta en dicho registro informático de manera estructurada. Además, para llevar a cabo dicho examen, habría que solicitarlo a todas y cada una de las Unidades territoriales tipo Zona, Comandancia, Centros de Formación, Sectores y Subsectores de la Agrupación de Tráfico y Unidades Agrupadas de Reserva que la Guardia Civil tiene desplegadas por todo el territorio nacional, por lo que se continúa considerando que, para obtener dicha información, sería necesaria una elaboración “ex profeso” de la misma. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, junto con lo ya referido en la Sentencia nº 63/2016, dictada el 24 de enero de 2027, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se hizo mención en la resolución ahora reclamada, de 11 de junio de 2024, este Centro Directivo se mantiene en la inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser necesaria una acción previa de reelaboración.» 5.El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de junio de 2024 en el que indica: «(…) La información consta en las bases de datos, está a disposición de la DGGC quien además cuenta con los medios personales y materiales para obtenerla; es una información que se tiene; de todas maneras, es de extrañar que la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales no tenga clasificados los diferentes tipos de accidentes o siniestralidad en la Guardia Civil, al objeto de dar las directrices para su prevención. Dicha información solicitada no perjudica ningún interés, sino todo lo contrario, en aras de reducir la siniestralidad y servirá para fundamentar ante el Consejo de la Guardia Civil una solicitud presentada, no es ninguna simpleza (…).» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de agentes de la Guardia Civil que han resultado heridos durante la realización de las jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicas de Intervención Operativa (PATIO) en los años 2020 a 2024, así como cuántos de ellos han causado baja para el servicio como consecuencia de las lesiones; con el desglose por año y provincia. El ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual, dictó resolución de inadmisión en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIB, al considerar que, para facilitar la información pretendida por el reclamante, es necesaria la realización de una tarea previa de reelaboración para la confección de un informe ex profeso para el solicitante. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), pues no puede considerarse como tal justificación la alegación de que se acuerda la ampliación de un mes que «permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma.» Además, se notifica finalmente una resolución de inadmisión. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 5.Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración-, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6.En este caso, la Dirección General de la Guardia Civil pone de manifiesto en su resolución que no dispone de un registro informático que permita extraer los datos solicitados, por lo que tendrían que pedirse a todas las unidades territoriales para, una vez obtenidos, examinar qué bajas se produjeron con ocasión de servicio (“siniestralidad”) y, dentro de ellas, cuáles se derivaron de las jornadas desarrolladas conforme al Plan Anual de Técnicos de Intervención Operativa de la Guardia Civil (PATIO). Sería necesaria, por tanto, la elaboración de un informe “ad hoc” que implicaría una carga de trabajo adicional con el consiguiente perjuicio para el normal funcionamiento de las unidades encargadas de realizarlo. Posteriormente, en la fase de alegaciones, y vista la reclamación interpuesta, aclara que las bajas médicas se encuentran registradas en cuatro conceptos, uno de los cuales es la “siniestralidad”, en el que se incluyen todos los accidentes producidos en acto de servicio, y para poder llegar al detalle requerido en la solicitud habría que examinar todas y cada una de las bajas, con el fin de conocer cuáles derivan las jornadas desarrolladas conforme a PATIO. Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada; teniendo en cuenta que, para facilitarla información requerida, debe acometerse una tarea de análisis de la información que obra en poder del Ministerio para separar aquélla referida a la concretas bajas cuyo acceso pretende el reclamante y ello respecto de todas las provincias, lo que implica la elaboración de un elaboración de un informe “ex profeso” para el solicitante; pretensión que no queda amparada por el derecho de acceso a la información. 7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez