Estimada 17/10/2024 · 178 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos en suscripciones a medios de comunicación digitales y en papel del Ministerio de Defensa durante 2023

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre gastos en suscripciones a medios digitales y en papel en 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, considerando que la justificación del Ministerio es insuficiente y que las tareas de recopilación y clasificación no constituyen una reelaboración compleja que justifique la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Defensa inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite la inadmisión si la divulgación requiere una acción previa de reelaboración.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la "reelaboración" que justifica la inadmisión debe implicar datos complejos, dispersos o la necesidad de recabar información de múltiples órganos.
4 El Consejo de Transparencia considera insuficiente la justificación del Ministerio, ya que las tareas de recopilación, clasificación y puesta a disposición de la información solicitada son relativamente simples.
5 La existencia de numerosas unidades o centros no justifica la inadmisión, dado que los medios actuales de transmisión de información facilitan la recopilación de datos de gasto.
6 Otros ministerios han proporcionado información similar, lo que evidencia la viabilidad de la solicitud sin una reelaboración compleja.
7 Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta o restrictiva, partiendo de la premisa de la formulación amplia del derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿A qué medios de comunicación digital pagó una suscripción el ministerio durante 2023? ¿Cuántos de cada medio? ¿Cuál es el coste total de todas las suscripciones? S/REF: 00001-00090040 N/REF: 1035/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Gastos en prensa. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b ¿A qué periódicos y/o revistas de papel pagó una suscripción el ministerio durante 2023? ¿Cuántos ejemplares de cada medio según periodicidad de publicación? ¿Cuál es el coste total de todas las suscripciones?». 2.Mediante resolución de 28 de mayo de 2024 el citado ministerio dicta resolución inadmitiendo la solicitud por considerar que, para facilitar la información en cuestión, se requiere llevar una acción previa de reelaboración de las previstas en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que le parece arbitraria la inadmisión de la solicitud, teniendo en cuenta que otros ministerios a los que ha dirigido la misma pregunta le han respondido proporcionando esta información. Aporta las resoluciones favorables de tres ministerios como ejemplo de ello (en concreto, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio de Hacienda). 4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud o bien porque él mismo la ha elaborado o la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. (…)El artículo 18.1.c) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Atendiendo al criterio Interpretativo C/0007 /2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y según el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a G ú o - información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración: "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información". (…) Aplicando lo anterior al caso concreto, se pone de manifiesto que, en relación con la pregunta planteada por el interesado, la información solicitada no existe como tal, sino que habría que elaborarla ex profeso para contestarla. Y teniendo en cuenta el enorme número de Unidades, Centros y Organismos dependientes de Ministerio de Defensa, y que cualquiera de ellos puede tener una suscripción a algún periódico o revista local, obtener la información requerida exigiría una labor previa de elaboración que conllevaría la implicación de recursos personales exclusivamente para la obtención de la misma». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el gasto del departamento ministerial, tanto en medios de comunicación digitales como en periódicos y revistas en papel. El ministerio requerido inadmite la solicitud invocando lo previsto en el artículo 18.1.c), por considerar necesario para la divulgación de la información llevar a cabo una acción previa de reelaboración. 4.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…). Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)— En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 5.En este caso, el ministerio requerido, en su resolución y posterior escrito de alegaciones, se limita a justificar la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que tendría que elaborarla ex profeso y en el hecho de que cuentan con un «enorme número de Unidades, Centros y Organismos dependientes», que «pueden tener una suscripción a algún periódico o revista local». Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida, dado que, por muchas unidades o centros que existan dentro de un departamento, con los actuales medios de transmisión de información, no resulta complejo recabar el gasto existente en las suscripciones a las que se hace referencia en la solicitud. Las tareas que comporta facilitar la información, tal y como se solicita, son relativamente simples, consistiendo básicamente en la recopilación de la información, y en una clasificación y puesta a disposición de la misma bastante elemental. No se ha justificado que el volumen de trabajo que comporta pueda fundamentar un perjuicio o afectación de la actividad y competencias desarrolladas por el departamento. Así lo evidencian las resoluciones que el reclamante aporta en la que otros Ministerios, en diferentes formatos, han aportado la misma información en relación con su concreto ámbito. Como ya se ha señalado en múltiples ocasiones por este Consejo, y se recoge en la muchas veces citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG debe ser una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a lainformación, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho y que, en todo caso, deben haber sido suficientemente justificadas, lo que no se aprecia en este caso. 6.En consecuencia, entiende este Consejo que no se ha justificado suficientemente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución delMINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Medios de comunicación digital a los que pagó una suscripción el ministerio durante 2023. Número de cada medio. Coste total de todas las suscripciones. •Periódicos y/o revistas de papel a los que pagó una suscripción el ministerio durante 2023. Número de ejemplares de cada medio según periodicidad de publicación. Coste total de todas las suscripciones. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez