Estimada 21/10/2024 · 197 días en resolverse

Acceso a listado detallado de armas y municiones exportadas por España a Israel en noviembre de 2023. El Consejo estima la reclamación y ordena la entrega de la información estadística del segundo semestre de 2023, al considerar superado el plazo de publicación.

La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores (trasladado a Economía) un listado detallado de armas y municiones exportadas a Israel en noviembre de 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración o publicación general. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el plazo de publicación se ha excedido y que la información estadística general debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta en cuanto a las limitaciones y causas de inadmisión, sin que quepa aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación general) se aplica cuando la información no está acabada pero lo estará próximamente, y su aplicación está condicionada a no prolongarse en el tiempo.
3 El Consejo no puede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.a) LTAIBG, ya que el plazo indicado por el Ministerio para la publicación (primer semestre de 2024) ha sido "ampliamente superado".
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Consejo ha establecido que, si bien el acceso a detalles muy específicos de las exportaciones de armas puede estar limitado por razones de seguridad nacional o defensa (Art. 14.1.a y b LTAIBG) debido a su vinculación con actas clasificadas, la información estadística general es suficiente y razonable.
5 Un mayor nivel de detalle o concreción que la información estadística proporcionada implicaría una reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) o incurriría en los límites de seguridad nacional y defensa.
6 Se estima la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar la información estadística referida a las exportaciones en materia de defensa del segundo semestre de 2023 o indicar dónde se encuentra publicada, considerándola suficiente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) El listado de todos y cada una de las armas/munición que España exportó a Israel desde España por valor de 987.000 euros el pasado mes de noviembre de 2023. Según figura en el portal oficial de comercio exterior Comex se exportaron bienes correspondientes a una subcategoría que incluye “bombas, granadas, S/REF: 00001-00087012 N/REF: 563/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Exportaciones de armas a Israel. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos”. Así, lo que pido conocer con mayor precisión es qué tipo de armamento (nombre exacto) se ha exportado y el número de unidades exportadas para todas y cada una de las categorías.» 2.Mediante comunicación del citado Ministerio, se informa al reclamante que «En respuesta a su solicitud de acceso a la información pública nº 00001- 00087013, se le notifica que este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no es competente para resolver la misma. Consultada al Ministerio de Economía Comercio y Empresa su competencia para resolver esta solicitud, por razón de la materia, en cumplimiento del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ese Ministerio ha informado que está tramitando una solicitud idéntica planteada por usted, con número 00001-00087012. Por lo anterior, el expediente 00001-00087013 quedará finalizado a efectos del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la tramitación de su solicitud continúa en el expediente 00001-00087012 en el Departamento antes mencionado.» 3.Mediante resolución de 13 de marzo de 2024 el MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos: « (…)Segundo. - Con carácter previo, cabe advertir que si bien el portal oficial de comercio exterior Comex o Datacomex pertenece a esta Secretaria de Estado de Comercio se nutre de la información suministrada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales respecto a los despachos de importación y exportación, por lo que es dicho organismo quien tiene en su poder la información última y concreta sobre realizaciones de exportación. Aclarado dicho extremo, en cuanto a la información solicitada relativa al “listado de todos y cada una de las armas/munición que España exportó a Israel desde España por valor de 987.000 euros el pasado mes de noviembre de 2023, con concreción de nombre exacto de armamento exportado y número de unidades por categorías, cabe acudir a lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las G ú o - solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En este sentido, el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y el artículo 19 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, prevén que “el Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondientes al último período de referencia con indicación, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas. Acerca de los datos correspondientes al segundo semestre de 2023, en concreto, del mes de noviembre, objeto de esta solicitud, se harán públicos a lo largo del primer semestre de 2024 una vez se haya remitido al Congreso de los Diputados el informe anual de estadísticas correspondiente al año 2023. De acuerdo con lo señalado, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» 4.Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Presento mi reclamación al expediente 00001-00087012. Primero porque presenté mi solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y en su respuesta me indicaron que trasladaban mi solicitud al Ministerio de Economía porque este fue consultado y era el competente para resolver mi solicitud. Después, tras pasar varias semanas, el Ministerio de Economía me responde que esta información la trabajan en otro departamento, el de Aduanas (entiendo que Ministerio de Hacienda). Dicho esto, no entiendo por qué no se ha trasladado mi expediente a la unidad correspondiente y me responde la que no debe, si es el caso. Si se ha trasladado, pido que me den el número de expediente concreto. (…) En todo caso, lo que yo entiendo es que la información la tienen ellos también y, por lo tanto, obra en su poder. Todo ello para llevar a cabo su propio portal estadístico. Así, dado que se nutre de la información aportada por otro departamento, dan a entender que ellos mismos tienen esa información y trabajan con ella a partir de datos desagregados y haciendo un contenido agregado. Además, señalan a otra entidad como la entidad que tiene en su poder la "última información" pero en ningún caso le han trasladado tampoco mi expediente o hay constancia de ello, como ya he mencionado anteriormente. En su respuesta además alegan que la información será publicada dentro de unos meses correspondientes y se acogen a ese artículo para denegarme la información. Sin embargo, la información que ellos publican en el portal es muy amplia y de hecho así se lo hago saber en mi solicitud. Es por ello que pido información concreta y específica. No pido lo que aparece en el portal estadístico. Así, pido que se estime mi reclamación tanto por motivos formales como por el contenido de la respuesta.» 5.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El de 30 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «En relación con lo anterior, en la resolución objeto de la reclamación, se le advertía a la solicitante que el portal oficial de comercio exterior “Comex” de esta Secretaría de Estado de Comercio se nutre de información suministrada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales respecto a los despachos de importación y exportación. - Sobre dicha premisa y ante la cuestión formulada por la reclamante de por qué no se trasladó su solicitud de información a la unidad correspondiente, esto es, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, no cabía tal proceder si se tiene en cuenta que la información solicitada en parte de los extremos requeridos, con concreción de nombre exacto de armamento exportado y número de unidades por categorías, no estaba disponible, sino en curso de elaboración o publicación general, por más que se alimente de los datos comunicados por dicho órgano, razón principal que motivó la resolución de inadmisión de la solicitud por concurrir la causa recogida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - Únicamente a título meramente ilustrativo, si bien la Secretaría de Estado es la que tiene los datos de todas las licencias de exportación autorizadas, los datos correspondientes a las exportaciones efectivamente realizadas están disponibles en el Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, adscrita al Ministerio de Hacienda; una vez se contrastan los datos de las operaciones realizadas, junto con la información que se recaba directamente de las empresas para evitar divergencias, se publican las estadísticas de comercio exterior de material de defensa y doble uso en el portal de la Secretaría de Estado de Comercio. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y el artículo 19 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, es obligación del Gobierno enviar “semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondientes al último período de referencia (…)”. - Una vez que éste informe anual de estadísticas correspondientes a 2023 ha sido remitido al Congreso de los Diputados, se procede a publicar a lo largo del primer semestre de 2024 en lapágina web de la Secretaría de Estado de Comercio los datos correspondientes al segundo semestre de 2023, entre ellos, los relativos a noviembre objeto de esta reclamación, razón que justificó, por tanto, la inadmisión a trámite de la solicitud de información recurrida. - Finalmente, aunque la reclamante considera que el nivel de detalle aportado en los informes de estadísticas es insuficiente y solicita “información concreta y específica”, cabe señalar que las estadísticas españolas se encuentran entre las más completas en este ámbito en cuanto a cantidad y calidad de la información suministrada, incluyendo datos de las exportaciones autorizadas y realizadas por países, categorías de productos y valor, así como las 22 categorías de productos recogidas en la Lista Común Militar de la UE con su correspondiente descripción y la relación de productos incluidos en cada una de ellas. - Por expresa prescripción legal (artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso), la información que se remite al Congreso de los Diputados debe indicar, al menos, el valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas. Dicha información es posteriormente objeto de publicación. - A senso contrario, si lo que solicita la reclamante son otros datos o especificaciones de detalle que no son exigidas por expresa prescripción legal, aunque hipotéticamente ya estuvieran publicadas las estadísticas de exportación correspondientes al segundo semestre de 2023, lo que se prevé se efectuará en el primer semestre de 2024, concurriría la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su letra c) relativa a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración“, pudiendo considerar por acción previa de reelaboración aquella en que concurra la circunstancia de tener que elaborarse expresamente la información, agrupando, ordenando, recopilando o sistematizando información procedente de fuentes diferentes y dispersas en el ámbito de ese órgano. » 6.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 17 de mayo en el que se expone: « Aluden al artículo 16 de la Ley 53/2007 y me indican que “por expresa prescripción legal” dan a conocer estos datos. Sin embargo, aquí en el artículo 16 no existe ninguna regulación específica en materia de publicidad activa. Aquí figura únicamente que deben trasladarse esta información al Congreso de los Diputados, pero no indica nada exacto sobre que esta información deba ser publicada, cómo y cuándo. Por lo tanto, no hablan sobre el acceso a la información pública sino de que esta información se debe trasladar al parlamento. En todo caso, si se usa como valido el artículo 16, en el párrafo indican “al menos” deben trasladar esa información con un mínimo de parámetros; es decir, deben trasladar como mínimo esos parámetros, pero eso no impide que puedan ampliarlos. (…) Además, dicen que deben de hacer una tarea de reelaboración para darme una respuesta. Sin embargo, no estoy pidiendo nada que no esté en manos de la administración. Tampoco nada que no tengan ya localizado. Lo único que tienen que hacer es recabar o hacer determinadas búsquedas para darme respuesta a lo que estoy solicitando. Así, lo que pido es una tarea intrínseca a dar una respuesta a una solicitud de información pública.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el listado de todos y cada una de las armas/munición que España exportó a Israel desde España por valor de 987.000 euros el pasado mes de noviembre de 2023. El Ministerio competente, una vez le fue trasladada la solicitud desde otro departamento ministerial, dictó resolución en la que acuerda la inadmisión con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, al encontrarse la información en proceso de elaboración para su publicación general semestral. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, subraya que las estadísticas que publica España en relación con las exportaciones de armas son de las más completas y que aportar información con mayor desglose del que figura en tales informes implicaría realizar una tarea previa de reelaboración, resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. 4.Sentado lo anterior conviene recordar, en primer lugar, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrá de justificar de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. En este caso, la denegación del acceso a esta parte de la información se fundamentó en el hecho de que la información se encontraba en proceso de elaboración para su publicación general a lo largo del primer semestre de 2024, pues, se señala, los informes se publican semestralmente tras la remisión al Congreso de los datos estadísticos de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. Sin embargo, habiéndose constatado que en la fecha de dictarse esta resolución aún no se ha producido la publicación de esos datos, este Consejo no puede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.a) LTAIBG, pues, se reitera, se trata de una causa de inadmisión cuya aplicación está condicionada al hecho no prolongarse en el tiempo y se ha superado ampliamente el término indicado por el propio ministerio para la publicación. Resulta procedente, por tanto, que se facilite a la reclamante la información concerniente al segundo semestre de 2023. 5.Por lo que concierne al grado de detalle de la información estadística que publica el Ministerio semestralmente y, aunque en este caso no lo alega expresamente -pues se limita a la cita de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG en las alegaciones realizadas en este procedimiento-, no puede desconocerse lo recientemente acordado por este Consejo, en una reclamación presentada por la misma recurrente respecto de una solicitud sustancialmente idéntica, en la resolución R CTBG 1167/2024, de 18 de octubre. En la citada resolución se ponía de manifiesto que: «por lo que concierne al carácter reservado de la información que alega el Ministerio con invocación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 (que declaró materia clasificada con la calificación de secreto las actas de la JIMDDU) no puede desconocerse que tanto el Tribunal Supremo [en las sentencias de la Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:319) y de la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2470)], como este Consejo en aplicación de la jurisprudencia sentada en aquéllas [así, en las resoluciones R CTBG 155/2023, de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de 12 de mayo; R CTBG 547/2023, de 6 de julio y R CTBG 77/2024, de 23 de enero] se han pronunciado sobre esta cuestión en relación con peticiones similares —si bien, como se verá después, con distinto alcance—. De acuerdo con la jurisprudencia citada, en resumen, se ha de partir, por un lado, (i) del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU favorable a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que documentación inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que, si bien las licencias o autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la clasificación de secreto de las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo que concierne a su acceso, los límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG pues, de acuerdo con la STS de 29 de mayo de 2023, “carecería de sentido que a la entidad solicitante le estuviese vedado el acceso a los informes de la JIMDDU contenidos en las actas, por ser esta materia clasificada, y, en cambio, se le permitiera acceder a las autorizaciones de exportación cuyas determinaciones vienen preceptivamente vinculadas por el contenido de aquellas actas. (…)”. Y entiende que la denegación del acceso resulta justificada y proporcionada «habida cuenta que se refiere a unos documentos cuyo contenido, como hemos visto, viene directamente determinado por el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que están calificadas como secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para entender que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los citados documentos. (…) Sobre un asunto sustancialmente idéntico se ha pronunciado este Consejo en la citada R CTBG 547/2023 en la que se desestimó una reclamación referida a una solicitud de un listado de todo el material enviado por España a Ucrania en 2022 con desglose por cantidades, tipo de material entregado (tipo de armas, equipos de protección, grupos electrógenos, etc.) y fecha. Se consideró entonces, con unos fundamentos que resultan trasladables a este caso, que «la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias vincula a este Consejo y resulta aplicable a este caso, aunque la información solicitada no se proyecte concretamente sobre las actas de la JIMDDU o las licencias de armas. En efecto, invocado por el Ministerio el carácter reservado de la información con arreglo a los Acuerdos de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994 (bien que en el trámite de alegaciones de esta reclamación) que otorgan la mencionada clasificación, en lo que aquí interesa a la producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico (supuesto e), ya no es preciso analizar la concurrencia de los límites inicialmente invocados, pues la clasificación como reservada de la materia, con anclaje en la Ley de Secretos Oficiales, le confiere un régimen específico y claramente restrictivo que impide el acceso a la misma con arreglo a la LTAIBG. Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo acordado por la jurisprudencia, que la información estadística proporcionada resulta suficiente y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría necesariamente incurrir en el ámbito de aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.» 6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio proporcione la información estadística referida a las exportaciones en materia de defensa del segundo semestre de 2023 o indique dónde se encuentra publicada; información que se considera suficiente desde la perspectiva antes apuntada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •la información estadística referida a las exportaciones en materia de defensa del segundo semestre de 2023 o la indicación de dónde se encuentra publicada. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez