Estimada 18/10/2024 · 186 días en resolverse

Contratos de RTVE para la contratación de un presentador y la producción de un programa de access prime time, incluyendo pliegos, fechas, procedimientos y costes

Un ciudadano solicitó a RTVE los contratos de un presentador y la producción de un programa de access prime time. RTVE inadmitió la solicitud por estar la información en elaboración y luego alegó confidencialidad sin justificarla bajo la LTAIBG ni considerar el acceso parcial. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a RTVE a entregar los contratos, al considerar que la inadmisión no fue motivada y la confidencialidad no se justificó adecuadamente ni se valoró el acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG exige que las causas de inadmisión y las limitaciones al derecho de acceso a la información se interpreten de forma estricta y se justifiquen de forma expresa y detallada.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación) solo aplica si la información no está acabada pero lo estará próximamente, no a expedientes en tramitación que contengan documentos ya terminados.
3 RTVE no motivó inicialmente la inadmisión de la solicitud de acceso a los contratos, limitándose a invocar el artículo 18.1.a) LTAIBG sin justificación.
4 Las cláusulas de confidencialidad en los contratos del sector público no tienen carácter absoluto y deben justificarse mediante la concurrencia de alguno de los límites al acceso a la información pública previstos en el artículo 14.1 LTAIBG.
5 La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en términos estrictos y compatibles con la LTAIBG, exigiendo justificación de su carácter confidencial por su vinculación a límites como la protección de intereses económicos o secretos comerciales.
6 La justificación genérica de perjuicios económicos por ruptura de confidencialidad no es suficiente; se requiere objetivar el daño, ponderar intereses y considerar el acceso parcial según el artículo 16 LTAIBG.
7 Existe un interés público en acceder a la información sobre la gestión de contratos en una corporación financiada públicamente, y RTVE ha facilitado acceso a contratos similares en otras ocasiones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE para la contratación de y para la producción de un nuevo programa en la corporación presentado por él mismo. Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique en qué fecha se suscribió y firmó. Solicito que se incluyan todos los S/REF: 00001-00089772 N/REF: 1005/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Contratos suscritos con R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b contratos que se hayan realizado para la contratación de su equipo y la creación de un programa de access prime time en RTVE para las próximas temporadas. Es decir, si por un lado hay un contrato para la producción del programa y otro para contratar a como presentador, por ejemplo, solicito copia de ambos. Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el concepto o para qué era cada contrato de forma concreta y la suma que se pagará por el mismo.» 2.Mediante resolución 162/2024, de 16 de mayo 2024, la Corporación RTVE declaró que: «La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 18 a) del citado establece la inadmisión a trámite de las solicitudes que estén en curso de elaboración o de publicación general. En base a lo anterior, la información requerida está aún en curso de elaboración. En consecuencia, RESUELVO. ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente» 3.Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «RTVE inadmitió mi solicitud por estar en curso de elaboración o publicación general sin argumentar nada al respecto y sin ni siquiera mencionar en cuál de los dos supuestos nos encontraríamos. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que G ú o - la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, seha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Del mismo modo, el Consejo ha resuelto en multitud de ocasiones que hay que justificar cuándo una información está en curso de elaboración o de publicación y que la resolución debe indicar cuándo la información va a estar finalizada o publicada. Esta causa de inadmisión no sirve para denegar en cualquier momento cualquier tipo de información que pueda ser susceptible de publicación general en un futuro. Más cuando este tipo de contratos, RTVE no los publica de forma proactiva por su cuenta, se debe estimar mi resolución e instar a RTVE a entregarme lo que había solicitado. (…)» 4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. Que la Reclamante en su escrito manifiesta que la resolución impugnada adolece de falta de motivación. No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente: 1.-El solicitante requirió copia de los contratos suscritos por RTVE para la contratación de . En el momento de resolver, se inadmitió su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) dado que la documentación solicitada estaba en curso de elaboración. Téngase en cuenta que el solicitante requiere contratos suscritos y en aquella fecha aún no se habían firmado, estaban en curso de elaboración y negociación. Cuando se requiere un contrato suscrito, ello implica que las partes involucradas han llegado a un acuerdo mutuo sobre los términos y condiciones del acuerdo y han expresado su consentimiento mediante la firma del documento, lo que genera obligaciones legales para ambas partes de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Pues bien, si no estaba aún suscrito difícilmente CRTVE podía dar información correspondiente al mismo pues no estaba aún disponible. No obstante, en estos momentos, aunque el contrato ya está suscrito, tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante. Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones. Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad. Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos. En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente. (…)» 5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en el que señala: «Que se siga adelante con la presente reclamación. RTVE ni especifica cuándo se ha suscrito el contrato, que es lo que, por tanto, permitiría conocer si realmente la información solicitada estaba en curso de elaboración o no, ni muestra una copia de las cláusulas de confidencialidad ni argumenta en base a qué se han acordado o qué legislación las ampara. Por tanto, RTVE a día de hoy simplemente está ocultando un contrato público sobre el que cabe fiscalización absoluta y que la ciudadanía tiene derecho a conocer. De hecho, en todo caso podría haber facilitado una copia del contrato anonimizando las partes sobre las que recaiga la cláusula de confidencialidad, que al dar un dato de un importe se sobreentiendo ya de forma implícita que no todo el contrato es confidencial.» 6.Con fecha 29 de septiembre de 2024 el reclamante presenta un nuevo escrito ante el Consejo en el que invocando la reciente resolución estimatoria dictada en el expediente 732/2024, solicita -por su similitud- una resolución similar. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los contratos suscritos por la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E. con y para la producción de un programa por éste. El órgano competente dictó resolución expresa en plazo, en la que tras invocar el contenido del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, declaró que la información requerida estaba aún en curso de elaboración por lo que procedía la inadmisión. Contra esa resolución el interesado interpuso la presente reclamación alegando que la misma estaba falta de motivación; frente a lo cual, CRTVE, manifestó que la resolución de inadmisión fue conforme al artículo 18.1.a) LTAIBG toda vez que, en el momento de dictarse, los contratos solicitados estaban en curso de elaboración y negociación y no se habían firmado. Pero que en el momento actual, el contrato ya estaba suscrito; ahora bien, al tener una cláusula de confidencialidad ello impedía su entrega al solicitante -hasta que hubiera transcurrido el plazo de confidencialidad- pues, en caso de romper unilateralmente esa obligación contractual, ello podría lugar a reclamaciones al generar un grave daño económico a esa entidad. Sin perjuicio de lo expuesto, CRTVE informó al interesado que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, era de 14.076.135,31 euros más IVA, lo que debía ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad. Conforme a lo expuesto, CRTVE defendió que, pese a no haber entregado copia del contrato, con la información entregada se estaba facilitando toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública. 4.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, en su momento, la resolución administrativa denegatoria de la información -al amparo del artículo 18.1.a) LTAIBG- que es el acto impugnado en este procedimiento de reclamación, fue o no conforme a la LTAIBG (i); y en segundo lugar, si cabe considerar lícito desde la perspectiva de la LTAIBG la denegación del acceso al contrato suscrito cuando -como es el caso- existe una cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato, sin invocación de ninguno de los límites previstos al respecto en el artículo 14 LTAIBG (ii). Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. (i) De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la referida inadmisión a trámite, por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). En el presente caso RTVE no motivó en su resolución en qué medida o por qué razón no procedía la entrega del expediente de contratación, limitándose a invocar el artículo 18.1.a) LTAIBG sin ofrecer motivación alguna al respecto. Fue luego, en vía de reclamación cuando RTVE justificó la no entrega del referido contrato (salvo el importe del mismo) invocando la existencia de una cláusula de confidencialidad; extremo que procede entrar a analizar. (ii) Por lo que concierne a la segunda cuestión, se recuerda que CRTVE denegó el acceso al contenido íntegro del contrato -salvo el importe máximo aprobado- en aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato, pero solamente durante la vigencia de la referida cláusula; cuyo plazo, sin embargo, se omitió, y por tanto se desconoce. De otro lado, esa denegación se llevó a cabo sin invocación de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG que justificara la aplicación de una restricción al derecho de acceso a la información; extremo éste que ha de centrar el análisis de la reclamación en este punto. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo en otras ocasiones -también en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1022/2024 y en la R CTBG 1032/2024, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»—como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de lasdisposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.» 5.Tales conclusiones resultan claramente de aplicación a este caso en la medida en que la referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la ruptura de dicha confidencialidad por ruptura unilateral del contrato y a subrayar, en las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la información disponible en los términos establecidos por la LTAIBG. Ciertamente, la mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la misma estuviera justificada. En cambio, sí se aprecia un interés público en acceder a la información que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en una corporación financiada íntegramente con dinero público. No puede desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado el acceso a contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o a través de agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones —vid. en este sentido la RCTBG 224/2024, de 22 de febrero—. 6.En línea con lo que se acaba de indicar, procede recordar a la entidad requerida que si el acceso a determinados contenidos de la información solicitada comportase un peligro efectivo para alguno de los bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14.1 LTAIBG, lo procedente no es denegar el acceso a toda la información, sino conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida»). Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que impiden conceder el acceso parcial. Por otra parte, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión» Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión. 7.En conclusión, procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo e instar a CRTVE a que facilite los contratos solicitados de conformidad con lo indicado en los fundamentos precedentes. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por frente a la resolución de CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos indicados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución: «(…) copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE para la contratación de y para la producción de un nuevo programa en la corporación presentado por él mismo. Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique en qué fecha se suscribió y firmó. Solicito que se incluyan todos los contratos que se hayan realizado para la contratación de su equipo y la creación de un programa de access prime time en RTVE para las próximas temporadas. Es decir, si por un lado hay un contrato para la producción del programa y otro para contratar a como presentador, por ejemplo, solicito copia de ambos. Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el concepto o para qué era cada contrato de forma concreta y la suma que se pagará por el mismo.» TERCERO: INSTARa la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez