Estimada 18/10/2024 · 127 días en resolverse

Solicitud de listado de expedientes del Registro Nacional de Asociaciones y fechas de resolución, desestimada por la administración y estimada por el Consejo

Un reclamante solicitó al Ministerio del Interior un listado de solicitudes de inscripción en el Registro de Asociaciones de septiembre y octubre de 2023 con sus fechas de resolución, entre otras peticiones. La Administración denegó esta parte alegando que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar el listado, al considerar que la justificación de reelaboración es insuficiente y que la generación de dicha información no es compleja con los medios actuales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior no respondió a la solicitud de información en el plazo legal, incumpliendo el derecho de acceso a la información pública.
2 La primera cuestión planteada por el interesado, relativa a un recurso de alzada contra una desestimación presunta, queda fuera del ámbito competencial del Consejo de Transparencia.
3 El Ministerio justificó la denegación del listado de solicitudes invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, que se refiere a información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración que justifica la inadmisión debe implicar un carácter complejo de los datos, como información dispersa o la necesidad de recabarla de otros órganos.
5 El Consejo considera insuficiente la justificación del Ministerio, ya que con los medios actuales de tratamiento de datos, recabar los listados solicitados no resulta complejo.
6 Se debe aplicar una interpretación estricta de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la configuración amplia del derecho de acceso.
7 Por tanto, el Consejo estima la reclamación en cuanto al listado de solicitudes, al no haberse justificado suficientemente la aplicación de la causa de inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2024 la reclamante remitió al MINISTERIO DEL INTERIOR un escrito en el que, tras exponer que el 17 de octubre de 2023 habían presentado una solicitud de inscripción de las modificaciones realizadas en la Junta Directiva no habían obtenido respuesta, a pesar de que conforme al artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas deberían haberles informado de los plazos y efectos del silencio administrativo y tampoco se había informado de la ampliación del plazo máximo en caso de que se cumplieran los motivos indicados en el art. 21.5 de la citada Ley 39/2015, solicitaban lo siguiente: «1.- Se admita el presente recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de nuestra solicitud de inscripción realizada el pasado 17 de octubre de 2023. S/REF: 23853.07.01 N/REF: 1083/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información Registro de Asociaciones. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.- Se nos remita copia de las últimas 10 notificaciones realizadas a los ciudadanos solicitantes de trámites informándoles de los plazos y efectos del silencio administrativo, en cumplimiento del citado art. 21.4 de la Ley 39/2015, a efectos de confirmar si el incumplimiento en nuestro caso es un hecho puntual o se viene incumpliendo sistemáticamente la normativa. 3.- Se nos remita listado de solicitudes recibidas durante el mes de septiembre y octubre de 2023, con las fechas de resolución de las mismas, a efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. 4.- Se nos informe de los teléfonos al servicio del Registro Nacional de Asociaciones y, en caso de que no sean accesibles a la ciudadanía, función para la que han sido adjudicados, dado que lógicamente su coste sí es asumido por la ciudadanía.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)En este sentido, la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación se informa de lo siguiente: «1ª.- Se admita el presente recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de nuestra solicitud de inscripción realizada el pasado 17 de octubre de 2023. El 17 de octubre de 2023, en efecto, se recibió una solicitud de inscripción de los cambios de la junta directiva de la asociación DEFENSA CIUDADANA ACTIVA. Tal y como dispone el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el plazo de tramitación de estos procedimientos es de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud a falta de G ú o - resolución expresa en tal plazo. Por tanto, el interesado pudo entender estimada su solicitud de inscripción el 17 de enero de 2024. No obstante lo cual, la Administración está obligada a resolver, en todo caso, los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, siendo la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo confirmatoria del silencio (artículos 21.1 y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Por tal motivo, esta Secretaría General Técnica dictó resolución de inscripción de junta directiva un día más tarde de producirse los efectos del silencio, el 18 de enero de 2024. Esta resolución se notificó el 26 de enero de 2024 a la entidad interesada, en tanto que persona jurídica obligada a la relación electrónica con la Administración (artículos 14.2.a) y 41. 1 y 3 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre), a través de la plataforma Notific@, a la que dicha entidad está obligada a acceder para conocer los actos administrativos que les afectan. En concreto, la fecha de puesta a disposición de la resolución de inscripción fue, como decimos, la de 26 de enero de 2024, a las 11.01 horas, siendo que a las 20.23 horas del mismo día la asociación accedió al contenido de la notificación, constando como receptor […] (se adjunta documento acreditativo). Por lo demás, carece de sentido calificar la reclamación como “recurso de alzada”, a menos que se pretenda impugnar un acto favorable. 2ª.- Se nos remita copia de las últimas 10 notificaciones realizadas a los ciudadanos solicitantes de trámites informándoles de los plazos y efectos del silencio administrativo, en cumplimiento del citado art. 21.4 de la Ley 39/2015, a efectos de confirmar si el incumplimiento en nuestro caso es un hecho puntual o se viene incumpliendo sistemáticamente la normativa. Teniendo en cuenta el elevado volumen de solicitudes de inscripción registral que se reciben y los escasos recursos disponibles, desde este centro directivo no se practica el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3ª.- Se nos remita listado de solicitudes recibidas durante el mes de septiembre y octubre de 2023, con las fechas de resolución de las mismas, a efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. Al margen de que esta petición resulta excesiva a la vista de la respuesta a la solicitud 1ª, lo que el interesado requiere es un “listado” y, por tanto, un documento nuevo, a elaborar de forma expresa, en tanto que actuación que está expresamente excluida del régimen de acceso a la información pública por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4ª.- Se nos informe de los teléfonos al servicio del Registro Nacional de Asociaciones y, en caso de que no sean accesibles a la ciudadanía, función parala que han sido adjudicados, dado que lógicamente su coste sí es asumido por la ciudadanía. La ciudadanía puede obtener información general llamando al 060, y para consultar sobre sus trámites específicos desde dicho servicio se les facilita un número de teléfono directo al Registro Nacional de Asociaciones, siendo el 91-537 25 44.» 5.El 28 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de junio de 2024 en el que señala: «1.- En primer lugar cualquier respuesta a las solicitudes de información pública debe dirigirse al solicitante. En el presente caso hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna de la administración reclamada, por lo que entendemos que sigue incumpliendo su deber conforme a la normativa de transparencia. 2.- Respecto al primer punto de nuestro escrito, al ser un recurso de alzada es irrelevante para las funciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que no se reclamaba el mismo. En todo caso la estimación presunta que indica la administración no puede ser conocida por esta parte porque, como reconoce más adelante, incumplen sistemáticamente su deber legal de informar de los plazos y efectos del silencio administrativo a los ciudadanos. En todo caso una estimación presunta no permite, como ha sido el caso, acreditarla ante la Administración Tributaria para obtener el certificado digital de representante. 3.- Respecto a la copia de las últimas 10 notificaciones, si como indican en las alegaciones simplemente están omitiendo su deber legal en perjuicio de los ciudadanos e incumplen sistemáticamente la normativa de procedimiento administrativo, entendemos que nos respondieran que no existen, que no se ha realizado ninguna desde que existe el Registro Nacional de Asociaciones, o como quieran expresarlo. No obstante, como indicamos, no hemos recibido respuesta de la administración reclamada hasta la fecha. 4.- En cuanto al listado de solicitudes, se solicitó de esta forma por ser un medio fácil de obtener, entendiendo que disponen de medios informáticos y basta pulsar un par de opciones para filtrar un listado con fechas. Si la administración entiende que no es posible extraer de su sistema de información un listado de solicitudes de 2 meses, posiblemente debamos solicitar esa información de otro modo, como por ejemplo copia de las 15 primeras solicitudes del mes de septiembre de 2023, pero entendemos que sería más labor para la administración sobre todo por el trabajo de anonimización, en su caso, de datos que no precisamos para el objetivo de la solicitud, que no es otro que comprobar el funcionamiento de la administración reclamada y, en su caso, si se ajusta a la normativa de procedimiento administrativo, aunque ya admite abiertamente incumplirla. 5.- Además del teléfono indicado por la administración conocemos otros que no muestra, y no indica por qué no está accesible para la ciudadanía obligando a pasar por el 060 que tiene un coste económico para los ciudadanos. En todo caso entenderíamos cumplida su función si nos comunica el o los teléfonos de atención al público y, en su caso, agradeceríamos nos indicaran si existe forma de acceder a ellos en la web o no son accesibles. Por lo cual, SOLICITAMOS: Se tenga por admitida nuestra contestación a las alegaciones planteadas resolviendo nuestra solicitud de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, facilitándonos la documentación solicitada o, en su caso, indicándonos que no existe.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se plantean diferentes cuestiones con relación a una presunta desestimación de inscripción de modificación de datos en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior. El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, quedando expedita la vía de reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones facilita la siguiente información: i) con relación a la admisión y tramitación del recurso de alzada pone de manifiesto que con fecha 18 de enero de 2024 se dictó resolución, cuya copia adjunta y que fue remitida al interesado, en la que se resuelve inscribir las modificaciones planteadas; ii) respecto de la copia de las últimas 10 notificaciones realizadas a los ciudadanos solicitantes de trámites informándoles de los plazos y efectos del silencio administrativo en cumplimiento del artículo 21.4 LPAC, expone que dicha información no existe dado que no se efectúa el trámite administrativo referenciado; iii) en cuanto al listado de solicitudes recibidas en septiembre y octubre de 2023, con las fechas de resolución, invoca la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG; y, finalmente, iv) en lo que atañe a los números de teléfonos al servicio del Registro Nacional de Asociaciones, menciona el 060, y para consultar sobre sus trámites específicos desde dicho servicio se les facilita un número de teléfono directo al Registro Nacional de Asociaciones, siendo el 91-537 25 44. 4.Sentado lo anterior, antes de analizar el fondo del asunto planteado, ha de delimitarse el objeto de esta reclamación. En efecto, la primera de las cuestiones planteadas en el escrito presentado por el interesado, atendiendo a la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, queda fuera del ámbito competencial de este Consejo debiendo dirimirse, en su caso, ante las instancias correspondientes del Ministerio concernido, a pesar de que, como precisan, se ha dictado resolución en virtud de la cual se procede a inscribir las modificaciones en los órganos de la asociación. Con relación a las cuestiones planteadas en segundo y cuarto lugar, el Ministerio requerido, aunque extemporáneamente, ha facilitado información sobre las mismas. En el primer caso precisando que, al no aplicar el trámite administrativo de referencia, la información no existe y, en el segundo caso, facilitando dos números de teléfono. Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión objeto de solicitud, esto es, el listado de solicitudes recibidas en septiembre y octubre de 2023, con las fechas de resolución, invoca la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Atendiendo a lo expuesto, el objeto de esta resolución se circunscribe exclusivamente a esta última cuestión respecto de cuyo acceso se ha invocado la causa de inadmisión indicada para denegarlo. 5.No obstante, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.Respecto a la causa de inadmisión cuya efectividad se ha de despejar, cabe recordar que el artículo 18.1.c) LTAIBG prevé que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…). Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)— En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 7.En este caso, el ministerio requerido, en el escrito de alegaciones, se limita a justificar la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que «resulta excesiva a la vista de la respuesta a la solicitud 1ª», añadiendo que lo que pretende obtener el interesado «es un “listado” y, por tanto, un documento nuevo, a elaborar de forma expresa». Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida dado que, con los actuales medios de tratamiento de datos e información no resulta complejo recabar los listados mencionados en la solicitud. Además, el acceso a la información requiere en no pocas ocasiones realizar diferentes tratamientos de la misma sin que esa actividad pueda considerarse “reelaboración” a los efectos de su calificación como una causa de inadmisión de solicitudes de acceso. Como ya se ha señalado en múltiples ocasiones por este Consejo, y se recoge en la muchas veces citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG debe ser una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho y que, en todo caso, deben haber sido suficientemente justificadas, lo que no se aprecia en este caso. 8.En consecuencia, entiende este Consejo que no se ha justificado suficientemente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación en este aspecto concreto. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: •listado de solicitudes recibidas durante el mes de septiembre y octubre de 2023, con las fechas de resolución de las mismas TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez