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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero
de 2024 la reclamante remitió al MINISTERIO DEL INTERIOR un escrito en el que, tras
exponer que el 17 de octubre de 2023 habían presentado una solicitud de inscripción
de las modificaciones realizadas en la Junta Directiva no habían obtenido respuesta,
a pesar de que conforme al artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas deberían
haberles informado de los plazos y efectos del silencio administrativo y tampoco se
había informado de la ampliación del plazo máximo en caso de que se cumplieran
los motivos indicados en el art. 21.5 de la citada Ley 39/2015, solicitaban lo siguiente:
«1.- Se admita el presente recurso de alzada contra la desestimación por silencio
administrativo de nuestra solicitud de inscripción realizada el pasado 17 de octubre
de 2023.
S/REF: 23853.07.01
N/REF: 1083/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información Registro de Asociaciones.
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2.- Se nos remita copia de las últimas 10 notificaciones realizadas a los ciudadanos
solicitantes de trámites informándoles de los plazos y efectos del silencio
administrativo, en cumplimiento del citado art. 21.4 de la Ley 39/2015, a efectos de
confirmar si el incumplimiento en nuestro caso es un hecho puntual o se viene
incumpliendo sistemáticamente la normativa.
3.- Se nos remita listado de solicitudes recibidas durante el mes de septiembre y
octubre de 2023, con las fechas de resolución de las mismas, a efectos de
comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
4.- Se nos informe de los teléfonos al servicio del Registro Nacional de Asociaciones
y, en caso de que no sean accesibles a la ciudadanía, función para la que han sido
adjudicados, dado que lógicamente su coste sí es asumido por la ciudadanía.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 26 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En este sentido, la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y
Documentación se informa de lo siguiente:
«1ª.- Se admita el presente recurso de alzada contra la desestimación por silencio
administrativo de nuestra solicitud de inscripción realizada el pasado 17 de octubre
de 2023.
El 17 de octubre de 2023, en efecto, se recibió una solicitud de inscripción de los
cambios de la junta directiva de la asociación DEFENSA CIUDADANA ACTIVA. Tal
y como dispone el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, el plazo de tramitación de estos
procedimientos es de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud a falta de
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resolución expresa en tal plazo. Por tanto, el interesado pudo entender estimada su
solicitud de inscripción el 17 de enero de 2024.
No obstante lo cual, la Administración está obligada a resolver, en todo caso, los
procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, siendo la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo confirmatoria del silencio (artículos 21.1 y 24.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Por tal motivo, esta Secretaría General Técnica
dictó resolución de inscripción de junta directiva un día más tarde de producirse los
efectos del silencio, el 18 de enero de 2024. Esta resolución se notificó el 26 de enero
de 2024 a la entidad interesada, en tanto que persona jurídica obligada a la relación
electrónica con la Administración (artículos 14.2.a) y 41. 1 y 3 de la Ley 39/2025, de
1 de octubre), a través de la plataforma Notific@, a la que dicha entidad está
obligada a acceder para conocer los actos administrativos que les afectan. En
concreto, la fecha de puesta a disposición de la resolución de inscripción fue, como
decimos, la de 26 de enero de 2024, a las 11.01 horas, siendo que a las 20.23 horas
del mismo día la asociación accedió al contenido de la notificación, constando como
receptor […] (se adjunta documento acreditativo).
Por lo demás, carece de sentido calificar la reclamación como “recurso de alzada”,
a menos que se pretenda impugnar un acto favorable.
2ª.- Se nos remita copia de las últimas 10 notificaciones realizadas a los ciudadanos
solicitantes de trámites informándoles de los plazos y efectos del silencio
administrativo, en cumplimiento del citado art. 21.4 de la Ley 39/2015, a efectos de
confirmar si el incumplimiento en nuestro caso es un hecho puntual o se viene
incumpliendo sistemáticamente la normativa.
Teniendo en cuenta el elevado volumen de solicitudes de inscripción registral que
se reciben y los escasos recursos disponibles, desde este centro directivo no se
practica el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
3ª.- Se nos remita listado de solicitudes recibidas durante el mes de septiembre y
octubre de 2023, con las fechas de resolución de las mismas, a efectos de
comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Al margen de que esta petición resulta excesiva a la vista de la respuesta a la
solicitud 1ª, lo que el interesado requiere es un “listado” y, por tanto, un documento
nuevo, a elaborar de forma expresa, en tanto que actuación que está expresamente
excluida del régimen de acceso a la información pública por el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
4ª.- Se nos informe de los teléfonos al servicio del Registro Nacional de Asociaciones
y, en caso de que no sean accesibles a la ciudadanía, función parala que han sido
adjudicados, dado que lógicamente su coste sí es asumido por la ciudadanía.
La ciudadanía puede obtener información general llamando al 060, y para consultar
sobre sus trámites específicos desde dicho servicio se les facilita un número de
teléfono directo al Registro Nacional de Asociaciones, siendo el 91-537 25 44.»
5.El 28 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de junio de 2024
en el que señala:
«1.- En primer lugar cualquier respuesta a las solicitudes de información pública
debe dirigirse al solicitante. En el presente caso hasta la fecha no hemos recibido
respuesta alguna de la administración reclamada, por lo que entendemos que sigue
incumpliendo su deber conforme a la normativa de transparencia.
2.- Respecto al primer punto de nuestro escrito, al ser un recurso de alzada es
irrelevante para las funciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
por lo que no se reclamaba el mismo. En todo caso la estimación presunta que
indica la administración no puede ser conocida por esta parte porque, como
reconoce más adelante, incumplen sistemáticamente su deber legal de informar de
los plazos y efectos del silencio administrativo a los ciudadanos. En todo caso una
estimación presunta no permite, como ha sido el caso, acreditarla ante la
Administración Tributaria para obtener el certificado digital de representante.
3.- Respecto a la copia de las últimas 10 notificaciones, si como indican en las
alegaciones simplemente están omitiendo su deber legal en perjuicio de los
ciudadanos e incumplen sistemáticamente la normativa de procedimiento
administrativo, entendemos que nos respondieran que no existen, que no se ha
realizado ninguna desde que existe el Registro Nacional de Asociaciones, o como
quieran expresarlo. No obstante, como indicamos, no hemos recibido respuesta de
la administración reclamada hasta la fecha.
4.- En cuanto al listado de solicitudes, se solicitó de esta forma por ser un medio
fácil de obtener, entendiendo que disponen de medios informáticos y basta pulsar
un par de opciones para filtrar un listado con fechas. Si la administración entiende
que no es posible extraer de su sistema de información un listado de solicitudes de
2 meses, posiblemente debamos solicitar esa información de otro modo, como por
ejemplo copia de las 15 primeras solicitudes del mes de septiembre de 2023, pero
entendemos que sería más labor para la administración sobre todo por el trabajo
de anonimización, en su caso, de datos que no precisamos para el objetivo de la
solicitud, que no es otro que comprobar el funcionamiento de la administración
reclamada y, en su caso, si se ajusta a la normativa de procedimiento
administrativo, aunque ya admite abiertamente incumplirla.
5.- Además del teléfono indicado por la administración conocemos otros que no
muestra, y no indica por qué no está accesible para la ciudadanía obligando a pasar
por el 060 que tiene un coste económico para los ciudadanos. En todo caso
entenderíamos cumplida su función si nos comunica el o los teléfonos de atención
al público y, en su caso, agradeceríamos nos indicaran si existe forma de acceder a
ellos en la web o no son accesibles.
Por lo cual, SOLICITAMOS: Se tenga por admitida nuestra contestación a las
alegaciones planteadas resolviendo nuestra solicitud de información pública
conforme a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, facilitándonos la
documentación solicitada o, en su caso, indicándonos que no existe.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se plantean diferentes cuestiones con relación
a una presunta desestimación de inscripción de modificación de datos en el Registro
de Asociaciones del Ministerio del Interior.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, quedando
expedita la vía de reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24
LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones facilita la siguiente
información: i) con relación a la admisión y tramitación del recurso de alzada pone
de manifiesto que con fecha 18 de enero de 2024 se dictó resolución, cuya copia
adjunta y que fue remitida al interesado, en la que se resuelve inscribir las
modificaciones planteadas; ii) respecto de la copia de las últimas 10 notificaciones
realizadas a los ciudadanos solicitantes de trámites informándoles de los plazos y
efectos del silencio administrativo en cumplimiento del artículo 21.4 LPAC, expone
que dicha información no existe dado que no se efectúa el trámite administrativo
referenciado; iii) en cuanto al listado de solicitudes recibidas en septiembre y octubre
de 2023, con las fechas de resolución, invoca la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG; y, finalmente, iv) en lo que atañe a los números
de teléfonos al servicio del Registro Nacional de Asociaciones, menciona el 060, y
para consultar sobre sus trámites específicos desde dicho servicio se les facilita un
número de teléfono directo al Registro Nacional de Asociaciones, siendo el 91-537
25 44.
4.Sentado lo anterior, antes de analizar el fondo del asunto planteado, ha de
delimitarse el objeto de esta reclamación. En efecto, la primera de las cuestiones
planteadas en el escrito presentado por el interesado, atendiendo a la naturaleza
revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, queda fuera del ámbito
competencial de este Consejo debiendo dirimirse, en su caso, ante las instancias
correspondientes del Ministerio concernido, a pesar de que, como precisan, se ha
dictado resolución en virtud de la cual se procede a inscribir las modificaciones en los
órganos de la asociación.
Con relación a las cuestiones planteadas en segundo y cuarto lugar, el Ministerio
requerido, aunque extemporáneamente, ha facilitado información sobre las mismas.
En el primer caso precisando que, al no aplicar el trámite administrativo de referencia,
la información no existe y, en el segundo caso, facilitando dos números de teléfono.
Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión objeto de solicitud, esto es, el listado de
solicitudes recibidas en septiembre y octubre de 2023, con las fechas de resolución,
invoca la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Atendiendo a lo expuesto, el objeto de esta resolución se circunscribe exclusivamente
a esta última cuestión respecto de cuyo acceso se ha invocado la causa de
inadmisión indicada para denegarlo.
5.No obstante, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.Respecto a la causa de inadmisión cuya efectividad se ha de despejar, cabe recordar
que el artículo 18.1.c) LTAIBG prevé que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración»
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…).
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
7.En este caso, el ministerio requerido, en el escrito de alegaciones, se limita a justificar
la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que «resulta excesiva a la vista de la
respuesta a la solicitud 1ª», añadiendo que lo que pretende obtener el interesado «es
un “listado” y, por tanto, un documento nuevo, a elaborar de forma expresa».
Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida dado que, con los
actuales medios de tratamiento de datos e información no resulta complejo recabar
los listados mencionados en la solicitud. Además, el acceso a la información requiere
en no pocas ocasiones realizar diferentes tratamientos de la misma sin que esa
actividad pueda considerarse “reelaboración” a los efectos de su calificación como
una causa de inadmisión de solicitudes de acceso.
Como ya se ha señalado en múltiples ocasiones por este Consejo, y se recoge en la
muchas veces citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG debe ser una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho y que, en todo caso, deben haber sido suficientemente justificadas, lo que no
se aprecia en este caso.
8.En consecuencia, entiende este Consejo que no se ha justificado suficientemente la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede
la estimación de la reclamación en este aspecto concreto.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
•listado de solicitudes recibidas durante el mes de septiembre y octubre de 2023,
con las fechas de resolución de las mismas
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez