La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores (trasladado a Economía) un listado detallado de armas y municiones exportadas a Israel en noviembre de 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración o publicación general. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el plazo de publicación se ha excedido y que la información estadística general debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta en cuanto a las limitaciones y causas de inadmisión, sin que quepa aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación general) se aplica cuando la información no está acabada pero lo estará próximamente, y su aplicación está condicionada a no prolongarse en el tiempo.
3
El Consejo no puede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.a) LTAIBG, ya que el plazo indicado por el Ministerio para la publicación (primer semestre de 2024) ha sido "ampliamente superado".
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Consejo ha establecido que, si bien el acceso a detalles muy específicos de las exportaciones de armas puede estar limitado por razones de seguridad nacional o defensa (Art. 14.1.a y b LTAIBG) debido a su vinculación con actas clasificadas, la información estadística general es suficiente y razonable.
5
Un mayor nivel de detalle o concreción que la información estadística proporcionada implicaría una reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) o incurriría en los límites de seguridad nacional y defensa.
6
Se estima la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar la información estadística referida a las exportaciones en materia de defensa del segundo semestre de 2023 o indicar dónde se encuentra publicada, considerándola suficiente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) El listado de todos y cada una de las armas/munición que España exportó a
Israel desde España por valor de 987.000 euros el pasado mes de noviembre de
2023. Según figura en el portal oficial de comercio exterior Comex se exportaron
bienes correspondientes a una subcategoría que incluye “bombas, granadas,
S/REF: 00001-00087012
N/REF: 563/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Exportaciones de armas a Israel.
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torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes,
incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos”. Así, lo que pido conocer
con mayor precisión es qué tipo de armamento (nombre exacto) se ha exportado y
el número de unidades exportadas para todas y cada una de las categorías.»
2.Mediante comunicación del citado Ministerio, se informa al reclamante que
«En respuesta a su solicitud de acceso a la información pública nº 00001-
00087013, se le notifica que este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación no es competente para resolver la misma.
Consultada al Ministerio de Economía Comercio y Empresa su competencia para
resolver esta solicitud, por razón de la materia, en cumplimiento del artículo 19.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, ese Ministerio ha informado que está tramitando una solicitud
idéntica planteada por usted, con número 00001-00087012.
Por lo anterior, el expediente 00001-00087013 quedará finalizado a efectos del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la tramitación de
su solicitud continúa en el expediente 00001-00087012 en el Departamento antes
mencionado.»
3.Mediante resolución de 13 de marzo de 2024 el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
COMERCIO Y EMPRESA dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la
solicitud en los siguientes términos:
« (…)Segundo. - Con carácter previo, cabe advertir que si bien el portal oficial de
comercio exterior Comex o Datacomex pertenece a esta Secretaria de Estado de
Comercio se nutre de la información suministrada por el Departamento de Aduanas
e Impuestos Especiales respecto a los despachos de importación y exportación, por
lo que es dicho organismo quien tiene en su poder la información última y concreta
sobre realizaciones de exportación.
Aclarado dicho extremo, en cuanto a la información solicitada relativa al “listado de
todos y cada una de las armas/munición que España exportó a Israel desde España
por valor de 987.000 euros el pasado mes de noviembre de 2023, con concreción
de nombre exacto de armamento exportado y número de unidades por categorías,
cabe acudir a lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando
establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
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solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
En este sentido, el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control
del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y el artículo 19 del Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control
del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y
tecnologías de doble uso, prevén que “el Gobierno enviará semestralmente al
Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y
expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías
de doble uso correspondientes al último período de referencia con indicación, del
valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los
productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública
o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas.
Acerca de los datos correspondientes al segundo semestre de 2023, en concreto,
del mes de noviembre, objeto de esta solicitud, se harán públicos a lo largo del
primer semestre de 2024 una vez se haya remitido al Congreso de los Diputados el
informe anual de estadísticas correspondiente al año 2023.
De acuerdo con lo señalado, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada
en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
4.Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Presento mi reclamación al expediente 00001-00087012. Primero porque
presenté mi solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y en su respuesta me
indicaron que trasladaban mi solicitud al Ministerio de Economía porque este fue
consultado y era el competente para resolver mi solicitud. Después, tras pasar
varias semanas, el Ministerio de Economía me responde que esta información la
trabajan en otro departamento, el de Aduanas (entiendo que Ministerio de
Hacienda). Dicho esto, no entiendo por qué no se ha trasladado mi expediente a la
unidad correspondiente y me responde la que no debe, si es el caso. Si se ha
trasladado, pido que me den el número de expediente concreto. (…)
En todo caso, lo que yo entiendo es que la información la tienen ellos también y, por
lo tanto, obra en su poder. Todo ello para llevar a cabo su propio portal estadístico.
Así, dado que se nutre de la información aportada por otro departamento, dan a
entender que ellos mismos tienen esa información y trabajan con ella a partir de
datos desagregados y haciendo un contenido agregado. Además, señalan a otra
entidad como la entidad que tiene en su poder la "última información" pero en
ningún caso le han trasladado tampoco mi expediente o hay constancia de ello,
como ya he mencionado anteriormente. En su respuesta además alegan que la
información será publicada dentro de unos meses correspondientes y se acogen a
ese artículo para denegarme la información. Sin embargo, la información que ellos
publican en el portal es muy amplia y de hecho así se lo hago saber en mi solicitud.
Es por ello que pido información concreta y específica. No pido lo que aparece en el
portal estadístico. Así, pido que se estime mi reclamación tanto por motivos
formales como por el contenido de la respuesta.»
5.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El de 30 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En relación con lo anterior, en la resolución objeto de la reclamación, se le advertía
a la solicitante que el portal oficial de comercio exterior “Comex” de esta Secretaría
de Estado de Comercio se nutre de información suministrada por el Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales respecto a los despachos de importación y
exportación.
- Sobre dicha premisa y ante la cuestión formulada por la reclamante de por qué
no se trasladó su solicitud de información a la unidad correspondiente, esto es, al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, no cabía tal proceder si se tiene
en cuenta que la información solicitada en parte de los extremos requeridos, con
concreción de nombre exacto de armamento exportado y número de unidades por
categorías, no estaba disponible, sino en curso de elaboración o publicación
general, por más que se alimente de los datos comunicados por dicho órgano, razón
principal que motivó la resolución de inadmisión de la solicitud por concurrir la
causa recogida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Únicamente a título meramente ilustrativo, si bien la Secretaría de Estado es la
que tiene los datos de todas las licencias de exportación autorizadas, los datos
correspondientes a las exportaciones efectivamente realizadas están disponibles
en el Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, adscrita al Ministerio de Hacienda; una vez se contrastan los datos de
las operaciones realizadas, junto con la información que se recaba directamente de
las empresas para evitar divergencias, se publican las estadísticas de comercio
exterior de material de defensa y doble uso en el portal de la Secretaría de Estado
de Comercio.
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control
del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y el artículo 19 del Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control
del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y
tecnologías de doble uso, es obligación del Gobierno enviar “semestralmente al
Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y
expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías
de doble uso correspondientes al último período de referencia (…)”.
- Una vez que éste informe anual de estadísticas correspondientes a 2023 ha sido
remitido al Congreso de los Diputados, se procede a publicar a lo largo del primer
semestre de 2024 en lapágina web de la Secretaría de Estado de Comercio los
datos correspondientes al segundo semestre de 2023, entre ellos, los relativos a
noviembre objeto de esta reclamación, razón que justificó, por tanto, la inadmisión
a trámite de la solicitud de información recurrida.
- Finalmente, aunque la reclamante considera que el nivel de detalle aportado en
los informes de estadísticas es insuficiente y solicita “información concreta y
específica”, cabe señalar que las estadísticas españolas se encuentran entre las
más completas en este ámbito en cuanto a cantidad y calidad de la información
suministrada, incluyendo datos de las exportaciones autorizadas y realizadas por
países, categorías de productos y valor, así como las 22 categorías de productos
recogidas en la Lista Común Militar de la UE con su correspondiente descripción y
la relación de productos incluidos en cada una de ellas.
- Por expresa prescripción legal (artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre,
sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso), la
información que se remite al Congreso de los Diputados debe indicar, al menos, el
valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los
productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública
o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas. Dicha
información es posteriormente objeto de publicación.
- A senso contrario, si lo que solicita la reclamante son otros datos o
especificaciones de detalle que no son exigidas por expresa prescripción legal,
aunque hipotéticamente ya estuvieran publicadas las estadísticas de exportación
correspondientes al segundo semestre de 2023, lo que se prevé se efectuará en el
primer semestre de 2024, concurriría la causa de inadmisión recogida en el artículo
18.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su letra c) relativa a “información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración“, pudiendo
considerar por acción previa de reelaboración aquella en que concurra la
circunstancia de tener que elaborarse expresamente la información, agrupando,
ordenando, recopilando o sistematizando información procedente de fuentes
diferentes y dispersas en el ámbito de ese órgano. »
6.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 17 de mayo
en el que se expone:
« Aluden al artículo 16 de la Ley 53/2007 y me indican que “por expresa prescripción
legal” dan a conocer estos datos. Sin embargo, aquí en el artículo 16 no existe
ninguna regulación específica en materia de publicidad activa.
Aquí figura únicamente que deben trasladarse esta información al Congreso de los
Diputados, pero no indica nada exacto sobre que esta información deba ser
publicada, cómo y cuándo. Por lo tanto, no hablan sobre el acceso a la información
pública sino de que esta información se debe trasladar al parlamento. En todo caso,
si se usa como valido el artículo 16, en el párrafo indican “al menos” deben trasladar
esa información con un mínimo de parámetros; es decir, deben trasladar como
mínimo esos parámetros, pero eso no impide que puedan ampliarlos.
(…)
Además, dicen que deben de hacer una tarea de reelaboración para darme una
respuesta. Sin embargo, no estoy pidiendo nada que no esté en manos de la
administración. Tampoco nada que no tengan ya localizado. Lo único que tienen
que hacer es recabar o hacer determinadas búsquedas para darme respuesta a lo
que estoy solicitando. Así, lo que pido es una tarea intrínseca a dar una respuesta
a una solicitud de información pública.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el listado de todos y cada una de las
armas/munición que España exportó a Israel desde España por valor de 987.000
euros el pasado mes de noviembre de 2023.
El Ministerio competente, una vez le fue trasladada la solicitud desde otro
departamento ministerial, dictó resolución en la que acuerda la inadmisión con
arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, al encontrarse la información en
proceso de elaboración para su publicación general semestral. Con posterioridad, en
el trámite de alegaciones de este procedimiento, subraya que las estadísticas que
publica España en relación con las exportaciones de armas son de las más completas
y que aportar información con mayor desglose del que figura en tales informes
implicaría realizar una tarea previa de reelaboración, resultando de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Sentado lo anterior conviene recordar, en primer lugar, que «[l]a formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrá de justificar de forma expresa y
detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias
ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—, que «(…) la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación y, por ello no
puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se
destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el
tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
En este caso, la denegación del acceso a esta parte de la información se fundamentó
en el hecho de que la información se encontraba en proceso de elaboración para su
publicación general a lo largo del primer semestre de 2024, pues, se señala, los
informes se publican semestralmente tras la remisión al Congreso de los datos
estadísticos de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y de doble uso. Sin embargo, habiéndose constatado que en la fecha de
dictarse esta resolución aún no se ha producido la publicación de esos datos, este
Consejo no puede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.a)
LTAIBG, pues, se reitera, se trata de una causa de inadmisión cuya aplicación está
condicionada al hecho no prolongarse en el tiempo y se ha superado ampliamente el
término indicado por el propio ministerio para la publicación. Resulta procedente, por
tanto, que se facilite a la reclamante la información concerniente al segundo
semestre de 2023.
5.Por lo que concierne al grado de detalle de la información estadística que publica el
Ministerio semestralmente y, aunque en este caso no lo alega expresamente -pues
se limita a la cita de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG en
las alegaciones realizadas en este procedimiento-, no puede desconocerse lo
recientemente acordado por este Consejo, en una reclamación presentada por la
misma recurrente respecto de una solicitud sustancialmente idéntica, en la resolución
R CTBG 1167/2024, de 18 de octubre. En la citada resolución se ponía de manifiesto
que:
«por lo que concierne al carácter reservado de la información que alega el Ministerio
con invocación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 (que
declaró materia clasificada con la calificación de secreto las actas de la JIMDDU) no
puede desconocerse que tanto el Tribunal Supremo [en las sentencias de la Sección
Cuarta, de 7 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:319) y de la Sección Tercera, de
29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2470)], como este Consejo en aplicación de
la jurisprudencia sentada en aquéllas [así, en las resoluciones R CTBG 155/2023,
de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de 12 de mayo; R CTBG 547/2023, de 6 de julio
y R CTBG 77/2024, de 23 de enero] se han pronunciado sobre esta cuestión en
relación con peticiones similares —si bien, como se verá después, con distinto
alcance—.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, en resumen, se ha de partir, por un lado, (i)
del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de
aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU
favorable a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que
documentación inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que, si
bien las licencias o autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la
clasificación de secreto de las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo
que concierne a su acceso, los límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG
pues, de acuerdo con la STS de 29 de mayo de 2023, “carecería de sentido que a la
entidad solicitante le estuviese vedado el acceso a los informes de la JIMDDU
contenidos en las actas, por ser esta materia clasificada, y, en cambio, se le
permitiera acceder a las autorizaciones de exportación cuyas determinaciones
vienen preceptivamente vinculadas por el contenido de aquellas actas. (…)”. Y
entiende que la denegación del acceso resulta justificada y proporcionada «habida
cuenta que se refiere a unos documentos cuyo contenido, como hemos visto, viene
directamente determinado por el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que
están calificadas como secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la
JIMDDU y la vinculación directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de
exportación son razones suficientes para entender que concurren razones de
seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013)
que justifican la denegación de acceso a los citados documentos.
(…)
Sobre un asunto sustancialmente idéntico se ha pronunciado este Consejo en la
citada R CTBG 547/2023 en la que se desestimó una reclamación referida a una
solicitud de un listado de todo el material enviado por España a Ucrania en 2022
con desglose por cantidades, tipo de material entregado (tipo de armas, equipos de
protección, grupos electrógenos, etc.) y fecha. Se consideró entonces, con unos
fundamentos que resultan trasladables a este caso, que «la jurisprudencia sentada
por el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias vincula a este Consejo y
resulta aplicable a este caso, aunque la información solicitada no se proyecte
concretamente sobre las actas de la JIMDDU o las licencias de armas. En efecto,
invocado por el Ministerio el carácter reservado de la información con arreglo a los
Acuerdos de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994 (bien que en el
trámite de alegaciones de esta reclamación) que otorgan la mencionada
clasificación, en lo que aquí interesa a la producción, adquisición, suministros y
transportes de armamento, munición y material bélico (supuesto e), ya no es preciso
analizar la concurrencia de los límites inicialmente invocados, pues la clasificación
como reservada de la materia, con anclaje en la Ley de Secretos Oficiales, le confiere
un régimen específico y claramente restrictivo que impide el acceso a la misma con
arreglo a la LTAIBG.
Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo
acordado por la jurisprudencia, que la información estadística proporcionada
resulta suficiente y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría
necesariamente incurrir en el ámbito de aplicación del límite previsto en el artículo
14.1.a) y b) LTAIBG con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.»
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que el Ministerio proporcione la información estadística referida a las exportaciones
en materia de defensa del segundo semestre de 2023 o indique dónde se encuentra
publicada; información que se considera suficiente desde la perspectiva antes
apuntada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•la información estadística referida a las exportaciones en materia de defensa del
segundo semestre de 2023 o la indicación de dónde se encuentra publicada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez