Estimada 21/10/2024 · 131 días en resolverse

Criterios de selección de medios y listado de autorizados en ruedas de prensa del Consejo de Ministros, y persona responsable de la decisión. Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los criterios de selección de medios para ruedas de prensa post-Consejo de Ministros, los medios autorizados el 7 de mayo de 2024 y la persona responsable de la selección. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo de respuesta, aunque la Administración aportó información extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 La existencia previa de la información en poder del sujeto obligado es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública.
6 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno manifestó en su resolución extemporánea que no obra en su poder documentación sobre criterios de selección de medios ni sobre los medios que participaron el 7 de mayo de 2024, e indicó que el personal de la Secretaría de Estado de Comunicación asiste a los comparecientes.
7 Procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, siendo necesaria la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la selección de medios informativos a los que se concede la palabra en las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros, y en las que, de hecho, S/REF: 00001-00090677 N/REF: 1079/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Medios de información autorizados en ruedas de prensa. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b se encuentran vetados los denominados por el Presidente del Gobierno y Ministros “pseudomedios” y “máquina del fango” por el simple hecho de informar a sus lectores y publicar noticias relativas al procedimiento judicial en que se encuentra como denunciada por corrupción y tráfico de influencias la mujer del Presidente del Gobierno, y otras como los procesos judiciales por corrupción en que intervinieron destacados miembros del partido del Gobierno así como también la meritada mujer del Presidente, SOLICITO: 1.- Copia de la documentación donde consten los criterios de selección de los medios de comunicación que pueden intervenir en las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros o de otras donde intervenga el Presidente del Gobierno. 2.- Copia de la documentación donde consten los medios autorizados a realizar preguntas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del día 7 de mayo de 2024. 3.- Nombre y cargo o función que desempeña la persona que decidió qué medios pueden realizar preguntas en la rueda de prensa del 7 de mayo de 2024». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO: Que en fecha de 8 de mayo de 2024 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa». 4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere G ú o - pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el que se señala: «(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada a la interesada con fecha 18 de junio de 2024». En la citada resolución, cuya notificación a la interesada se acredita en el expediente, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos: «Determinado lo anterior, y en relación a los puntos primero y segundo de la solicitud, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite. Por último, en relación al tercer punto de la solicitud, señalar que, durante las ruedas de prensa posteriores a la reunión del Consejo de Ministros, así como en las comparecencias públicas del Presidente del Gobierno, es el personal de la Secretaría de Estado de Comunicación, con distintas atribuciones y responsabilidades, el encargado de acompañar y asistir a los comparecientes.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los medios de comunicación autorizados a intervenir en las ruedas de prensa, en particular: (i) documentación en la que constan los criterios de selección ; (ii) documentación en la que figuren los medios que realizaron preguntas tras el Consejo de Ministros celebrados el día 7 de mayo de 2024; y (iii) el nombre y cargo/función de la persona que tomó la decisión. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución de 18 de junio de 2024 en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los puntos primero y segundo por no disponer de la información; indicando, respecto al tercero, que es el personal de la Secretaría de Estado de Comunicación quien acompaña y asiste a los comparecientes. Aporta asimismo justificante de la comparecencia de la reclamante a la mencionada resolución. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto de manifiesto en la resolución emitida extemporáneamente que no obra en su poder documento o contenido alguno sobre los criterios de selección de los medios informativos que pueden intervenir en las ruedas de prensa ni sobre los medios de comunicación que participaron en la celebrada el día 7 de mayo de 2024; señalando, asimismo, que es al personal de la Secretaría de Estado de Comunicación a quien corresponde acompañar y asistir a los comparecientes. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información de la que se dispone, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez