Un solicitante pidió a RTVE las actas de su Consejo de Administración desde abril de 2023. Tras una entrega parcial, el reclamante alegó la falta de las actas 45 y 51, y posteriormente que estas fueron entregadas con censura sin justificación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación e insta a RTVE a entregar las actas 45 y 51 completas, justificando cualquier omisión según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca el contenido íntegro de las actas de los órganos colegiados, no limitándose solo a los acuerdos adoptados.
2
La supresión de información en documentos facilitados solo es admisible si está afectada por límites legales, cuya aplicación debe ser justificada, proporcionada y estrictamente interpretada.
3
La aplicación de límites requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
4
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (Art. 14.1.k LTAIBG) se refiere al contenido literal de opiniones e intervenciones en deliberaciones reservadas, no al voto individualizado.
5
En caso de acceso parcial, el órgano competente debe indicar claramente qué parte de la información ha sido omitida y el límite legal específico que justifica cada supresión, conforme al artículo 16 LTAIBG y el Convenio de Tromsø.
6
RTVE facilitó las actas reclamadas con gran parte de su contenido suprimido, sin indicar la información excluida ni el límite legal que justificaba su supresión.
7
El Consejo estima la reclamación e insta a RTVE a entregar las actas 45 y 51 cumpliendo con las exigencias normativas sobre justificación de omisiones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las
reuniones del Consejo de Administración de RTVE celebradas desde el 21 de abril
de 2023 hasta la actualidad. Solicito desde el acta de la sesión número 38 hasta la
S/REF: 00001-00089773
N/REF: 1074/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actas del Consejo de Administración RTVE.
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más actual que exista, incluidas todas las que se hayan realizado hasta el 14 de
abril de 2024, por lo menos.
Recuerdo que es información de acceso público a la que no cabe ningún límite ni
causa para denegarla. Así lo ha establecido la sentencia nº 81/2019 del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y para periodos anteriores ya
ha entregado RTVE esta misma información».
2.Mediante resolución de 16 de mayo de 2024, CRTVE concede la información pública
solicitada, señalando lo siguiente:
«se adjunta copia de las actas 38 a la 53 ambas inclusive que son las disponibles
actualmente ya que las posteriores están en curso de elaboración.»
3.A través de escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Solicité a RTVE todas las actas de su Consejo de Administración desde la 38 en
adelante. Me han entregado de la 38 a la 53, pero faltan la 45 y la 51».
4.Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ente requerido
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito por el que
se remiten las actas 45 y 51 que, de acuerdo con lo que se indica, «por error no se
entregaron al reclamante».
5.El 27 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en
el que señala:
«Que RTVE ha entregado ahora copia de las dos actas que faltaban, pero las tapa
en muchos fragmentos sin argumentar la necesidad de ello. Por tanto, al no
acreditar la necesidad de esa anonimización debe RTVE entregarlas de forma
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completa. Especialmente la número 51 que ha entregado tapada casi entera al
completo».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las convocatorias, órdenes
del día y actas de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE celebradas
desde el 21 de abril de 2023 hasta la actualidad.
RTVE dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a las actas solicitadas,
a excepción de aquellas que se encontraban en fase de elaboración. El solicitante
reclama que no se le han facilitado dos de las que se dicen haber proporcionado (la
n.º 45 y la n.º 51).
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, RTVE facilita las dos actas reclamadas,
si bien censura gran parte de su contenido, sin dar explicación de las razones que
motivan que no se proporcione la información completa, lo que motiva que el
reclamante considere que no ha sido debidamente atendido su derecho.
4.Circunscrita la reclamación a la forma en que se han entregado las actas n.º 45 y 51,
debe recordarse Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho
de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y
entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece,
como punto de partida, que el alcance del derecho de acceso a la información pública
no se limita a los acuerdos adoptados sino que abarca el contenido íntegro de las
actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando
no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses
económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos
antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
Por otra parte, hay que recordar que el artículo 16 LTAIBG establece las exigencias
que deben respetarse cuando se concede un acceso parcial a la parte no afectada
por los límites legales. Así, dispone el precepto que «[e]n los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad
de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.»
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos
contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte
de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería
comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento.
Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del
Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa
en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta
información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá
indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
En este caso, RTVE acordó inicialmente conceder el acceso a la totalidad de lo
solicitado, si bien por error, según alega, no entregó dos de ellas. Durante la
tramitación de este procedimiento facilita copia de las dos actas omitidas pero
suprime en ellas gran parte del contenido sin indicar cuál es la información que se
excluye ni cuál es el límite legal que justifica su supresión.
5.A la vista de cuanto antecede, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
e instar a la entidad reclamada a que entregue al solicitante la documentación
solicitada cumpliendo con las exigencias normativas que se indican en el fundamento
anterior.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.,
S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo
con lo indicado en el FJ 4 de esta resolución, la siguiente información:
•Copia de las actas de las reuniones 45 y 51 del Consejo de Administración de
RTVE.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.,
S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez