Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos desglosados sobre número de personas internas en los CIEs en los dos
últimos años, desglosados por género, nacionalidad, así como también el número
de personas internas que finalmente son expulsadas del país».
2.En fecha 2 de febrero de 2024, el citado ministerio acordó una ampliación de plazo
de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el
S/REF: 00001-00085709
N/REF: 974/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Número de personas internas en CIEs en los dos últimos
años.
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cual, dictó resolución el 29 de abril de 2024 por la que concedió un acceso parcial a
la información en los siguientes términos:
«(…)De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIBG, el día 4 de
marzo de 2024 se debería entender desestimada la solicitud por silencio
administrativo. No obstante, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, "En los casos de desestimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se
adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".
En aplicación de este precepto, habida cuenta de que el retraso se fundamenta en
la cantidad de datos solicitados por la asociación, así como la complejidad de los
mismos, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la
información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIBG, que reseña: "En los
casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida".
Asimismo destacar que no se remiten datos relativos a la nacionalidad ya que
el conocimiento y la difusión de este parámetro podría derivar en problemas
en las relaciones exteriores de España con los países afectados, dificultando
en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y
Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría
gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose el límite al
derecho de acceso del artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: "El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para: c) Las relaciones exteriores".
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en
numerosas ocasiones manifestando al respecto que "dadas las circunstancias
que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con
la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de
la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación,
considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría
suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de
España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. (…)
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Una vez referido lo anterior, los datos estadísticos disponible en materia
de extranjería son los siguientes:
AÑO
INTERNOS CIE SALIDAS CIE*
HOMBRES MUJERES TOTAL ÓRDENES EXPULSIÓN
2022 2236 44 2280 1139
2023 2250 126 2676 919
*No puede confirmarse que las personas que hayan salido del CIE con una orden
de expulsión o devolución hayan sido finalmente expulsadas o devueltas; siendo
múltiples las circunstancias que pueden sobrevenir y que impiden la ejecución de la
medida».
3.Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)SEGUNDO. – El 16 de abril del corriente, la Dirección General de la Policía
concedió acceso parcial a dicha información, al considerar que informar datos
relativos a la nacionalidad de las personas podría derivar en problemas en las
relaciones exteriores de España con los países afectados y que esto, a su vez,
afectaría la efectividad de nuevas expulsiones, mencionando al CTBG.
Tampoco proporcionaba los datos relativos al número de personas internas que
finalmente fueron expulsadas del país, dando únicamente los datos totales de
órdenes de expulsión anuales y explicando (en una nota al pie) que “no puede
confirmarse que las personas que han salido del CIE con una orden de expulsión o
devolución, hayan sido finalmente expulsadas o devueltas, siendo múltiples las
circunstancias que pueden sobrevenir y que impiden la ejecución de la medida”, sin
realizar una denegación explícita en relación al mencionado dato. Esta parte
muestra su absoluta disconformidad a los motivos aducidos por la Dirección
General de Policía, tanto en cuanto a que no puede confirmar los datos de las
personas internas finalmente expulsadas, como que al respecto del dato de la
nacionalidad: “el conocimiento y la difusión de este parámetro podría derivar en
problemas en las relaciones exteriores de España con los países afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas
y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a
la eficacia de nuevas expulsiones…(…)».
4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que:
«Una vez analizada la reclamación presentada por parte de la Asociación, este
Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma, significando al respecto lo
siguiente:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante,
este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e
inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos
sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante.
En primer lugar, este Centro Directivo concedió el acceso parcial a la información
solicitada, trasladando a la Asociación las personas ingresadas en CIE durante los
dos últimos años desglosadas por sexo, así como las salidas desde CIE con órdenes
de expulsión, si bien, se omitió las nacionalidades de las personas internadas en
CIE al afectar a lo establecido en el límite legal 14.1.c) sobre las relaciones
exteriores.
Dada la extensa reclamación formulada por la Asociación, se concluye que su
disconformidad está fundamentada en que se considera que no se ha justificado
suficientemente el límite aplicado a la divulgación del dato de las nacionalidades
por cuanto esgrime consideraciones tales como “La Dirección General de la Policía
se limita a mencionar resumidamente (…) de forma abstracta y genérica
parafraseando argumentos utilizados en el pasado, pero sin brindar
fundamentación suficiente sobre su proporcionalidad respecto a la denegación del
derecho de acceso a la información y que incumple los criterios de criterios de
ponderación y de test de daño”.
Pues bien, nada más lejos de la realidad por cuanto se aplica el principio de
economía administrativa haciendo referencia a resoluciones del CTBG sobre
idénticas cuestiones de las que ahora nos ocupa y cuyo objeto de protección se
centra en la nacionalidad de las personas inmersas en procedimientos de expulsión.
De esta manera se facilita la coherencia y uniformidad en la toma de decisiones
permitiendo a las administraciones actuar de manera más eficiente y consistente,
buscando evitar la redundancia y promoviendo la eficiencia, permitiendo
referencias a resoluciones, documentos, informes y decisiones previas cuando sean
aplicables. Así, se hacen constar las resoluciones del CTBG R/235/2016,
R/095/2018, R/294/2018, R/017/2019, R/914/2019, R/876/2019, R/191/2020,
R/181/2020 y R/382/2020 las cuales dejan asentado el criterio sobre la difusión de
la nacionalidad.
No obstante lo anterior, se reitera la aplicación del test del daño ya efectuado en el
pasado y tenido en consideración por el CTBG en el que se puede reseñar lo
siguiente:
Publicar la nacionalidad de las personas expulsadas puede generar una serie de
problemas diplomáticos y de otro tipo de índole social.
Por una parte, referir que para llevar a cabo una expulsión del territorio nacional, es
requisito fundamental poder documentar a la persona en cuestión. El
reconocimiento de la nacionalidad garantiza que la persona no sea enviada a un
tercer país donde no tenga protección. La identificación y documentación de la
nacionalidad son necesarias para emitir los documentos de viaje necesarios para
la repatriación. Sin un pasaporte o documento de viaje válido, la persona no puede
ser legalmente transportada al país receptor. Este reconocimiento de la
nacionalidad también es importante para garantizar que los derechos de los
inmigrantes sean respetados. Sin una clara determinación de la nacionalidad, las
personas podrían quedar en un limbo legal, sin protección de ningún Estado y sin
acceso a derechos básicos.
Si la nacionalidad de las personas expulsadas se publica, los países de origen
podrían endurecer sus requisitos para el reconocimiento de los mismos, no
aceptando la vuelta de sus ciudadanos, haciendo el proceso de expulsión más
complicado y costoso para España. La publicación de la nacionalidad puede ser
vista como una acción hostil por los países de origen, tensando las relaciones
diplomáticas entre España y esos países, complicando futuros acuerdos de
cooperación en materia de inmigración y otros asuntos bilaterales.
Igualmente, la divulgación de la nacionalidad de los expulsados puede llevar a la
estigmatización y discriminación de comunidades específicas, generando tensiones
sociales y aumentando la xenofobia y el racismo, afectando a su integración y a la
cohesión social.
En otro orden de cosas, en cuanto a la referencia que hace Amnistía Internacional
cuando afirma en su reclamación que “Amnistía Internacional se enmarca en el
interés general de la sociedad por conocer, analizar y monitorear el cumplimiento
de la situación de los derechos humanos relacionada con las detenciones en CIE (…)
los datos sobre nacionalidad de las personas internadas son fundamentales para
evaluar el cumplimiento de los derechos humanos de las personas extranjeras y
especialmente de aquéllas que son internadas en los CIEs” referir por una parte,
que la nacionalidad de las personas ingresadas en CIE no las hace diferentes entre
sí en base a los principios de igualdad, justicia, dignidad y derechos fundamentales,
sin prejuicios ni discriminación; y por otra parte, los CIE cuentan con mecanismos
de control, tanto internos como externos, para garantizar el respeto de los derechos
humanos de los internados en los mismos así como para el cumplimiento de la
legislación vigente, siendo el más relevante el control judicial al que está sometido,
si bien, Amnistía Internacional como ONG, cuenta con el perceptivo acceso a estas
dependencias para la comprobación del cumplimiento de lo referenciado
anteriormente.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
número de personas recluidas en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs)
en los dos últimos años, con el desglose por género y nacionalidad; así como el
número de aquellas que han sido finalmente expulsadas.
El Ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el
cual, resolvió conceder información sobre número de internos en 2022 y 2023 por
género y las salidas con orden de expulsión. Respecto a la nacionalidad de los
afectados, denegó el acceso por considerar que concurre el límite previsto en el
artículo 14.1.c) LTAIBG (perjuicio para las relaciones exteriores).
4.Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta posibilidad de ampliación, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general,
deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta
ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una
interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
En este caso, el ministerio justifica la ampliación de plazo en el volumen y complejidad
de la información requerida; sin embargo, la respuesta proporcionada hubiera podido
realizarse dentro del mes inicial a que la Administración está obligada, por lo que no
resulta justificada la concurrencia de los presupuestos exigidos para la ampliación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aunque de forma tardía, el
ministerio dictó resolución en la que proporciona los datos disponibles sobre el
número de internos en los CIEs por género y las salidas con órdenes de expulsión de
2022 y 2023; y en la que señala, asimismo, que no puede confirmarse que las
personas que hayan salido con una orden de expulsión o devolución hayan sido
finalmente expulsadas o devueltas debido a las múltiples circunstancias que pueden
sobrevenir y que impiden la ejecución de la medida. Corresponde verificar, por tanto,
la concurrencia del límite alegado en relación con la denegación de la información
sobre la nacionalidad de los expulsados.
A este respecto, no puede desconocerse que, en efecto, tal como se pone de
manifiesto por el ministerio, este Consejo ya se ha pronunciado en múltiples
resoluciones anteriores sobre asuntos similares confirmando la aplicabilidad del
límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en
relación con la difusión de los datos relativos a la nacionalidad de las personas
expulsadas por existir un riesgo real, no meramente hipotético, de causar un perjuicio
a las relaciones exteriores de España, a la eficacia de los procesos futuros y a los
propios derechos de los afectados.
En la fundamentación de estas resoluciones se reconoce que resulta razonablemente
acreditado que la difusión de los datos relativos a la nacionalidad de las personas
internadas o expulsadas es susceptible de generar un perjuicio cierto a las relaciones
del Estado español con los países concernidos, del que se derivarían consecuencias
relevantes para las actuaciones futuras dirigidas a documentar a los ciudadanos
extranjeros, lo cual, a su vez, afectaría no solo a la eficacia de los procesos de
expulsión sino también a los propios derechos de las personas implicadas.
A ello hay que añadir que, como acertadamente se ha subrayado, la divulgación de
la nacionalidad de los ingresados en los centros y de los expulsados puede tener un
impacto negativo sobre colectivos o comunidades específicas que dificulte su
integración y resulte dañino para la cohesión social.
De otra parte, desde el punto de vista de los fines de la transparencia de la actuación
de los poderes públicos, no se aprecia la existencia de un interés público superior en
la divulgación de la información sobre la nacionalidad de las personas ingresadas
en centros de internamiento, con orden de expulsión, o efectivamente expulsadas,
que prevalezca sobre la salvaguarda de las relaciones exteriores de España y la
protección de los derechos de los propios afectados y de los colectivos a los que
pertenecen.
6.En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA
www.consejodetransparencia.e
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 1161/2024, de 17 de octubre
[S/REF: 00001-00085709; N/REF: 979-2024], se procede a realizar la oportuna
rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en el cuadro-
resumen inicial. De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los
siguientes términos:
•En el recuadro-resumen inicial, donde consta:
S/REF: 00001-00085709
N/REF: 974/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:(…)
Información solicitada: Número de personas internas en CIEs en los dos últimos años.
debe constar:
N/REF: 979/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:(…)
Información solicitada: Número de personas internas en CIEs en los dos últimos años.
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.
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