El reclamante solicitó al INSS la revalorización anual de su pensión permanente total desde el inicio. Ante la falta de respuesta en plazo y la información parcial recibida presencialmente (solo desde 2019), interpuso reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque el INSS no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente proporcionó parte de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El organismo requerido no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque el INSS dio respuesta tardía, informando sobre la notificación anual de la revalorización y el sistema de cálculo, solo pudo aportar constancia documental de las resoluciones de revalorización desde 2019.
5
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, siendo necesaria la reclamación ante el Consejo para el pleno reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) revalorización anual de mi pensión permanente total desde la primera
mensualidad recibida hasta el día de hoy».
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 1120/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Revalorización de una pensión por IPT.
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3.Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El 17 de mayo de 2024 presenté un escrito a través de la Sede Electrónica del
Instituto Nacional de la Seguridad Social. En dicho escrito, solicité información sobre
la revalorización anual de mi pensión permanente total desde la primera
mensualidad recibida hasta el día de hoy. Tras pasar un mes y no recibir
contestación, acudo presencialmente a la sede de la Seguridad Social en la
localidad de Cistierna (León). Desde dicha oficina, me indican que sólo me facilitan
esa información desde el año 2019. Por lo tanto, les pido que me revisen y envíen
todas las revalorizaciones de mi pensión desde el inicio de su cobro hasta el día de
hoy, ya que las últimas revalorizaciones no concuerdan».
4.Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones -UITSSSP-solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 15 de julio de 2024, tuvo entrada en este
Consejo escrito del INSS en el que señala:
«(…)El 9 de julio de 2024 la dirección provincial del INSS de León ha informado al
interesado de todos aquellos aspectos relacionados con su solicitud.
Por lo tanto, las alegaciones que esta Entidad puede realizar no son sino reflejo, o
ampliación, de lo que en esa comunicación se informa:
a. El artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
(TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
establece que las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su
poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
b. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año
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en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses
previos a diciembre del año anterior.
c. Por su parte la Resolución de 17 de enero de 1996 de la Secretaría General para
la Seguridad Social, por la que se establecen nuevas medidas de mejora de la
gestión de la Seguridad Social y de la atención e información prestada al ciudadano
establece en su resuelve sexto que el INSS y el ISM comunicarán individualmente a
los pensionistas del sistema de Seguridad Social la revalorización de sus pensiones.
d. En la citada notificación deberán figurar como datos mínimos: El importe íntegro
de la pensión en el ejercicio anterior a la revalorización, el porcentaje y cuantía en
que se revaloriza la pensión, el importe íntegro de la pensión una vez revalorizada
que se percibirá durante el nuevo ejercicio y las retenciones que, en su caso,
procedan.
e. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual
establece la obligación de los órganos que dicten las resoluciones y actos
administrativos de notificarlos a los interesados cuyos derechos e intereses sean
afectados por aquéllos.
f. Las normas relativas a las notificaciones administrativas se contemplan también
en la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre. Así, el artículo 14 establece que las personas
físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios
electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona
para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por
aquella en cualquier momento.
g. Los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social no se encuentran
incluidos dentro del apartado segundo del artículo 14 que relaciona los obligados
al uso de medios electrónicos.
h. El régimen de notificaciones en la Administración de la Seguridad Social ha sido
desarrollado por la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan
las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración
de la Seguridad Social.
i. Los pensionistas no se encuentran incluidos en la relación de sujetos obligados a
recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos del artículo 4 de la
norma.
j. Por lo tanto, y conforme a estos mandatos legales, esta Entidad tiene la obligación
de notificar el acto administrativo de revalorización de las pensiones en formato
papel salvo que los beneficiarios hayan optado por relacionarse electrónicamente
con la Administración.
En resumen, todos los pensionistas reciben a comienzos de cada año la notificación
de la revalorización de su pensión, sea en formato electrónico o en papel.
Por lo tanto, la información solicitada por el reclamante se le ha enviado, en este
caso por correo postal, cada año, a la dirección que facilitó a la dirección provincial
del INSS de León.
En la comunicación enviada por la dirección provincial del INSS de León al
interesado se le informa, además, del sistema de cálculo de la revalorización y de
otras circunstancias relacionadas con su pensión.
Finalmente, hay que indicar que no es posible acceder al segundo punto de la
solicitud del interesado, el relativo al envío de la documentación requerida desde la
fecha solicitada dado que en el expediente administrativo únicamente hay
constancia de las resoluciones de revalorización de 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,
que ya habían sido facilitadas por el funcionario destinado en el CAISS de Cistierna,
hecho al que hace referencia el interesado en su escrito.
Conclusión:
Por todo lo anterior, esta Entidad considera que ha cumplido con el requerimiento
del interesado».
5.El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
revalorización de una pensión de incapacidad permanente total desde la primera
mensualidad recibida hasta la fecha de la solicitud.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que con fecha
9 de julio de 2024 la Dirección Provincial del INSS en León ha informado al interesado
de todos los aspectos relacionados con su solicitud.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el INSS ha dado
respuesta al interesado y le ha informado de la notificación de la revalorización de
su pensión a comienzos de cada año (en su caso, por correo postal), del sistema de
cálculo utilizado y de otras circunstancias relacionadas con su petición. Respecto al
envío de la documentación requerida, señala que en el expediente administrativo
únicamente hay constancia de las resoluciones de revalorización de los años 2019,
2020, 2021, 2022 y 2023, que ya le habían sido facilitadas desde el Centro de
Atención e Información de la Seguridad Social de Cistierna (León).
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al INSS /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez