Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la selección de medios informativos a los que se concede la palabra
en las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros, y en las que, de hecho,
S/REF: 00001-00090677
N/REF: 1079/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Medios de información autorizados en ruedas de prensa.
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se encuentran vetados los denominados por el Presidente del Gobierno y Ministros
“pseudomedios” y “máquina del fango” por el simple hecho de informar a sus
lectores y publicar noticias relativas al procedimiento judicial en que se encuentra
como denunciada por corrupción y tráfico de influencias la mujer del Presidente del
Gobierno, y otras como los procesos judiciales por corrupción en que intervinieron
destacados miembros del partido del Gobierno así como también la meritada mujer
del Presidente, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación donde consten los criterios de selección de los
medios de comunicación que pueden intervenir en las ruedas de prensa posteriores
al Consejo de Ministros o de otras donde intervenga el Presidente del Gobierno.
2.- Copia de la documentación donde consten los medios autorizados a realizar
preguntas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del día 7 de mayo
de 2024.
3.- Nombre y cargo o función que desempeña la persona que decidió qué medios
pueden realizar preguntas en la rueda de prensa del 7 de mayo de 2024».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 8 de mayo de 2024 se solicitó información a
Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el que
se señala:
«(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y
notificada a la interesada con fecha 18 de junio de 2024».
En la citada resolución, cuya notificación a la interesada se acredita en el expediente,
se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos:
«Determinado lo anterior, y en relación a los puntos primero y segundo de la
solicitud, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que
se corresponda con la información solicitada, por lo que, al no existir objeto sobre
el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite.
Por último, en relación al tercer punto de la solicitud, señalar que, durante las ruedas
de prensa posteriores a la reunión del Consejo de Ministros, así como en las
comparecencias públicas del Presidente del Gobierno, es el personal de la
Secretaría de Estado de Comunicación, con distintas atribuciones y
responsabilidades, el encargado de acompañar y asistir a los comparecientes.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
medios de comunicación autorizados a intervenir en las ruedas de prensa, en
particular: (i) documentación en la que constan los criterios de selección ; (ii)
documentación en la que figuren los medios que realizaron preguntas tras el Consejo
de Ministros celebrados el día 7 de mayo de 2024; y (iii) el nombre y cargo/función de
la persona que tomó la decisión.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la
resolución de 18 de junio de 2024 en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud
en los puntos primero y segundo por no disponer de la información; indicando,
respecto al tercero, que es el personal de la Secretaría de Estado de Comunicación
quien acompaña y asiste a los comparecientes. Aporta asimismo justificante de la
comparecencia de la reclamante a la mencionada resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto de
manifiesto en la resolución emitida extemporáneamente que no obra en su poder
documento o contenido alguno sobre los criterios de selección de los medios
informativos que pueden intervenir en las ruedas de prensa ni sobre los medios de
comunicación que participaron en la celebrada el día 7 de mayo de 2024; señalando,
asimismo, que es al personal de la Secretaría de Estado de Comunicación a quien
corresponde acompañar y asistir a los comparecientes.
En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información de la que se dispone,
procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de
la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez