El reclamante solicitó a la Subsecretaría del Interior un documento que acreditara la delegación de competencias en la DGPCE o la ausencia de esta. La DGPCE respondió ambiguamente, lo que llevó al reclamante a alegar incompetencia del órgano y falta de coherencia. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración aclaró durante el proceso que la delegación no se había producido, reconociendo así el derecho a una información precisa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3
La respuesta inicial del Ministerio fue ambigua ("Actualmente se está trabajando siguiendo lo marcado en la citada Disposición Final Primera"), lo que motivó la reclamación.
4
Durante la tramitación de la reclamación, la Administración aclaró que la delegación de competencias solicitada no se había aprobado y, por tanto, el documento no existía.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al haber sido necesaria su interposición para que el reclamante viera plenamente reconocido su derecho a una información precisa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de mayo
de 2024 el reclamante interpuso recurso de alzada ante el MINISTERIO DEL
INTERIOR, con el siguiente contenido:
« (…)Que este recurrente, en su escrito de solicitud inicial, dirigido a la Sra.
Subsecretaria del Interior (…) como superior orgánico de la DGPCE, solicitó el acceso
a las siguientes informaciones; en primer lugar, que si la Subsecretaria del Interior
hubiera procedido a hacer efectiva la delegación competencial en la persona del
titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, tal como determina
la Disposición final primera de la Orden INT/1149/2018, de 29 de octubre, se le
hiciera llegar, a su dirección de notificaciones, un documento, expedido por esa
Subsecretaria del Interior, en el que se hiciera constar tal extremo, con expresa
indicación del número y fecha de su publicación en el BOE.
S/REF:
N/REF: 1006/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Delegación de competencias.
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Por otro lado, en segundo lugar, este recurrente solicitaba, que si esa Subsecretaria
del Interior, no hubiera procedido a efectuar la citada delegación de competencias,
se procediera, así mismo, a notificar y poner en mi conocimiento esa situación,
mediante el librado del oportuno escrito.
(…) el acceso por parte del solicitante-recurrente a la citada información no se ve
impedido legalmente, ya que el mismo no afecta a ninguna de las situaciones
descritas en el Art. 14 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, habida cuenta de que la
naturaleza de la propia información solicitada es pública y que los hechos que
contiene, deben estar publicados en el BOE en cumplimiento del art. 9 punto 3, de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
(…)Que el órgano administrativo que ha resuelto la solicitud, denegando la misma,
es un órgano inferior y subordinado jerárquicamente a la Subsecretaria de Interior,
por lo que no se comprende cual ha sido la razón para que el escrito de solicitud
inicial que iba dirigido a la Secretaría de Interior, acabara siendo tramitado por la
Dirección General de Protección Civil y Emergencias (…).
Ciertamente el escrito de solicitud, nada preguntaba ni solicitaba de la DGPCE, si
no que por el contrario, se dirigía a la Secretaría de Interior en solicitud de
información relativa a la posible falta de capacidad jurídica que tenía esa Dirección
General, para emitir, ajustándose a derecho, instrucciones, aun puntuales, que
permitiesen la aplicación, interpretación y desarrollo de lo contenido en la Orden
INT/1149/2018, de 29 de octubre, por la que se regula la organización y el
funcionamiento de la Red Nacional de Radio de Emergencia; en concreto la cuestión
versaba sobre si se había producido o no la habilitación para el desarrollo de la
citada Orden, por delegación de la Subsecretaría de Interior en la DGPCE y que la
realidad de los hechos, se pusiera de manifiesto mediante escrito al efecto, ante
este recurrente.
(…)Es obvio, que siendo esta delegación competencial una potestad exclusiva de la
Subsecretaría de Interior, las cuestiones relativas a esta potestad que se le
planteen, tales como las solicitadas por este recurrente, solo pueden ser resueltas
por ella misma, es decir el órgano delegante y no por el órgano inferior, la DGPCE,
que en este caso es el supuesto órgano delegado y que al haber actuado
indebidamente como órgano resolutor, denegando lo solicitado, se convirtió de
forma antijuridica, en juez y parte en el procedimiento.
(…)Que, subsidiariamente a lo anterior es necesario añadir que los fundamentos de
derecho exhibidos por la DGPCE en su escrito de Resolución, son absolutamente
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irrelevantes, por no estar en relación con el fondo de lo solicitado en el escrito inicial
de este procedimiento. Asimismo, los argumentos expuestos como motivación de la
decisión desestimatoria, siguen la misma línea de los fundamentos de derecho, en
relación con la falta de coherencia con lo que esta parte recurrente pidió. (…)».
2.Con fecha 5 de junio de 2024, el MINISTERIO DEL INTERIOR, trasladó el escrito del
reclamante a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), señalando lo siguiente:
«En relación con los documentos adjuntos se remite escrito del interesado,
entendiendo que ha habido un error de calificación al no proceder un recurso de
alzada ante una resolución de transparencia, para su tramitación como una
reclamación CTBG, a los efectos oportunos».
3.Consta la notificación al reclamante acerca del traslado al Consejo de su recurso.
4.Este Consejo aceptó la calificación del escrito como la reclamación prevista en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
5.Con fecha 5 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«I. Respecto a la competencia para resolver la solicitud presentada (…).
De la lectura de la mencionada Orden INT/1149/2018, de 29 de octubre, por la que
se regula la organización y el funcionamiento de la Red Nacional de Radio de
Emergencia, en adelante Orden INT/1149/2018, no se otorgan directamente
competencias concretas a la mencionada Subsecretaría, más allá de la establecida
en la Disposición final primera, y cuyo literal reza: “Se autoriza a la Subsecretaria
del Interior o, por delegación de esta, al Director General de Protección Civil y
Emergencias, para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación,
interpretación y desarrollo de esta orden.”
Por contrario, de conformidad con lo establecido en los apartados primero y
segundo del art. 4 de la Orden INT/1149/2018, la REMER depende de la Dirección
General de Protección Civil y Emergencias, a través del Centro Nacional de
Seguimiento y Coordinación de Emergencias (CENEM). Para su funcionamiento
recibirá las instrucciones del Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia
de encuadramiento, a través de las Unidades de Protección Civil.
En tal sentido, y con independencia de que el escrito fuese inicialmente dirigido a la
Subsecretaria del Interior, como órgano del que depende jerárquicamente esta
Dirección General de Protección Civil y Emergencias, ello no es óbice para que sea
esta última, en todo caso, la competente para resolver sobre la mencionada
solicitud, como órgano de quien depende directamente la REMER, ex art.4 de la
citada Orden.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que no procede aceptar la razón
aducida por el recurrente en cuanto que esta DGPCE no fue competente para
resolver la solicitud con fecha 10 de mayo, sin perjuicio de que “el escrito de
solicitud, nada preguntaba ni solicitaba de la DGPCE”.
II. En relación con la petición inicial del recurrente, referida a un ‘documento’
expedido por la Subsecretaria del Interior, en el que se hiciera constar si este órgano
hubiera procedido a hacer efectiva la delegación competencial en la persona del
titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, tal como determina
la Disposición final primera de la Orden INT/1149/2018, de 29 de octubre, con
expresa indicación del número y fecha de su publicación en el BOE, o, en caso
contrario, se procediera a notificar y poner en su conocimiento esa situación,
mediante el librado del oportuno escrito, entendemos que dicha petición si fue
atendida al mencionarse expresamente en la Resolución de esta DGPCE de fecha
10 de mayo, “Actualmente se está trabajando siguiendo lo marcado en la citada
Disposición Final Primera”.
Es por ello que debe entenderse que dicha habilitación para el desarrollo no ha
tenido lugar en fecha de hoy y que por lo tanto esa información no puede ser
plasmada en un documento administrativo, a fecha de hoy, extremo este que se
procede a reiterar en este escrito de alegaciones.
III. Adicionalmente y en relación con lo anterior, procede aducir la causa de
inadmisión recogida en la letra a), apartado primero, del artículo 18 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, dado que se trata expresamente de información en curso de
elaboración, como así se manifestó al interesado, causa que en su momento no
pudo invocarse por esta Unidad al no cursarse dicha solicitud a través de los medios
ordinarios en el marco de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de julio.
Por todo lo anterior, esta Dirección General de Protección Civil y Emergencias
considera que ha cumplido con la normativa prevista, no sólo en la Orden
INT/1149/2018, de 29 de octubre, por la que se regula la organización y el
funcionamiento de la Red Nacional de Radio de Emergencia, si no que tampoco ha
visto vulnerado ninguno de los preceptos que se regulan en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.».
6.El 21 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de junio de 2024 en
el que señala:
« (…)Continua la DGPCE en su alegación segunda, haciendo una aclaración muy
conveniente y precisa, que deja sin lugar a dudas muy claro cómo ha de entenderse
la enrevesada frase de la resolución de fecha 10 de mayo: “Actualmente se está
trabajando siguiendo lo marcado en la citada Disposición Final Primera”,
naturalmente esta parte fue incapaz de deducir lo que se pretendía transmitir con
ella, más allá de lo que literalmente se puede entender, por lo que es de agradecer
la aclaración que aporta la DGPCE en esta alegación, donde dice: “Dicha
habilitación para el desarrollo no ha tenido lugar en fecha de hoy”, refiriéndose a lo
que se contiene en la Disposición Adicional Primera de la Orden INT/1149/2018 y
que, aunque expresamente solo cita el desarrollo, entendemos que se refiere a la
habilitación, no solo para desarrollar, sino también para aplicar e interpretar la
citada Orden Ministerial, tal como está expresado en la Disposición Final Primera
de la misma.
(…)la DGPCE al actuar como órgano resolutorio de la solicitud inicialmente dirigida
a la Subsecretaria de Interior, impidió que el órgano administrativo naturalmente
competente se pronunciara al respecto y que este solicitante/recurrente pudiera
tener acceso al citado órgano y a obtener del mismo un pronunciamiento sobre lo
demandado. Por tanto, esta parte se reafirma en su opinión de que la DGPCE ha
presuntamente vulnerado los preceptos que se citan en la reclamación presentada.
(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento por el que se
delegan competencias en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias o
comunicación expresa de no haber realizado dicha delegación.
El Ministerio requerido contestó al solicitante señalando que «Actualmente se está
trabajando siguiendo lo marcado en la citada Disposición Final Primera». El
reclamante presenta escrito, inicialmente calificado como recurso de alzada,
mostrando su disconformidad con el órgano que le responde, al que considera no
competente para ello, así como entendiendo que lo contestado no guarda coherencia
con lo que solicitó.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración
aclara que la habilitación para la delegación de competencias «no ha tenido lugar a
la fecha de hoy y por lo tanto esa información no puede ser plasmada en un
documento administrativo». Invoca, por otro lado, la causa de inadmisión del artículo
18.1.a) LTAIBG.
4.Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, antes mencionado, el objeto del derecho de acceso a la información pública
está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus
funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el Ministerio requerido ya respondió al reclamante en su escrito inicial,
si bien lo hizo con una formulación ciertamente ambigua que propició la presentación
de esta reclamación, en cuya tramitación la Administración aclara que el escrito de
delegación cuyo acceso se solicita no existe, por cuanto tal delegación no ha sido
aprobada, al no haber hecho uso de la habilitación de desarrollo que contiene la
Disposición final primera de la Orden INT/1149/2018, de 29 de octubre.
5.Tomando en consideración lo anterior, entiende este Consejo que procede la
estimación por motivos formales al haber sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho a que le
sea proporcionada a una información precisa.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez