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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Ministerio de Justicia, ahora
integrado dentro del Ministerio de Presidencia, hizo en medios de comunicación en
el año 2023?
¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión?
S/REF: 00001-00088178
N/REF: 1024/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Publicidad institucional.
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¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?
¿En qué fechas se hicieron cada una de las transferencias a cada medio?».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La solicitud es del 10 de marzo y a 7 de junio aún no la han tramitado».
4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que:
«Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información
tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 10 de
marzo de 2024.
La solicitud 001-088178 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 28
de mayo de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Con fecha 3 de julio de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se resolvió conceder el acceso a la información disponible en el
Departamento, indicando lo siguiente:
“La información solicitada sobre la inversión publicitaria del Ministerio deJusticia
para 2023 se encuentra disponible en el informe anual de publicidad y
comunicación para 2023. Esta información es pública y accesible en el siguiente
enlace
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Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el nº de requerimiento 1024/2024. “
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 4 de julio de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley».
5.El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de julio de 2024 en
el que expone que no le han contestado a lo que requirió, por lo que solicita que se le
proporcione la información como han hecho otros ministerios.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los gastos realizados por el Ministerio de Justicia en campañas de
comunicación y publicidad institucional en el año 2023, con un determinado
desglose.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que por
resolución de fecha 3 de julio de 2024, notificada al interesado el día 4 de julio, se
concedió el acceso a través del enlace a la página web de La Moncloa en la que se
publica el informe anual de publicidad y comunicación para 2023.
En el escrito de reclamación, el interesado solicita que se le proporcione la
información de la misma forma que en otros ministerios.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, y justifica el retraso en que la solicitud de acceso a la
información que tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - Presidencia del
Gobierno el 10 de marzo de 2024 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento
el 28 de mayo de 2024, más de dos meses después; un plazo a todas luces
desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio
e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución
ha de regir la actuación de la Administración Pública.
Es obligado, por tanto, recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Centrada la reclamación en estos términos, cabe traer a colación la doctrina que este
Consejo ha sentado descartando que el enlace a los Planes de Publicidad y
Comunicación Institucional satisfagan una solicitud de acceso en la que se pretende
conocer el reparto de gastos por medios de comunicación. En la resolución R CTBG
251/2023, de 17 de abril de 2023 (reiterada posteriormente, entre otras en las R
CTBG 135/2024, de 6 de febrero de 2024 y R CTBG 390/2024, de 8 de abril de 2024),
se señaló lo siguiente:
«A tenor del artículo 12 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional, el Plan Anual debe especificar, al menos, “las
indicaciones necesarias sobre el objetivo de cada campaña, el coste previsible, el
periodo de ejecución, las herramientas de comunicación utilizadas, el sentido de los
mensajes, sus destinatarios y los organismos y entidades afectadas“. A ello, el
artículo 11.3.g) del Real Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la
Comisión de publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual
de publicidad y comunicación de la Administración General del Estado, añade las
“medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad”.
En concreto, en lo que atañe al objeto del Plan Anual, a mero título de ejemplo y tal
y como manifiesta el Plan 2023 de publicidad y comunicación institucional (página
5), se centra en recoger “las previsiones y la planificación para el año 2023 en
materia de publicidad y comunicación institucional de todos los ministerios y de los
organismos y entidades a ellos adscritos. Las campañas incluidas en este Plan han
sido comunicadas a la Comisión [de Publicidad y Comunicación Institucional], por
parte de todos los departamentos ministeriales, con una finalidad puramente
informativa y planificadora, dado que las distintas campañas se concretarán en el
momento en que se lleve a cabo su contratación y la elaboración del plan de medios
correspondiente”. Comisión que se configura como el órgano colegiado adscrito a
la Secretaría de Estado de Comunicación, de Presidencia del Gobierno, que
desempeña funciones de planificación, asistencia técnica, evaluación y
coordinación de las actividades de publicidad y comunicación que lleva a cabo la
Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector
público estatal.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, cabe inferir que ”los medios de
comunicación destinatarios finales del dinero invertido en concepto de campañas
institucionales“, que era lo solicitado por el reclamante, no es uncontenido que
figure en los Planes Anuales de Comunicación Institucional, dado que como indica
expresamente el Plan de 2023, su contenido tiene carácter informativo,
planificador, dado que las distintas campañas y, en suma, los concretos medios de
comunicación receptores se concretan cuando se lleva a cabo su contratación y la
elaboración del Plan de Medios correspondiente, motivo por el que no puede
entenderse satisfecho el derecho constitucional de acceso a la información
mediante el enlace facilitado en la resolución ahora recurrida.»
6.Los anteriores razonamientos resultan perfectamente trasladables a este caso en la
medida en que los enlaces facilitados no proporcionan información sobre los
concretos medios de comunicación y el dinero invertido en publicidad institucional en
cada uno de ellos. A lo anterior se añade que, como ya se señalaba en la citada
resolución R CTBG 251/2023, «el acceso a la información objeto de controversia tiene
un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de
cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que
sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en
publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con
cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de
transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer
“cómo se manejan los fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos. Premisa que, además, ha sido remarcada por el propio
legislador al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que han
de ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según se
declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional.»
Ese interés público, no obstante, no se aprecia en la pretensión de acceso a la
información consistente en las fechas en las que se realizaron las transferenciasa
cada medio, pues no aporta valor añadido respecto del control de los gastos
realizados en publicidad institucional.
7.De acuerdo con ello, este Consejo considera que la reclamación debe estimarse, dado
que la información sobre los medios de comunicación destinatarios finales del dinero
invertido en concepto de campañas institucionales debe obrar en poder de la
Administración. Así se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo Marco 50/2020 para
la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y
demás soportes publicitarios para la difusión de las campañas de publicidad
institucional [vigente en el momento de realizarse las contrataciones de 2023, dado
que el actual AM 50/2023 entró en vigor el 19 de diciembre], de sus instrucciones de
aplicación y del Pliego de Prescripciones Técnicas que imponen la comprobación, al
cierre del contrato, de que se ha efectuado la inversión acordada en cada medio, de
acuerdo con el plan de medios que fue aportado por la empresa adjudicataria y cuya
conformidad debe declararse por la Secretaría de Estado de comunicación. Lo
anterior se lleva a cabo mediante la aportación del plan de medios de cierre (con
informe de inversión) y de los justificantes de emisión de campaña.
8.En conclusión, dado que no se ha invocado la concurrencia de ninguna causa de
inadmisión o límite de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, y de acuerdo
con lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede estimar la
reclamación, con la excepción del acceso a las fechas en las que se realizaron las
transferencias.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita
al reclamante la siguiente información:
«A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Ministerio de Justicia, ahora
integrado dentro del Ministerio de Presidencia, hizo en medios de comunicación en el
año 2023?
¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión?
¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez