El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre gastos en suscripciones a medios digitales y en papel en 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, considerando que la justificación del Ministerio es insuficiente y que las tareas de recopilación y clasificación no constituyen una reelaboración compleja que justifique la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Defensa inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite la inadmisión si la divulgación requiere una acción previa de reelaboración.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la "reelaboración" que justifica la inadmisión debe implicar datos complejos, dispersos o la necesidad de recabar información de múltiples órganos.
4
El Consejo de Transparencia considera insuficiente la justificación del Ministerio, ya que las tareas de recopilación, clasificación y puesta a disposición de la información solicitada son relativamente simples.
5
La existencia de numerosas unidades o centros no justifica la inadmisión, dado que los medios actuales de transmisión de información facilitan la recopilación de datos de gasto.
6
Otros ministerios han proporcionado información similar, lo que evidencia la viabilidad de la solicitud sin una reelaboración compleja.
7
Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta o restrictiva, partiendo de la premisa de la formulación amplia del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿A qué medios de comunicación digital pagó una suscripción el ministerio durante
2023? ¿Cuántos de cada medio? ¿Cuál es el coste total de todas las suscripciones?
S/REF: 00001-00090040
N/REF: 1035/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gastos en prensa.
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¿A qué periódicos y/o revistas de papel pagó una suscripción el ministerio durante
2023? ¿Cuántos ejemplares de cada medio según periodicidad de publicación?
¿Cuál es el coste total de todas las suscripciones?».
2.Mediante resolución de 28 de mayo de 2024 el citado ministerio dicta resolución
inadmitiendo la solicitud por considerar que, para facilitar la información en cuestión,
se requiere llevar una acción previa de reelaboración de las previstas en el artículo
18.1.c) LTAIBG.
3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que le parece arbitraria la inadmisión de la solicitud, teniendo en cuenta que otros
ministerios a los que ha dirigido la misma pregunta le han respondido
proporcionando esta información. Aporta las resoluciones favorables de tres
ministerios como ejemplo de ello (en concreto, del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del
Ministerio de Hacienda).
4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe
la solicitud o bien porque él mismo la ha elaborado o la ha obtenido en ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
(…)El artículo 18.1.c) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Atendiendo al criterio Interpretativo C/0007 /2015, de 12 de noviembre de 2015, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y según el artículo 18.1.c de la Ley
19/2013, sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a
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información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración: "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso
de diversas fuentes de información".
(…) Aplicando lo anterior al caso concreto, se pone de manifiesto que, en relación
con la pregunta planteada por el interesado, la información solicitada no existe
como tal, sino que habría que elaborarla ex profeso para contestarla. Y teniendo en
cuenta el enorme número de Unidades, Centros y Organismos dependientes de
Ministerio de Defensa, y que cualquiera de ellos puede tener una suscripción a algún
periódico o revista local, obtener la información requerida exigiría una labor previa
de elaboración que conllevaría la implicación de recursos personales
exclusivamente para la obtención de la misma».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el gasto
del departamento ministerial, tanto en medios de comunicación digitales como en
periódicos y revistas en papel.
El ministerio requerido inadmite la solicitud invocando lo previsto en el artículo
18.1.c), por considerar necesario para la divulgación de la información llevar a cabo
una acción previa de reelaboración.
4.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…).
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
5.En este caso, el ministerio requerido, en su resolución y posterior escrito de
alegaciones, se limita a justificar la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que
tendría que elaborarla ex profeso y en el hecho de que cuentan con un «enorme
número de Unidades, Centros y Organismos dependientes», que «pueden tener una
suscripción a algún periódico o revista local».
Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida, dado que, por muchas
unidades o centros que existan dentro de un departamento, con los actuales medios
de transmisión de información, no resulta complejo recabar el gasto existente en las
suscripciones a las que se hace referencia en la solicitud. Las tareas que comporta
facilitar la información, tal y como se solicita, son relativamente simples, consistiendo
básicamente en la recopilación de la información, y en una clasificación y puesta a
disposición de la misma bastante elemental. No se ha justificado que el volumen de
trabajo que comporta pueda fundamentar un perjuicio o afectación de la actividad y
competencias desarrolladas por el departamento. Así lo evidencian las resoluciones
que el reclamante aporta en la que otros Ministerios, en diferentes formatos, han
aportado la misma información en relación con su concreto ámbito.
Como ya se ha señalado en múltiples ocasiones por este Consejo, y se recoge en la
muchas veces citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG debe ser una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece
configurado el derecho de acceso a lainformación, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho y que, en todo caso, deben haber sido suficientemente justificadas, lo que
no se aprecia en este caso.
6.En consecuencia, entiende este Consejo que no se ha justificado suficientemente la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede
la estimación de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución delMINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Medios de comunicación digital a los que pagó una suscripción el ministerio
durante 2023. Número de cada medio. Coste total de todas las suscripciones.
•Periódicos y/o revistas de papel a los que pagó una suscripción el ministerio
durante 2023. Número de ejemplares de cada medio según periodicidad de
publicación. Coste total de todas las suscripciones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez