Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE para la
contratación de y para la producción de un nuevo programa en la
corporación presentado por él mismo.
Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas
administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se
me indique en qué fecha se suscribió y firmó. Solicito que se incluyan todos los
S/REF: 00001-00089772
N/REF: 1005/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Contratos suscritos con
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
contratos que se hayan realizado para la contratación de su equipo y la
creación de un programa de access prime time en RTVE para las próximas
temporadas. Es decir, si por un lado hay un contrato para la producción del
programa y otro para contratar a como presentador, por ejemplo, solicito
copia de ambos.
Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento
utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el
concepto o para qué era cada contrato de forma concreta y la suma que se pagará
por el mismo.»
2.Mediante resolución 162/2024, de 16 de mayo 2024, la Corporación RTVE declaró
que:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo
cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, el artículo 18 a) del citado establece la inadmisión a trámite de las
solicitudes que estén en curso de elaboración o de publicación general.
En base a lo anterior, la información requerida está aún en curso de elaboración. En
consecuencia, RESUELVO. ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se INADMITE la solicitud de acceso a la información pública indicada
previamente»
3.Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«RTVE inadmitió mi solicitud por estar en curso de elaboración o publicación
general sin argumentar nada al respecto y sin ni siquiera mencionar en cuál de los
dos supuestos nos encontraríamos. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que
G
ú
o
-
la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución
motivada”. En el presente caso, seha omitido cualquier razonamiento que justifique
la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la
misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley
19/2013. Del mismo modo, el Consejo ha resuelto en multitud de ocasiones que hay
que justificar cuándo una información está en curso de elaboración o de publicación
y que la resolución debe indicar cuándo la información va a estar finalizada o
publicada. Esta causa de inadmisión no sirve para denegar en cualquier momento
cualquier tipo de información que pueda ser susceptible de publicación general en
un futuro. Más cuando este tipo de contratos, RTVE no los publica de forma
proactiva por su cuenta, se debe estimar mi resolución e instar a RTVE a entregarme
lo que había solicitado. (…)»
4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
Que la Reclamante en su escrito manifiesta que la resolución impugnada adolece
de falta de motivación. No estando conforme CRTVE con lo indicado por la
Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución emitida, CRTVE
manifiesta lo siguiente:
1.-El solicitante requirió copia de los contratos suscritos por RTVE para la
contratación de .
En el momento de resolver, se inadmitió su petición de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) dado que la
documentación solicitada estaba en curso de elaboración. Téngase en cuenta que
el solicitante requiere contratos suscritos y en aquella fecha aún no se habían
firmado, estaban en curso de elaboración y negociación.
Cuando se requiere un contrato suscrito, ello implica que las partes involucradas
han llegado a un acuerdo mutuo sobre los términos y condiciones del acuerdo y han
expresado su consentimiento mediante la firma del documento, lo que genera
obligaciones legales para ambas partes de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
Pues bien, si no estaba aún suscrito difícilmente CRTVE podía dar información
correspondiente al mismo pues no estaba aún disponible.
No obstante, en estos momentos, aunque el contrato ya está suscrito, tiene una
cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante.
Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda
facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE
se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación
contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo
generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a
este tipo de reclamaciones.
Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el
importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024
por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de
liquidación y justificación en su totalidad.
Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está
facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista
de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos
efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.
En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo
comunicada de manera transparente. (…)»
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en
el que señala:
«Que se siga adelante con la presente reclamación. RTVE ni especifica cuándo se
ha suscrito el contrato, que es lo que, por tanto, permitiría conocer si realmente la
información solicitada estaba en curso de elaboración o no, ni muestra una copia
de las cláusulas de confidencialidad ni argumenta en base a qué se han acordado
o qué legislación las ampara. Por tanto, RTVE a día de hoy simplemente está
ocultando un contrato público sobre el que cabe fiscalización absoluta y que la
ciudadanía tiene derecho a conocer. De hecho, en todo caso podría haber facilitado
una copia del contrato anonimizando las partes sobre las que recaiga la cláusula
de confidencialidad, que al dar un dato de un importe se sobreentiendo ya de forma
implícita que no todo el contrato es confidencial.»
6.Con fecha 29 de septiembre de 2024 el reclamante presenta un nuevo escrito ante
el Consejo en el que invocando la reciente resolución estimatoria dictada en el
expediente 732/2024, solicita -por su similitud- una resolución similar.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
contratos suscritos por la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E. con y
para la producción de un programa por éste.
El órgano competente dictó resolución expresa en plazo, en la que tras invocar el
contenido del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, declaró que la información requerida
estaba aún en curso de elaboración por lo que procedía la inadmisión. Contra esa
resolución el interesado interpuso la presente reclamación alegando que la misma
estaba falta de motivación; frente a lo cual, CRTVE, manifestó que la resolución de
inadmisión fue conforme al artículo 18.1.a) LTAIBG toda vez que, en el momento de
dictarse, los contratos solicitados estaban en curso de elaboración y negociación y
no se habían firmado. Pero que en el momento actual, el contrato ya estaba suscrito;
ahora bien, al tener una cláusula de confidencialidad ello impedía su entrega al
solicitante -hasta que hubiera transcurrido el plazo de confidencialidad- pues, en
caso de romper unilateralmente esa obligación contractual, ello podría lugar a
reclamaciones al generar un grave daño económico a esa entidad. Sin perjuicio de
lo expuesto, CRTVE informó al interesado que el importe máximo aprobado por el
Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, era de
14.076.135,31 euros más IVA, lo que debía ser objeto de liquidación y justificación
en su totalidad. Conforme a lo expuesto, CRTVE defendió que, pese a no haber
entregado copia del contrato, con la información entregada se estaba facilitando
toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y
fiscalización de la actividad pública.
4.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, en su
momento, la resolución administrativa denegatoria de la información -al amparo del
artículo 18.1.a) LTAIBG- que es el acto impugnado en este procedimiento de
reclamación, fue o no conforme a la LTAIBG (i); y en segundo lugar, si cabe considerar
lícito desde la perspectiva de la LTAIBG la denegación del acceso al contrato suscrito
cuando -como es el caso- existe una cláusula de confidencialidad prevista en el
propio contrato, sin invocación de ninguno de los límites previstos al respecto en el
artículo 14 LTAIBG (ii).
Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
(i) De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la referida inadmisión
a trámite, por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha
señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que
«(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el
hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha
de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en
curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse
expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que
nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo
que concurra algún límite legal).
En el presente caso RTVE no motivó en su resolución en qué medida o por qué razón
no procedía la entrega del expediente de contratación, limitándose a invocar el
artículo 18.1.a) LTAIBG sin ofrecer motivación alguna al respecto. Fue luego, en vía
de reclamación cuando RTVE justificó la no entrega del referido contrato (salvo el
importe del mismo) invocando la existencia de una cláusula de confidencialidad;
extremo que procede entrar a analizar.
(ii) Por lo que concierne a la segunda cuestión, se recuerda que CRTVE denegó el
acceso al contenido íntegro del contrato -salvo el importe máximo aprobado- en
aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato, pero
solamente durante la vigencia de la referida cláusula; cuyo plazo, sin embargo, se
omitió, y por tanto se desconoce. De otro lado, esa denegación se llevó a cabo sin
invocación de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG que justificara
la aplicación de una restricción al derecho de acceso a la información; extremo éste
que ha de centrar el análisis de la reclamación en este punto.
Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo en otras ocasiones -también
en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en la resolución R CTBG
405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1022/2024 y en la R
CTBG 1032/2024, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de
confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación
sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que resulta de
aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal
como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula queda
claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que
habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15
LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato
solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la
confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con
la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta,
entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de
las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado
para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores»—como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones
posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de acceso a la información pública y de lasdisposiciones contenidas en la
presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe
darse a los candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación
sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino
que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su
vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece
el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la
necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de
derechos de terceros—.»
5.Tales conclusiones resultan claramente de aplicación a este caso en la medida en
que la referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula
contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso
puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los
términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e
industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a
incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la
ruptura de dicha confidencialidad por ruptura unilateral del contrato y a subrayar, en
las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la información disponible
en los términos establecidos por la LTAIBG.
Ciertamente, la mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni
se ha objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha
realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto
que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración
la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una
aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la
misma estuviera justificada. En cambio, sí se aprecia un interés público en acceder a
la información que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en
una corporación financiada íntegramente con dinero público. No puede
desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado el acceso a
contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o a través de
agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones —vid. en este sentido la
RCTBG 224/2024, de 22 de febrero—.
6.En línea con lo que se acaba de indicar, procede recordar a la entidad requerida que
si el acceso a determinados contenidos de la información solicitada comportase un
peligro efectivo para alguno de los bienes jurídicos protegidos por los límites del
artículo 14.1 LTAIBG, lo procedente no es denegar el acceso a toda la información,
sino conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la
LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el
artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida»).
Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido
por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los
límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver
en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso
parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no
sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte
restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la
información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que
impiden conceder el acceso parcial.
Por otra parte, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø
el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información
contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no
obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión
debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de
aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se
puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha
suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión
la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
7.En conclusión, procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo e instar
a CRTVE a que facilite los contratos solicitados de conformidad con lo indicado en
los fundamentos precedentes.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por frente
a la resolución de CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los
términos indicados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución:
«(…) copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE para la
contratación de y para la producción de un nuevo programa en la
corporación presentado por él mismo.
Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas
administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se
me indique en qué fecha se suscribió y firmó. Solicito que se incluyan todos los
contratos que se hayan realizado para la contratación de su equipo y la
creación de un programa de access prime time en RTVE para las próximas
temporadas. Es decir, si por un lado hay un contrato para la producción del
programa y otro para contratar a como presentador, por ejemplo, solicito
copia de ambos.
Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento
utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el
concepto o para qué era cada contrato de forma concreta y la suma que se pagará
por el mismo.»
TERCERO: INSTARa la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez