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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Recientemente he leído en prensa que se ha producido un robo masivo de datos
de la Dirección General de Tráfico.
Solicito que se me confirme si mi información ha sido robada por los hackers, y en
caso afirmativo qué información exacta ha sido robada.
S/REF: 00001-00091415
N/REF: 1036/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sustracción bases de datos de la DGT.
R CTBG Número: 2024-1160 Fecha: 17/10/2024
Solicito que se me informe de qué medios tenía la Dirección General de Tráfico
implementados para evitar estos robos de datos antes del robo, y qué nuevos
medios ha implementado después del robo.»
2. Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado ministerio dio respuesta a la
solicitud indicando:
«Desconocemos si sus datos han sido filtrados o no, ya que no disponemos de la
base de datos que se ha indicado en los medios que está en venta a través de
Internet.
La filtración de datos se encuentra bajo investigación judicial y desconocemos la
veracidad de la fuente.»
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Según diversas noticias de prensa, hackers han sustraído la base de datos de la
Dirección General de Tráfico (DGT).
Solicité a la DGT que: (i) me confirme si mi información ha sido sustraída, y en su
caso detalle de qué información ha sido sustraída, y (ii) me informe de qué medios
de tenía la DGT implementados para evitar estas sustracciones, y (iii) qué nuevos
medios va a aplicar. En su respuesta, la DGT sólo responde la pregunta i, e ignora
las preguntas ii y iii. Solicito que la DGT me responda en detalle a las preguntas i, ii
y iii.»
4. Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-1160 Fecha: 17/10/2024
«PRIMERA. - Debemos indicar que se ha producido un error administrativo
involuntario al interpretar la solicitud de acceso a la información pública formulada
por el interesado, actual recurrente.
Resulta aplicable a tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, el art 109.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: “Las Administraciones públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos”.
En base a este precepto, y en esta fase del procedimiento, se subsana el fallo
cometido dando respuesta a dos de las tres cuestiones planteadas por el interesado
que quedaron sin contestar en la resolución inicial emita por DGT “(II) qué medios
tenía la Dirección General de Tráfico implementados para evitar estos robos de
datos antes del robo, y (III) qué nuevos medios ha implementado después del robo”.
Aunque la cuestión (I) ya fue contestada, no obstante, se amplían detalles a la
misma.
SEGUNDA. - Al ser la materia de reclamación competencia exclusiva de la Gerencia
Informática de la DGT, se indica la respuesta obtenida de esta unidad a los
argumentos del solicitante:
“(I)-No podemos saber si los datos particulares de un ciudadano se incluyen en esta
base de datos, ya que nuestro Organismo no ha tenido acceso a la misma.
Desconocemos la fiabilidad de la fuente y desconocemos el número exacto de datos
reales que pueden obrar en poder del atacante. En este ámbito la investigación está
en manos de la UCO. El Delegado de Protección de Datos le informa, para dar
respuesta a su petición, que se ha dado traslado, a la Agencia de Protección de
Datos, de la brecha a la que usted alude, el 3 de junio de 2024 a las 13:36 y está en
continuo contacto con el Centro Criptológico Nacional para analizar posibles
ataques informáticos.
(II). -La Dirección General de Tráfico cede sus datos a numerosos organismos
públicos, que tienen derecho de acceso a los datos del Registro de Vehículos y
Conductores de la DGT en base a competencias que tienen encomendadas o
delegadas por Ley. Estos organismos están obligados a controlar el acceso a estos
datos desde el momento en que le son cedidos del mismo modo que la DGT debe
comprobar que los accesos a estos datos son legítimos.
En el momento de la consulta de un dato por parte de un tercero, comprueba que el
organismo solicitante está habilitado para el acceso. Realiza controles de calidad
de acceso y tiene establecidos límites de consultas de sus servicios. En base a los
datos que le solicitan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la DGT pone a
disposición los datos de las consultas realizadas para las consiguientes
investigaciones que se requieran llevar a cabo.
(III). -Se ha promovido un grupo de trabajo con otros organismos de la AGE para
analizar cómo se puede controlar que los ayuntamientos no puedan acceder a los
datos si no implementan accesos con certificado o doble factor a través de sus
sistemas.
Por otra parte, también se está llevando a cabo una investigación por la Unidad
responsable junto con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para llegar
al fondo del asunto y depurar las responsabilidades que pudieran existir, por lo que
habrá que estar al resultado de la investigación para saber si sus datos se han visto
afectados o no por la citada brecha”.»
5. El 25 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que
señala:
«Respecto al trámite de audiencia que se me comunica mediante la notificación con
Código seguro de Verificación: GEN-964d-ca95-10b7-ba9e-bbac-58f3-b923-
d6a4, considero insuficiente la información recibida en relación a las 3 preguntas
planteadas.
Solicito que la Dirección General de Tráfico profundice en sus respuestas.
En base a ello, estudiaré si de la actuación de la Dirección General de Tráfico en
relación a la custodia de mis datos personales (y los de otros millones de
ciudadanos) ha sido ajustada a derecho.
Solicita
Que se inste a la Dirección General de Tráfico a responder en detalle a las tres
preguntas planteadas.
Que se analiza, y en su caso, persiga a los responsables de la filtración de millones
de datos personales de la Dirección General de Tráfico.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a un
acceso indebido a la base de datos de la DGT, datos que habrían sido objeto de
sustracción. Concretamente se solicita: (i) conocer si los datos del interesado se han
visto afectados, con detalle, en su caso, de qué datos; (ii) medios de los que disponía
la DGT para evitar tales situaciones; (iii) nuevos medios implementados para evitar
futuras sustracciones.
El ministerio dictó resolución dando respuesta únicamente a la primera de las
cuestiones planteadas. Posteriormente, en trámite de alegaciones, disculpándose
por el error cometido al obviar en su respuesta las otras dos cuestiones planteadas,
completa la misma y amplía la información facilitada en relación con la primera.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente si bien respondió a la solicitante dentro
del plazo máximo legalmente establecido, no atendió totalmente a la solicitud de
acceso , dando lugar a una reclamación referida a la parte de información que quedó
sin respuesta, así como respecto de la parte atendida por considerarla insuficiente,
que se proporciona en el trámite de alegaciones de este procedimiento.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, con posterioridad, el Ministerio ha
completado la información facilitada respecto del primer punto de la solicitud («si mi
información ha sido robada por los hackers, y en caso afirmativo qué información
exacta ha sido robada»), añadiendo que el incidente en cuestión está siendo objeto
de investigación por parte de la UCO (Unidad Operativa Central de la Guardia Civil,
especializada entre otros en el ámbito de la ciberdelincuencia) y que se desconoce la
fiabilidad de la fuente que publicita la venta, así como el número exacto de datos
reales afectados. Por otro lado señala que ha dado traslado del incidente a la AEPD
y que mantiene continuo contacto con el Centro Criptológico Nacional para analizar
posibles ataques informáticos, pero que habrá que estar al resultado de la
investigación para saber si los datos del reclamante se han visto afectados o no por
la citada brecha.
A la vista de las explicaciones ofrecidas en este punto por el ministerio y habiendo
puesto de manifiesto que no dispone de la información solicitada sin que se disponga
de elementos de juicio que puedan rebatir tal afirmación, este Consejo considera
suficientemente justificada la respuesta de aquel. Consecuentemente, de acuerdo
con lo establecido en el reseñado artículo 13 LTAIBG, dado que es presupuesto
habilitante para el ejercicio del derecho de acceso que la información exista,
cualquiera que sea su formato o soporte, y obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, por haber sido elab orada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones, presupuesto que no se da en el presente caso, la
reclamación en este punto debe ser desestimada.
6. Por otro lado, también de forma tardía el Ministerio ha proporcionado la información
referida al resto de puntos de la solicitud de acceso a la información que había sido
omitida en la resolución inicial —qué medios tenía la Dirección General de Tráfico
implementados para evitar estos robos de datos antes del robo, y qué nuevos medios
ha implementado después del robo—. Detalla, así, el Ministerio en qué condiciones
comparte con organismos públicos los datos que almacena en el Registro de
Vehículos y Conductores —siempre con fundamento en competencias atribuidas o
delegadas por Ley y con comprobación de la legitimidad de los accesos (que también
corresponde a los otros organismos públicos)—. Manifiesta, asimismo, que se
realizan controles de calidad, se establecen límites de consultas a sus servicios y se
ponen a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los datos de
las consultas realizadas para las investigaciones que lo precisen. Por lo que
concierne a los nuevos medios implementados tras el incidente, indica que se ha
promovido un grupo de trabajo con otros organismos de la AGE para analizar cómo
se puede controlar que los ayuntamientos no puedan acceder a los datos si no
implementan accesos con certificado de doble factor en sus sistemas, y que se está
llevando a cabo una investigación junto con las FFCCSS para depurar
responsabilidades.
A la vista de la respuesta y explicaciones ofrecidas, este Consejo considera que se
ha proporcionado, si bien de forma tardía, una información que ha de considerarse
razonable y suficiente desde la perspectiva del derecho de acceso a la información
como medio para conocer cómo actúan las administraciones públicas.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del
solicitante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez