El reclamante solicitó al Ministerio del Interior las memorias económico-financieras de 2007-2018 sobre la tasa de expedición del DNI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación al CTBG. El Ministerio alegó no tener la información, pero indicó que fue remitida a Hacienda. El CTBG estima la reclamación y ordena al Ministerio del Interior remitir la solicitud a Hacienda, al no haberlo hecho previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso.
3
Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al órgano competente si lo conoce e informar al solicitante, según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
Aunque el Ministerio del Interior afirmó no disponer de la información, al haber indicado que fue remitida al Ministerio de Hacienda, debió haber trasladado la solicitud a este último e informado al interesado.
5
Procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Ministerio del Interior remita la solicitud al Ministerio de Hacienda.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto
de 2023 el reclamante presentó escrito dirigido a la secretaría general técnica del
MINISTERIO DEL INTERIOR, en el que solicitaba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) acerca de laactualización de la tasa regulada en la Ley 84/1978 conforme a
los siguientes antecedentes:
S/REF: 00001-00082192
N/REF: 994/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Memoria económico-financiera entre 2007 y 2018 para la
modificación de la cuantía de la tasa administrativa para expedición del DNI.
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1º.- La referida tasa tuvo una cuantía de 6,70 M (disposición final 4.2 de la Ley
11/2007) y tras varias actualizaciones en la actualidad es de 12 M (art.86.4 de la Ley
6/2018) lo que representa un incremento acumulado de 5,30M(el 79,10% nada menos).
2º.- Conforme al primer párrafo del art.20.1 de la Ley 8/1989 “Toda propuesta de
establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de
una preexistente deberá incluir, (…)una memoria económico-financiera sobre el
coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la
cuantía de la tasa propuesta”.
Por lo expuesto, el compareciente solicita que se le dé traslado de la memoria
económico-financiera o memorias, que se hayan elaborado entre 2007 y 2018, para
la modificación de la cuantía de la susodicha tasa administrativa. (…)»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Consta en el expediente escrito de fecha 30 de abril de 2024 por el que el interesado
solicita información ante la secretaría general técnica del MINISTERIO DEL INTERIOR
acerca del estado de tramitación de su solicitud, al amparo del artículo 53.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin que conste respuesta alguna.
4.Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…) formula reclamación, (…) sobredenegación tácita de solicitud de acceso por
parte del Ministerio del Interior, conforme a:
1º.- El interesado con fecha 29-08-2023 cursó una solicitud de acceso a la
información pública (documento nº1) sobre las memorias elaboradas acerca del
señalamiento de la cuantía de la tasa regulada en la Ley 84/1978 a partir de la Ley
11/2007 (Cfr. su disposición adicional 4.2) y modificaciones ulteriores hasta la
fecha.
Las susodichas deberían existir a tenor de lo establecido en el art.20.1 de la Ley
8/1989 de tasas y precios públicos. En fin, se trata lista y llanamente de dar traslado
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de una copia del documento solicitado, sin necesidad de otros trámites laboriosos
o dificultosos. (…)
2ª.- El infraescrito en fecha 30-4-2024 ha dirigido a la S.G.T. nuevo escrito (es el
documento n.º2) para conocer el estado de tramitación del procedimiento de
acceso, sin resultado)».
3º.- La SGT a día de hoy no ha notificado acto alguno al amparo de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 del art.19 de la LTAIP. Tampoco ha ampliado el plazo para
resolver, conforme al segundo párrafo del art.20 de la misma disposición, ni ha
resuelto la solicitud de acceso de modo expreso.
4º.- Pues bien, a tenor del art.24.2 de la LTAIP transcurrido el plazo de un mes dese
la recepción de la solicitud sin obtener respuesta del destinatario se podrá entender
rechazada por silencio e interpone reclamación dentro del mes siguiente.
Por lo expuesto, del CTBG SOLICITA que en virtud de la presente reclamación
declare la pertinencia de facilitar/obtener la información pública que el reclamante
demanda al destinatario de la mentada solicitud de acceso (…)».
5.Con fecha de 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 1 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que señaló lo siguiente:
«El día 12 de septiembre de 2023 tuvo entrada en esta Dirección General una
solicitud de información efectuada por el reclamante a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba
que se le diera traslado de la memoria económico financiera o memorias elaboradas
entre 2007 y 2018.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el día
17 de marzo de 2018 se debería entender desestimada la solicitud por silencio
administrativo. No obstante, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio».
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo informa que, por motivos
técnicos que se desconocen, la Subdirección General de Logística e Innovación no
tiene acceso a la documentación solicitada, habiendo sido imposible su localización.
No obstante, se recuerda que el original de las mismas fue remitido al Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Dicho lo anterior, y dado que se resuelve en fase de alegaciones la solicitud de
información, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, se solicitaque, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación a la información proporcionada».
6.El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de septiembre de
2024 en el que señala:
«1ª.- Habida cuenta que el art. 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y precios Públicos
cara a la exacción de las primeras exige la confección de una “memoria económico-
financiera” como presupuesto para la fijación de su cuantía inicial y sucesivas
cuantías, caso de experimentar variación, es la razón por la cual se ha solicitado
copia de las diferentes memorias elaboradas a propósito de la tasa establecida y
regulada en la Ley 84/1978 y se acota cierto momento que es a partir de 2007.
2ª.- Pues bien, en el lapso considerado la tasa administrativa que nos ocupa ha
visto aumentada su cuantía en cuatro ocasiones, por norma con rango de ley, a
saber:
a)En virtud del apartado 1º de la disposición final 4ª de la Ley 11/2007,
b)art.75.1 de la Ley 2/2008,
c)art.64.4 de la Ley 3/2017 y
d)art.86.4 de la Ley 6/2018».
Las tres últimas disposiciones citadas son leyes de presupuestos del Estado.
3ª.- Ahora bien, el órgano concernido del Ministerio del Interior pretexta que no
halla las memorias objeto de la solicitud de acceso si bien manifiesta que, en su
momento, se remitieron al Ministerio de Hacienda y cabe supone que éste las pudo
recibir en calidad de órgano destinatario de los antecedentes remitidos por los
Departamentos ministeriales de las Administración General del estado (A.G.E.)
para la elaboración del anteproyecto de ley de presupuesto del Estado. Tal excusa
no es plausible ya que por norma la A.G.E. conserva los antecedentes de su
actuación normativa, que en 2017 y 2018 ya se documentaba en “formato
electrónico”, y no se trata del supuesto contemplado en el art.19.4 de la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIP) puesto que la responsabilidad de elaborar las mentadas memorias es
exclusiva del Ministerio del Interior en calidad de órgano gestor de la tasa en
cuestión y ello es así con independencia de los trámites subsiguientes del
anteproyecto de ley de presupuestos. En fin, es el Ministerio del Interior y no otro
departamento de la A.G.E. quien debe facilitar el acceso solicitado lo que incluye
la tarea de localizar los documentos demandados, donde quiera que se hallen,
pues en apariencia se elaboraron en su momento; es más, el contenido de las
memorias reclamadas debería estar disponible en el portal de transparencia por
mor de lo dispuesto en el art. 7 d) de la LTAIP. (…).»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
memorias económico-financieras entre 2007 y 2018 para la modificación de la
cuantía de la tasa administrativa para expedición del DNI.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, ciertamente pesa sobre la Administración Pública la
obligación de dictar resolución expresa en todo caso (artículo 21.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), previendo el artículo 24.3.b) de la LPACAP que en
los casos de desestimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior
no está vinculada por el sentido del silencio.
En este caso, el Ministerio concernido afirmó -en fase de alegaciones- que una vez
analizada la petición, informaba que, por motivos técnicos desconocidos, la
Subdirección General de Logística e Innovación no tenía acceso a la documentación
solicitada, habiendo sido imposible su localización, pero recordó que el original de las
mismas fue remitido al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Frente a ello el interesado insistió durante el trámite de audiencia que el órgano
concernido con aquella afirmación, había opuesto una excusa inadmisible toda vez
que la A.G.E. conservaba los antecedentes de su actuación normativa, que en 2017
y 2018 ya se documentaban en “formato electrónico”. A ello añadió que no era
aplicable el supuesto del art.19.4 de la LTAIBG puesto que la responsabilidad de
elaborar las mentadas memorias era exclusiva del Ministerio del Interior -como
órgano gestor de la tasa- con independencia de los trámites legales subsiguientes,
debiendo ser ese ministerio y no otro, quien facilitara el acceso a lo solicitado. Por
último, señaló que el contenido de las memorias reclamadas debería estar disponible
en el portal de transparencia por mor de lo dispuesto en el art. 7 d) de la LTAIP.
6.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar si, con
la respuesta dada por el Ministerio del Interior, por la que reconoce no tener en su
poder la información solicitada pero recuerda que el original fue remitido al Ministerio
de Hacienda, se puede entender efectivamente resuelta en fase de alegaciones la
petición de información solicitada.
Recuérdese, al respecto, que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, puede aplicarse
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG cumpliendo con lo
preceptuado en el segundo apartado del citado precepto, según el cual, «[e]n el caso
en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
El Tribunal Supremo ha interpretado sendos artículos 18.2 y 19.1 LTAIBG en su
Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) al señalar que «(…) los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en
la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia alsolicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce
en este segundo caso.
En el presente caso, el Ministerio de Interior no dictó resolución expresa en plazo y
fue luego en fase de alegaciones cuando tras declarar que la información requerida
no estaba en su poder, recordó al interesado que el original fue remitido en su día al
Ministerio de Hacienda.
Si bien es indudable que la documentación solicitada por el interesado debería estar
en poder del Ministerio concernido, este Consejo carece de elementos de juicio para
poner en duda la afirmación por la que declara que por motivos técnicos no dispone
de la misma.
Ahora bien, también es cierto que no constando la referida información en el
Ministerio del Interior pero habiendo indicado éste que fue enviada al Ministerio de
Hacienda, en cumplimiento del mandato del artículo 19.1 LTAIBG debió haber
remitido la solicitud al referido ministerio, informando de ello al interesado.
7.En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar la reclamación y acordar
la retroacción de actuaciones para que el Ministerio del Interior proceda a dar
traslado de la solicitud al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG e informe de ello al reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida al órgano competente del MINISTERIO DE HACIENDA, de acuerdo con lo
indicado en el fundamento de derecho 6 de esta resolución.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez