Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de
diciembre de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Detalle de miembros del Gobierno que son actualmente diputados en el Congreso.
Solicito que para cada uno se me detalle su nombre, su cargo en el Gobierno, a qué
grupo parlamentario en el Congreso pertenece y si cobra del Gobierno o del
Congreso y en caso que sea del Gobierno el detalle de su sueldo.
S/REF: 00001-00084854
N/REF: 1080/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Grupo parlamentario de los miembros del Gobierno que son
diputados y régimen de retribuciones.
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Solicito, además, que se me detalle si los miembros del Gobierno que son diputados
pueden optar por cobrar por cualquiera de las dos vías y qué trámite exacto tienen
que hacer para anunciar al Gobierno por cuál de las dos optan.
Solicito también que se me detalle si el Gobierno informa al Congreso de qué
diputados cobran del Gobierno y, por tanto, no tienen que recibir salario de las
Cortes o si lo hace directamente cada diputado a título individual o cómo funciona.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que transcurrido casi medio año desde su solicitud no ha recibido respuesta, y solicita
la estimación de su reclamación.
4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 3 de julio de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se resuelve conceder acceso a la información solicitada, indicando lo
siguiente:
“La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece
en su artículo 158.1 que los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una
remuneración con cargo a los Presupuestos de los Órganos Constitucionales o de
las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y
empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por
percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas
e indemnizaciones que en cada caso correspondan por los compatibles.
En el Registro de Intereses del Congreso se publica la información relativa a cada
Diputado/a, cuyas declaraciones de bienes y rentas, de actividades y de Intereses
Económicos se pueden consultar en el siguiente enlace:
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Por lo que se refiere a los miembros del Gobierno, sus retribuciones son públicas
en los términos previstos por la ley 19/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos
están disponibles en el siguiente enlace del portal de transparencia:
dActiva/AltosCargos/Retribuciones-de-altos-cargos.html
El expediente ha sido reclamado ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con el número 1080/2024.”
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 4 de julio de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.»
Se acompaña al escrito de alegaciones la resolución mencionada con contenido
idéntico al que en ella se reproduce.
5.El 10 de julio de 2024 el reclamante remitió al Consejo copia de la resolución y escrito
en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) no se me facilita la información que había pedido. Ni los datos de miembros del
Gobierno que también son diputados indicando de cuál de las dos instituciones
cobran ni la información que solicitaba a continuación:
"Solicito, además, que se me detalle si los miembros del Gobierno que son diputados
pueden optar por cobrar por cualquiera de las dos vías y qué trámite exacto tienen
que hacer para anunciar al Gobierno por cuál de las dos optan. Solicito también que
se me detalle si el Gobierno informa al Congreso de qué diputados cobran del
Gobierno y, por tanto, no tienen que recibir salario de las Cortes o si lo hace
directamente cada diputado a título individual o cómo funciona".
En su lugar, indican la normativa que regula que solo pueden cobrar de una de las
dos instituciones, cosa que ya sabía y de ahí mi solicitud. También dicen que se
puede consultar la información en las declaraciones que hacen los diputados y se
encuentran en la web del Congreso, pero no es cierto. Esas declaraciones indican el
dinero que han ganado en el año anterior. En ningún caso establecen ni indican si
en la actualidad están cobrando de Gobierno o Congreso.
Es de una rendición de cuentas evidente para las instituciones públicas conocer la
información solicitada. La ciudadanía tiene derecho a conocer de quién cobran los
miembros del Gobierno que también son diputados, cómo tienen que hacerlo para
optar por una cosa u otra y cómo se coordinan el Gobierno y el Congreso para estas
labores.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide: (i) identidad de los miembros del
Gobierno que son actualmente diputados del Congreso, con indicación del cargo que
ocupan en el Gobierno; (ii) grupo parlamentario de pertenencia de cada uno de ellos;
(iii) origen de sus retribuciones: Gobierno/Congreso; (iv) retribuciones concretas de
los que perciban su sueldo como miembros del Gobierno; (v) si los miembros del
Gobierno pueden elegir el origen de sus percepciones salariales y trámite exacto para
comunicar al Gobierno dicha opción; (vi) si el Gobierno informa de dichas cuestiones
al Congreso o lo hace cada diputado en particular.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución
en la que informa sobre el régimen retributivo establecido en la LOREG y facilita dos
enlaces indicando que la información solicitada es pública y se puede acceder a ella
a través de los mismos.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde verificar si procede reconocer al reclamante el
acceso a la información no facilitada y que él mismo concreta en los siguientes
puntos: i) los datos de los miembros del Gobierno que también son Diputados
indicando de cuál de las dos instituciones cobran; ii) si los miembros del Gobierno que
son diputados pueden optar por cualquiera de las dos vías y qué trámite tienen que
hacer para anunciar al Gobierno por cuál de las dos optan; y iii) si el Gobierno informa
al Congreso de qué diputados cobran del Gobierno o si lo hace directamente cada
diputado a título individual.
Del contenido de la resolución adoptada por el Ministerio se deriva que sí se da
respuesta a la cuestión relativa a cuál es la institución (Gobierno o Congreso de los
Diputados) de la que perciben su retribución los miembros del Gobierno que también
son diputados y su cuantía, pues en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado figuran las retribuciones de los miembros del
Gobierno.
Sin embargo, sobre el resto de las cuestiones planteadas, no se facilita información
alguna ni se justifica la denegación en la concurrencia de una causa de inadmisión
del artículo 18 de la LTAIBG o la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14 y 15.
En consecuencia, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación interpuesta
e instar al ministerio requerido a que conceda el acceso a la información omitida.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
•Si los miembros del Gobierno que son diputados pueden optar por cobrar por
cualquiera de las dos vías y qué trámite exacto tienen que hacer para anunciar
al Gobierno por cuál de las dos optan.
•Si el Gobierno informa al Congreso de qué diputados cobran del Gobierno y,
por tanto, no tienen que recibir salario de las Cortes o si lo hace directamente
cada diputado a título individual o cómo funciona.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez