Una empresa solicitó al Ministerio de la Presidencia acceso a un informe de la Abogacía del Estado sobre la prórroga de una concesión portuaria. El Ministerio denegó la solicitud alegando que era información auxiliar (un borrador). La empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia, que desestima la reclamación al confirmar que el informe es un texto preliminar sin carácter definitivo, justificando la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública impone una interpretación estricta de las causas de inadmisión y límites legales.
2
La inadmisión por información auxiliar o de apoyo (Art. 18.1.b LTAIBG) se basa en la naturaleza sustantiva del documento, no en su denominación formal.
3
Un texto preliminar o borrador, sin consideración de final, o información preparatoria de la actividad del órgano, se clasifica como información auxiliar.
4
El informe de la Abogacía del Estado solicitado es un proyecto o borrador, no un criterio definitivo, hasta la emisión del informe final por la Dirección General de lo Consultivo.
5
La aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG está justificada al tratarse de un texto preliminar, lo que lleva a desestimar la reclamación.
6
La notificación de la resolución inicial del Ministerio sufrió un retraso desproporcionado de casi cuatro meses, incompatible con el principio de eficacia.
7
La justificación de la inadmisión por información auxiliar hace innecesario analizar el límite de perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
diciembre de 2023 el reclamante presentó en el Portal de Transparencia, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
«(…)1. Que, con fecha 24 de octubre de 2023, le ha sido notificada a mi
representada informe desfavorable sobre la solicitud de prórroga del plazo de la
concesión cuyo objeto se refiere a la instalación de un tinglado de 6.804 m² en el
Muelle Aragón del Puerto de Tarragona y para el que, además, se le confiere plazo
S/REF: 00001-00085021
N/REF: 1078/2024
Fecha:La de firma.
MARITIMA SLU)
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Informe Abogacía del Estado.
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de 10 días para formular alegaciones (se acompaña copia como documento
número 1)
2. Que, dada la especial trascendencia del expediente de referencia por sus
implicaciones estratégicas y económicas para la compañía, resulta indispensable
efectuar un estudio más exhaustivo de la documentación obrante en el mismo para
poder formular alegaciones.
3. Que, en atención a lo señalado en el expositivo segundo anterior, se solicita que,
con otorgamiento de nuevo de un plazo de 10 días para formular alegaciones , se
proporcione a BERGE copia de los siguientes documentos que forman parte del
expediente y que no han sido facilitados a mi representada, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LPAC, dada la especial trascendencia de éstos
para la adecuada formulación de alegaciones:
I. Acta de la reunión del Consejo de Administración de la Autoridad portuaria
de Tarragona de 27 de septiembre de 2023 por la que se suspende la
adopción del acuerdo sobre esta solicitud de prórroga.
II. Informe emitido por la Abogacía del Estado en Tarragona sobre este
expediente.
III. Informe o informes emitidos por el Departamento de Dominio Público y
Protección portuaria dentro del expediente de referencia.
IV. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que no se concediera un
nuevo plazo para formular alegaciones, al amparo del artículo 32.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) se solicita, además de entregar l
documentación adicional aludida en el expositivo anterior dentro del plazo
original para formular alegaciones, una ampliación del plazo otorgado en el
término máximo que resulte legalmente admisible, esto es, en 5 días.
En virtud de lo expuesto,
Solicito: Que se tenga por presentado este escrito, junto con el documento que lo
acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, dicte resolución por la que se acuerde:
I. Entregar copia de los documentos identificados en el expositivo tercero del
presente escrito y conferir de nuevo plazo de 10 días para formular
alegaciones.
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II. Subsidiariamente, además de entregar los documentos identificados en el
expositivo tercero dentro del plazo original para formular alegaciones,
conferir una ampliación de 5 días del plazo original para formular
alegaciones.»
2.Mediante resolución de fecha 22 de enero de 2024, notificada el siguiente 13 de
mayo de 2024, el citado ministerio dictó resolución con el siguiente contenido:
«(…)Con fecha 22 de diciembre de 2023, esta solicitud se recibió en este Centro
Directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada
Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, y respecto al informe emitido por la Abogacía del
Estado en Tarragona, este Centro Directivo considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente.
En el estudio de esta solicitud se ha tenido especialmente en cuenta la doctrina del
propio Consejo de Transparencia en relación con los informes emitidos por la
Abogacía General del Estado, recogida en la resolución núm. 267/2017, de 30 de
agosto, según la que:
“(…) tendría la naturaleza de información auxiliar o de apoyo los informes no
preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión
final.
Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que esta
relevancia en la posición finalmente adoptada por el órgano de la
información cuya naturaleza auxiliar o de apoyo se analiza -en este caso se
trataría de la interpretación mantenida por la mencionada Dirección General
del real decreto indicado- la determinante a la hora de aplicar o no la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG”.
(…)
(…) debe concluirse que un informe de la Abogacía del Estado qu e
posteriormente sirve de sustento a una decisión o resolución definitiva de la
Administración que tiene incidencia en la esfera de derechos y obligaciones
de terceros afectados no puede considerarse, como una información o
documentación auxiliar o de apoyo.
Esta conclusión deriva del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de la
potestad emanada del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a
continuación:
(…)
En tercer lugar. Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de la siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013 (RCL 2013, 1772) , para que operen las causas de inadmisión tiene
la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en
la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Estas en
ningún caso tendrán la consideración de informaciones de carácter auxiliar
o de apoyo.”
Sobre la eventual consideración de la información como auxiliar o de apoyo, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha señalando que, tomando como
punto de partida la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión previstas
en la LTAIBG, es necesario partir de un enfoque sustantivo que atienda a la
verdadera naturaleza de la información y no a su denominación formal. En relación
con ello, debe descartarse que el informe solicitado “haya servido de sustento a una
decisión o resolución definitiva de la Administración que tiene incidencia en la
esfera de derechos y obligaciones de terceros afectados” o que “sea el fundamento
de una actuación pública”.
En el caso que nos ocupa, el informe sobre el que se solicita el acceso, no incorpora
criterio definitivo alguno sobre el asunto planteado, sino tan solo uno meramente
inicial. El criterio inicialmente expresado en el informe no era definitivo dentro de la
propia Abogacía General del Estado. Goza del carácter de un borrador de informe
no definitivo, que se eleva a la Dirección general de Consultivo que emite el informe
(definitivo) de la Abogacía General del Estado sobre el asunto y que, como tal, se
incorpora al expediente. Debe ser considerado a todos los efectos un borrador o, en
términos del artículo 8 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio por el que se
desarrolla la Ley 52/1997, de 217 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e
Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado y de la
Instrucción 3/2010 sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el
ámbito de la Abogacía General del Estado y actuación procesal y consultiva de los
Abogados del Estado, un “proyecto de informe”, incluso aunque esté firmado. El
citado artículo 8 recoge lo siguiente en este sentido:
“1.Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán
elevar consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les
sean sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de
interés general.
2.En tales supuestos, el órgano o unidad consultante deberá redactar el
correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que
considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó
informe.”
De acuerdo con ello, el informe de la Abogacía del Estado en Tarragona ni siquiera
existe como tal, sino que está en curso de elaboración, hasta que no es emitido el
del órgano revisor, es decir, el de la Dirección General de Consultivo de la Abogacía
General del Estado. No es el informe que recibió el órgano consultante resolviendo
definitivamente la duda planteada sino un proyecto que no se confirmó y que tiene
el carácter, por ello, de mero borrador.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra b del artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, este Centro Directivo resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
Cabe señalar, además, que el solicitante se haya incurso, tal y como se recoge en
su solicitud, en un trámite de alegaciones dentro del procedimiento de prórroga de
una concesión; trámite en el que quiere hacer valer el informe solicitado. De no
obtener un resultado propicio a sus intereses en este procedimiento administrativo,
previsiblemente interpondrá recurso judicial contra el acuerdo del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona que deniegue la prórroga.
Ello conduciría a invocar, con carácter adicional y subsidiariamente, la causa de
inadmisión establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013, para aquellos supuestos en la información requerida suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
(…)»
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. Dicho escrito consta de dos
partes, la primera, dedicada a Antecedentes del supuesto de hecho, mientras que en
la segunda se desarrollan prolijamente diferentes argumentos que fundamentan la
pretensión.
En cuanto a los antecedentes, cabe reseñar, en breve síntesis, los siguientes:
•El 9 de mayo de 2024 la Sociedad de referencia presentó ante la Autoridad
Portuaria de Tarragona una solicitud de prórroga del plazo de la concesión
administrativa “Instalación de tinglado al lado del muelle de 6.804m2 en el
Muelle de Aragón”, de la que es titular.
•Con fecha 24 de octubre de 2023 se notificó Informe del Director General de
la Autoridad Portuaria en el que se informaba desfavorablemente la solicitud
de prórroga del plazo de la concesión administrativa y, a su vez, se confería
un plazo de diez días para la formulación de alegaciones.
En dicho informe se citaba un informe de la Abogacía del Estado en
Tarragona que se pronunciaba en sentido favorable a la prórroga de la
concesión. En concreto, se precisaba lo siguiente: “VIII.- Que l’Advocacia de
l’Estat a Tarragona va emetre proposta d’informe en que es determinava que
“De acuerdo con lo expuesto, esta Abogacía considera conforme a derecho la
prórroga planteada en este caso. Y concluye que las concesiones otorgadas
sin inversión inicial son susceptibles de prórroga ex artículo 82.2.b) del texto
refundido de la Ley de Puertos del estado y de la Marina Mercante.
Pudiéndose acudir en tal caso, por analogía, para dar cumplimiento al
requisito de que la inversión adicional supere el 20 por ciento de la inversión
inicial, al criterio del valor actualizado de la base imponible de la tasa de
ocupación”. No obstant la citada conclusió preliminar, ve elevar la consulta
corresponent a la Direcció General de lo Consultiu de l’Advocacia General de
l’Estat”.
•Con fecha 3 de noviembre de 2023, BERGÉ MARÍTIMA, en calidad de
interesada en el procedimiento administrativo, al amparo de lo establecido en
el artículo 53.1.a) de la LPAC, solicitó la remisión de copia de los siguientes
documentos: “I.Acta de la reunión del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Tarragona de 27 de septiembre de 2023 por la que se
suspende la adopción del acuerdo sobre esta solicitud de prórroga. II. Informe
emitido por la Abogacía del Estado en Tarragona sobre este expediente. III.
Informe o informes emitidos por el Departamento de Dominio Público y
Protección portuaria dentro del expediente de referencia.”
•Con fecha 22 de diciembre de 2023 la Autoridad Portuaria remitió al Portal
de Transparencia una solicitud que presentó en nombre de “Bergé Moved by
Logistics”2, sin que BERGÉ MARÍTIMA tuviera conocimiento de ello, en la que
requería la remisión de diversos documentos obrantes en el expediente de
prórroga del plazo de la concesión administrativa de referencia.
•Con fecha 14 de febrero de 2024 la APT resolvió trasladar a mi representada
la información solicitada el 3 de noviembre anterior, a excepción del Informe
de la Abogacía del Estado en Tarragona, alegando que dicho documento no
se encontraba en poder de la APT y dejando en suspenso el plazo de
alegaciones hasta que BERGÉ MARÍTIMA tuviese a su disposición toda la
información sobre el expediente al efecto
•La Sociedad solicitó a la Abogacía del Estado en Tarragona, con fecha 15 de
marzo de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, acceso
al informe que fue denegado de forma reiterada. Tal solicitud no ha sido
resuelta a día de elaboración de la presente reclamación.
En lo que atañe a los motivos que justifican interposición de la reclamación en
aplicación del artículo 24 LTAIBG, se desarrollan los siguientes:
•La condición de interesada en el procedimiento de prórroga de concesión de
la Sociedad de referencia en virtud de los artículos 4.1.a y 53.1.a de la LPAC.
•Rechaza el carácter de “borrador” del informe solicitado. Para ello, considera
que se trata de dos informes diferentes. Así, argumenta que, «El primer
informe, el remitido por la Abogacía del Estado en Tarragona, fue enviado a
la propia APT y como tal lo hace valer e incluye las conclusiones del mismo en
el Informe desfavorable del Director General de la APT. ¿Cómo si no el Director
General de la APT va a citar un documento que es un “mero borrador”-es
decir, un documento de trabajo o sin validez alguna- para fundamentar su
decisión? Carece de cualquier lógica y sentido jurídico. Esto, por sí mismo, ya
supone motivo suficiente para su incorporación al expediente administrativo,
en tanto se trata de un documento relevante, que sirve de antecedente y
fundamento de una decisión administrativa, y que, de no conocerse, limita y
cercena los derechos de mi representada.»
Mientras que respecto del segundo informe indica lo siguiente: «Así, el hecho
de que se planteara consulta a la Dirección General de lo Consultivo conforme
al artículo 8 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, (…), no obsta para que
el Informe de la Abogacía del Estado en Tarragona sea un documento que
deba formar parte del expediente del procedimiento de solicitud de prórroga
que ahora nos ocupa». Concluyendo que, «el documento discutido se remitió
a la APT, como el resto de informes elaborados por los implicados, para que
ésta formara su voluntad y adoptara una decisión, como así consta en el
propio Informe desfavorable del Director General de la APT. No existe ninguna
razón que, conforme a Derecho, justifique que no se permita el acceso a su
contenido, más allá de limitar los derechos de mi mandante».
•Finalmente, en lo que atañe al límite contemplado en el artículo 14.1.f LTAIBG
rechaza su concurrencia por los siguientes motivos: i) En ningún caso resulta
una limitación aplicable al ámbito contencioso-administrativo; ii) no existe un
proceso judicial actualmente en curso; iii) en caso de que existiese, la
documentación del expediente administrativo tendría efectos sobre la
igualdad de las partes, no en el sentido al que se refiere la Resolución
impugnada, sino al contrario, en claro perjuicio de la Sociedad de referencia.
4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 2 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)
Primera.- Concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de
la LTAIPBG.
El reclamante interesa el acceso al informe de la Abogacía del Estado en Tarragona
por considerar que "no nos encontramos ante un proyecto de informe de la
Abogacía del Estado en Tarragona y un informe final de la Dirección General de lo
Consultivo, sino ante dos informes claramente diferenciados". Defiende que el
informe de la Abogacía del Estado en Tarragona "es un documento relevante, que
sirve de antecedente y fundamento de una decisión administrativa".
Sin embargo, ninguno de estos dos aspectos pueden ser compartidos. El documento
al que se pretende tener acceso, ni es un informe propiamente dicho, ni puede servir
de antecedente y fundamento para adoptar decisión alguna al no haber sido
confirmado por la Dirección General de lo Consultivo.
Ello se deduce con claridad de lo siguiente:
A).- El documento al que se pretende acceder no es un informe, sino un borrador o
proyecto sometido a consulta.
En efecto, aunque la reclamante le atribuye el carácter de informe al emitido por la
Abogacía del Estado en Tarragona, hasta la propia resolución de la Autoridad
Portuaria lo califica como "proposta d'informe" y se advierte que “ve elevar la
consulta corresponent a la Direcció General de lo Consultiu de l’Advocacia General
de l’Estat”. Por tanto, este documento no es el informe que recibió el órgano
consultante resolviendo definitivamente la duda planteada, sino un proyecto que
no fue confirmado. Ello pone de manifiesto que no estamos ante el informe del
servicio jurídico del Estado, sino ante un mero borrador.
En este sentido, debe recodarse que el artículo 8 del Real Decreto 649/2023, de 18
de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del
Estado, establece lo siguiente:
"1. Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar
consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean
sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés
general.
2. En tales supuestos, el órgano o unidad consultante deberá redactar el
correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que
considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó
informe".
El apartado III.A) 2 de la Instrucción 1/2005, de 22 de junio, sobre el régimen de
coordinación de los Convenios de Asistencia Jurídica, de la Abogacía General del
Estado, establece que:
"Serán funciones del Abogado del Estado-Coordinador las siguientes:
(...)
2ª.- Promover en los asuntos de especial trascendencia en que sea
procedente bien por la cuantía económica del asunto, bien por su relevancia
singular o la transcendencia de carácter general que pudiera ofrecer, la
formulación de criterio de la Abogacía del Estado en el Ministerio de tutela o
del dictamen de la Abogacía General del Estado, mediante la elevación de
consulta por el propio Abogado del Estado Coordinador a la solicitud de
dictamen por la entidad asistida.”
El informe de la Dirección General de lo Consultivo (Ref.: AGENTES PUBLICOS
163/23 (R-1180/2023) comienza poniendo de manifiesto lo siguiente:
"Examinado...su borrador de informe sobre la posibilidad de aplicar la prórroga
prevista..." y, más adelante, vuelve a indicar que "El Abogado del Estado
coordinador del Convenio de asistencia jurídica celebrado con la Autoridad
Portuaria de Tarragona eleva consulta a este Centro Directivo sobre la referida
cuestión, adjuntando la correspondiente propuesta de informe en el que, previas las
consideraciones que considera pertinentes, concluye...".
En consecuencia, la normativa citada habla de proyecto de informe sometido a
consulta y la Dirección General de lo Consultivo se refiere a él como borrador. Por
tanto, es evidente que al no albergar el criterio definitivo, el documento al que se
pretende tener acceso no es sino un mero borrador de informe elevado a consulta
de un órgano superior.
B).- Dicho borrador de informe no puede servir de base a decisión administrativa
alguna, puesto que debía estarse a lo que resolviera la Dirección General de lo
Consultivo.
El Consejo de Transparencia ha señalado que, tomando como punto de partida la
interpretación restrictiva de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG, es
necesario partir de un enfoque sustantivo que atienda a la verdadera naturaleza de
la información y no a su denominación formal.
Desde esta perspectiva, podrán inadmitirse aquellas solicitudes que estén referidas
a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: (i) contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) lo solicitado sea un
texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la
solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento; o (VI) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
A todos los efectos, el informe de la Dirección General de lo Consultivo constituye el
fundamento de la actuación pública y resulta transcendental para que el ciudadano
conozca cómo se han adoptado las decisiones. De hecho, este informe, A.G. ENTES
PÚBLICOS 193/23 (R-118-223), lo incorpora la Autoridad Portuaria de Tarragona
a efectos de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 88.6 de la
LPAC, tal y como se desprende de la propia documentación que aporta el
reclamante.
En este sentido, debe recordarse que el criterio verdaderamente relevante para la
inclusión o exclusión de determinados informes en el ámbito de aplicación del
artículo 18.1.b) de la LTAIPBG viene dado, en conexión con la propia finalidad de la
Ley manifestada en el Preámbulo, por su relevancia “para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”. El borrador de
la Abogacía del Estado de Tarragona (al no haber sido confirmado), no puede tener
incidencia o relevancia en la decisión pública a adoptar por no expresar aún el
criterio definitivo de la Abogacía del Estado y, por tanto, como se viene diciendo, es
el informe de la Dirección General de lo Consultivo el que tiene un verdadero
significado en la decisión pública.
En definitiva, concluimos que debiera desestimarse la reclamación formulada por
cuanto, como se dijo en la resolución de la Abogada General del Estado de 22 de
enero de 2024, “el informe emitido por la Abogacía del Estado en Tarragona ni
siquiera existe como tal, sino que está en curso de elaboración, hasta que no es
emitido el del órgano revisor, es decir el de la Dirección General de Consultivo de la
Abogacía General del Estado. No es el informe que recibió el órgano consultante
resolviendo definitivamente la duda planteada sino un proyecto que no se confirmó
y que tiene el carácter, por ello, de mero borrador”.
En consecuencia, se considera que debe mantenerse dicho criterio y que la
reclamación formulada ante el CTBG debiera ser desestimada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG, al pretender, el reclamante, que se le
conceda el acceso a un mero borrador que no fue definitivo para la conformación
de la voluntad del órgano administrativo.
Segunda.- Concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAPBG.
La resolución de la Abogada General del Estado de 22 de enero de 2024, también
ponía de manifiesto que al “ no obtener un resultado propicio a sus intereses en este
procedimiento administrativo (ante la Autoridad Portuaria), previsiblemente
interpondrá recurso judicial contra el acuerdo del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Tarragona que deniegue la prórroga. Ello conduciría a
invocar, con carácter adicional y subsidiariamente, la causa de inadmisión
establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013,
para aquellos supuestos en la información requerida suponga un perjuicio para la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
La D.A. 5ª del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece
la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección
de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal, dispone:
“De conformidad conlo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información que obre
en poder de la Abogacía General del Estado se observarán las siguientes
reglas:
1.ª Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán los escritos procesales
de las Abogacías del Estado, así como tampoco las instrucciones que se
impartan o los informes que se emitan en relación con las actuaciones
procesales que deban realizarse (…)”
En este sentido, la disconformidad con la resolución de la Autoridad Portuaria de
Tarragona puede conllevar la interposición de los recursos judiciales oportunos, por
lo que el informe reclamado estaría inevitablemente afectado por la actuación
procesal de la reclamante y, en consecuencia, tampoco debiera ser facilitado.»
5.El 4 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de julio de 2024 en
el que reitera argumentos vertidos ya en el escrito de reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el reclamante pide acceso a un informe
elaborado por la Abogacía del Estado en Tarragona con relación a una prórroga de
concesión en dominio público portuario.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en la letra b) del
artículo 18.1 LTAIBG al considerar que se trata de información auxiliar o de apoyo.
Adicionalmente invoca el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG al estimar
que el acceso a la información supone un perjuicio para la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, si bien dictó resolución en plazo, con fecha
21 de enero de 2024, no procedió a su notificación hasta el siguiente 13 de mayo de
2024, casi cuatro meses después de dictar la resolución, sin que conste causa o razón
que lo justifique, situación que resulta a todas luces desproporcionado e incompatible
con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la
actuación de la Administración Pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5.Sentado lo anterior, procede analizar la posible concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración. Para ello conviene recordar que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—
Específicamente, en lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo
006/2015, que la característica que habilita su aplicación es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
6.En este caso, el ministerio requerido fundamenta el carácter de información auxiliar
del informe solicitado en tres motivos: i) no incorpora criterio definitivo alguno sobre
el asunto planteado, tan sólo uno meramente inicial; ii) no es el informe que recibió el
órgano consultante resolviendo definitivamente la duda planteada, sino un proyecto
que no se confirmó; y, finalmente, iii) se trata de un borrador sin la condición de final,
cualidad que tiene el elaborado por la Dirección General de Consultivo que es quien
emite el informe definitivo de la Abogacía General del estado sobre el asunto.
Atendiendo a la justificación aducida por el ministerio requerido y con arreglo a la
doctrina consolidada sobre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG antes reseñada, entiende este Consejo que, en este caso, está
justificada su aplicación. Pues, efectivamente, con arreglo a la normativa aplicable a
la actividad consultiva de la Abogacía General del Estado, el informe requerido
constituye claramente un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final
hasta que se emite el definitivo por parte de la Dirección General, por lo que reviste
la naturaleza de una actividad preparatoria que se ubica en el ámbito de la noción
de información auxiliar o de apoyo recogida en el artículo 18.1 b) LTAIBG.
7.En consecuencia, procede la desestimación de esta reclamación al resultar de
aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que el informe
pretendido se trata de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final.
Esta circunstancia hace innecesario que se examine la efectiva concurrencia o no del
resto de óbices planteados en la resolución recurrida.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez