Desestimada 18/11/2024 · 172 días en resolverse

Datos desglosados de personas internas en CIEs por género, nacionalidad y expulsiones. Se deniega la nacionalidad por afectar a las relaciones exteriores

Un solicitante pidió al Ministerio del Interior datos desglosados de internos en CIEs por género, nacionalidad y expulsiones. El Ministerio concedió acceso parcial, denegando la nacionalidad por perjuicio a las relaciones exteriores y sin confirmar expulsiones finales. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, ratificando la denegación de la nacionalidad por el riesgo a las relaciones exteriores y la eficacia de futuras expulsiones, aunque criticó la ampliación injustificada del plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, pero este puede ser limitado si concurre una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
2 La ampliación del plazo de respuesta por parte del Ministerio no estuvo justificada, ya que la información proporcionada pudo haberse entregado en el plazo inicial de un mes.
3 El Consejo de Transparencia ha confirmado en múltiples resoluciones anteriores la aplicabilidad del límite del artículo 14.1.c) LTAIBG (perjuicio para las relaciones exteriores) a la difusión de datos de nacionalidad de personas expulsadas.
4 La difusión de datos de nacionalidad de personas internadas o expulsadas es susceptible de generar un perjuicio cierto a las relaciones del Estado español con los países concernidos y afectar la eficacia de los procesos de expulsión.
5 La divulgación de la nacionalidad de los expulsados puede llevar a problemas diplomáticos, endurecimiento de requisitos de retorno por países de origen y estigmatización o discriminación de comunidades específicas.
6 No se aprecia un interés público superior en la divulgación de la nacionalidad de los internos o expulsados que prevalezca sobre la salvaguarda de las relaciones exteriores de España y la protección de los derechos de los afectados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Datos desglosados sobre número de personas internas en los CIEs en los dos últimos años, desglosados por género, nacionalidad, así como también el número de personas internas que finalmente son expulsadas del país». 2.En fecha 2 de febrero de 2024, el citado ministerio acordó una ampliación de plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el S/REF: 00001-00085709 N/REF: 974/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Número de personas internas en CIEs en los dos últimos años. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b cual, dictó resolución el 29 de abril de 2024 por la que concedió un acceso parcial a la información en los siguientes términos: «(…)De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIBG, el día 4 de marzo de 2024 se debería entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No obstante, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio". En aplicación de este precepto, habida cuenta de que el retraso se fundamenta en la cantidad de datos solicitados por la asociación, así como la complejidad de los mismos, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIBG, que reseña: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida". Asimismo destacar que no se remiten datos relativos a la nacionalidad ya que el conocimiento y la difusión de este parámetro podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose el límite al derecho de acceso del artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: c) Las relaciones exteriores". Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones manifestando al respecto que "dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. (…) G ú o - Una vez referido lo anterior, los datos estadísticos disponible en materia de extranjería son los siguientes: AÑO INTERNOS CIE SALIDAS CIE* HOMBRES MUJERES TOTAL ÓRDENES EXPULSIÓN 2022 2236 44 2280 1139 2023 2250 126 2676 919 *No puede confirmarse que las personas que hayan salido del CIE con una orden de expulsión o devolución hayan sido finalmente expulsadas o devueltas; siendo múltiples las circunstancias que pueden sobrevenir y que impiden la ejecución de la medida». 3.Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)SEGUNDO. – El 16 de abril del corriente, la Dirección General de la Policía concedió acceso parcial a dicha información, al considerar que informar datos relativos a la nacionalidad de las personas podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los países afectados y que esto, a su vez, afectaría la efectividad de nuevas expulsiones, mencionando al CTBG. Tampoco proporcionaba los datos relativos al número de personas internas que finalmente fueron expulsadas del país, dando únicamente los datos totales de órdenes de expulsión anuales y explicando (en una nota al pie) que “no puede confirmarse que las personas que han salido del CIE con una orden de expulsión o devolución, hayan sido finalmente expulsadas o devueltas, siendo múltiples las circunstancias que pueden sobrevenir y que impiden la ejecución de la medida”, sin realizar una denegación explícita en relación al mencionado dato. Esta parte muestra su absoluta disconformidad a los motivos aducidos por la Dirección General de Policía, tanto en cuanto a que no puede confirmar los datos de las personas internas finalmente expulsadas, como que al respecto del dato de la nacionalidad: “el conocimiento y la difusión de este parámetro podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones…(…)». 4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que: «Una vez analizada la reclamación presentada por parte de la Asociación, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma, significando al respecto lo siguiente: Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante, este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante. En primer lugar, este Centro Directivo concedió el acceso parcial a la información solicitada, trasladando a la Asociación las personas ingresadas en CIE durante los dos últimos años desglosadas por sexo, así como las salidas desde CIE con órdenes de expulsión, si bien, se omitió las nacionalidades de las personas internadas en CIE al afectar a lo establecido en el límite legal 14.1.c) sobre las relaciones exteriores. Dada la extensa reclamación formulada por la Asociación, se concluye que su disconformidad está fundamentada en que se considera que no se ha justificado suficientemente el límite aplicado a la divulgación del dato de las nacionalidades por cuanto esgrime consideraciones tales como “La Dirección General de la Policía se limita a mencionar resumidamente (…) de forma abstracta y genérica parafraseando argumentos utilizados en el pasado, pero sin brindar fundamentación suficiente sobre su proporcionalidad respecto a la denegación del derecho de acceso a la información y que incumple los criterios de criterios de ponderación y de test de daño”. Pues bien, nada más lejos de la realidad por cuanto se aplica el principio de economía administrativa haciendo referencia a resoluciones del CTBG sobre idénticas cuestiones de las que ahora nos ocupa y cuyo objeto de protección se centra en la nacionalidad de las personas inmersas en procedimientos de expulsión. De esta manera se facilita la coherencia y uniformidad en la toma de decisiones permitiendo a las administraciones actuar de manera más eficiente y consistente, buscando evitar la redundancia y promoviendo la eficiencia, permitiendo referencias a resoluciones, documentos, informes y decisiones previas cuando sean aplicables. Así, se hacen constar las resoluciones del CTBG R/235/2016, R/095/2018, R/294/2018, R/017/2019, R/914/2019, R/876/2019, R/191/2020, R/181/2020 y R/382/2020 las cuales dejan asentado el criterio sobre la difusión de la nacionalidad. No obstante lo anterior, se reitera la aplicación del test del daño ya efectuado en el pasado y tenido en consideración por el CTBG en el que se puede reseñar lo siguiente: Publicar la nacionalidad de las personas expulsadas puede generar una serie de problemas diplomáticos y de otro tipo de índole social. Por una parte, referir que para llevar a cabo una expulsión del territorio nacional, es requisito fundamental poder documentar a la persona en cuestión. El reconocimiento de la nacionalidad garantiza que la persona no sea enviada a un tercer país donde no tenga protección. La identificación y documentación de la nacionalidad son necesarias para emitir los documentos de viaje necesarios para la repatriación. Sin un pasaporte o documento de viaje válido, la persona no puede ser legalmente transportada al país receptor. Este reconocimiento de la nacionalidad también es importante para garantizar que los derechos de los inmigrantes sean respetados. Sin una clara determinación de la nacionalidad, las personas podrían quedar en un limbo legal, sin protección de ningún Estado y sin acceso a derechos básicos. Si la nacionalidad de las personas expulsadas se publica, los países de origen podrían endurecer sus requisitos para el reconocimiento de los mismos, no aceptando la vuelta de sus ciudadanos, haciendo el proceso de expulsión más complicado y costoso para España. La publicación de la nacionalidad puede ser vista como una acción hostil por los países de origen, tensando las relaciones diplomáticas entre España y esos países, complicando futuros acuerdos de cooperación en materia de inmigración y otros asuntos bilaterales. Igualmente, la divulgación de la nacionalidad de los expulsados puede llevar a la estigmatización y discriminación de comunidades específicas, generando tensiones sociales y aumentando la xenofobia y el racismo, afectando a su integración y a la cohesión social. En otro orden de cosas, en cuanto a la referencia que hace Amnistía Internacional cuando afirma en su reclamación que “Amnistía Internacional se enmarca en el interés general de la sociedad por conocer, analizar y monitorear el cumplimiento de la situación de los derechos humanos relacionada con las detenciones en CIE (…) los datos sobre nacionalidad de las personas internadas son fundamentales para evaluar el cumplimiento de los derechos humanos de las personas extranjeras y especialmente de aquéllas que son internadas en los CIEs” referir por una parte, que la nacionalidad de las personas ingresadas en CIE no las hace diferentes entre sí en base a los principios de igualdad, justicia, dignidad y derechos fundamentales, sin prejuicios ni discriminación; y por otra parte, los CIE cuentan con mecanismos de control, tanto internos como externos, para garantizar el respeto de los derechos humanos de los internados en los mismos así como para el cumplimiento de la legislación vigente, siendo el más relevante el control judicial al que está sometido, si bien, Amnistía Internacional como ONG, cuenta con el perceptivo acceso a estas dependencias para la comprobación del cumplimiento de lo referenciado anteriormente.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de personas recluidas en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) en los dos últimos años, con el desglose por género y nacionalidad; así como el número de aquellas que han sido finalmente expulsadas. El Ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual, resolvió conceder información sobre número de internos en 2022 y 2023 por género y las salidas con orden de expulsión. Respecto a la nacionalidad de los afectados, denegó el acceso por considerar que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG (perjuicio para las relaciones exteriores). 4.Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Respecto a esta posibilidad de ampliación, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, el ministerio justifica la ampliación de plazo en el volumen y complejidad de la información requerida; sin embargo, la respuesta proporcionada hubiera podido realizarse dentro del mes inicial a que la Administración está obligada, por lo que no resulta justificada la concurrencia de los presupuestos exigidos para la ampliación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aunque de forma tardía, el ministerio dictó resolución en la que proporciona los datos disponibles sobre el número de internos en los CIEs por género y las salidas con órdenes de expulsión de 2022 y 2023; y en la que señala, asimismo, que no puede confirmarse que las personas que hayan salido con una orden de expulsión o devolución hayan sido finalmente expulsadas o devueltas debido a las múltiples circunstancias que pueden sobrevenir y que impiden la ejecución de la medida. Corresponde verificar, por tanto, la concurrencia del límite alegado en relación con la denegación de la información sobre la nacionalidad de los expulsados. A este respecto, no puede desconocerse que, en efecto, tal como se pone de manifiesto por el ministerio, este Consejo ya se ha pronunciado en múltiples resoluciones anteriores sobre asuntos similares confirmando la aplicabilidad del límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en relación con la difusión de los datos relativos a la nacionalidad de las personas expulsadas por existir un riesgo real, no meramente hipotético, de causar un perjuicio a las relaciones exteriores de España, a la eficacia de los procesos futuros y a los propios derechos de los afectados. En la fundamentación de estas resoluciones se reconoce que resulta razonablemente acreditado que la difusión de los datos relativos a la nacionalidad de las personas internadas o expulsadas es susceptible de generar un perjuicio cierto a las relaciones del Estado español con los países concernidos, del que se derivarían consecuencias relevantes para las actuaciones futuras dirigidas a documentar a los ciudadanos extranjeros, lo cual, a su vez, afectaría no solo a la eficacia de los procesos de expulsión sino también a los propios derechos de las personas implicadas. A ello hay que añadir que, como acertadamente se ha subrayado, la divulgación de la nacionalidad de los ingresados en los centros y de los expulsados puede tener un impacto negativo sobre colectivos o comunidades específicas que dificulte su integración y resulte dañino para la cohesión social. De otra parte, desde el punto de vista de los fines de la transparencia de la actuación de los poderes públicos, no se aprecia la existencia de un interés público superior en la divulgación de la información sobre la nacionalidad de las personas ingresadas en centros de internamiento, con orden de expulsión, o efectivamente expulsadas, que prevalezca sobre la salvaguarda de las relaciones exteriores de España y la protección de los derechos de los propios afectados y de los colectivos a los que pertenecen. 6.En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, la presente reclamación ha de ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA www.consejodetransparencia.e SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 1161/2024, de 17 de octubre [S/REF: 00001-00085709; N/REF: 979-2024], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en el cuadro- resumen inicial. De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos: •En el recuadro-resumen inicial, donde consta: S/REF: 00001-00085709 N/REF: 974/2024 Fecha: La de firma. Dirección:(…) Información solicitada: Número de personas internas en CIEs en los dos últimos años. debe constar: N/REF: 979/2024 Fecha: La de firma. Dirección:(…) Información solicitada: Número de personas internas en CIEs en los dos últimos años. Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada. P id ir