Estimada parcialmente 17/10/2024 · 203 días en resolverse

Solicitud de datos sobre procesos selectivos y ceses por no superación del periodo de prueba en autoridades portuarias, y su entrega en formato reutilizable

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes información sobre procesos selectivos y ceses por no superar el periodo de prueba en autoridades portuarias durante los últimos 10 años. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Ministerio, durante el proceso de reclamación, concedió acceso parcial. El reclamante alegó información incompleta, datos incorrectos y solicitó formato reutilizable. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, ordenando completar la información y entregarla en formato reutilizable, pero desestimó las peticiones de aclaración o corrección de datos por no ser objeto del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe observar el plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de información, pudiendo ampliarlo con debida motivación, siendo este un elemento esencial del derecho de acceso.
3 Procede estimar la reclamación cuando la Administración, aunque resuelva tardíamente, omite parte de la información solicitada sin invocar límites legales.
4 La información debe entregarse preferentemente en formato electrónico y, si el solicitante lo pide expresamente y no hay impedimento, en formato reutilizable, conforme a los artículos 22.1 y 5.4 de la LTAIBG.
5 Las pretensiones de aclaración de términos o corrección de datos ya proporcionados no se integran en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por tanto, son ajenas al procedimiento de reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(1) Cuántos procesos selectivos han sido efectuados por autoridades portuarias en los últimos 10 años, desglosado los datos e información detallada relacionada por cada una de las diferentes autoridades portuarias. S/REF: 00001-00088998 N/REF: 995/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Procesos selectivos y superación del periodo de prueba. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Indicando igualmente el tipo de puesto según el modelo de gestión por competencias que es usado por todas las autoridades portuarias. Agrupando por años, convocatoria, número de plazas, puesto y puertos. (2) Cuántos procesos selectivos han acabado con el cese por la NO SUPERACIÓN del PERIODO DE PRUEBA del (de los) candidato(s) que superaron el proceso selectivo». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)2. De acuerdo con las competencias de coordinación que corresponden a Puertos del Estado, este organismo público procedió a la remisión de la solicitud a las 28 Autoridades Portuarias que conforman el sistema portuario de titularidad estatal, a fin de recabar la información necesaria para dar contestación a esta solicitud. 3. Dada la complejidad en la recopilación de los datos solicitados, a la vista del detalle y antigüedad de los mismos, se ha demorado la contestación a la solicitud que nos ocupa. 4. Con fecha 1 de julio se ha procedido a incorporar la resolución de Puertos del Estado en el expediente objeto de esta reclamación, que asimismo se adjunta a este escrito como anexo. (…)». Se acompaña la resolución de 26 de junio de 2024, en la que el ministerio resuelve conceder el acceso completo a la información. G ú o - 5.El 3 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de julio de 2024 en el que señala: « (…)en su resolución no se ha proporcionado toda la información requerida y solicitada, faltando ciertos datos-detalles importantes y relevantes: (…) 1º- A que se aporte y complete la información con los datos de TODAS las autoridades portuarias, se aporten los datos de las 2 que faltan: 2º.- A que "aclare" o explique mejor los datos de En el caso del primero ( ) que se aclare y explique qué significa en el cuadro excel que se ha aportado la palabra “RELEVO” usada en algunos casos y como es que existen algunos casos de “En periodo de prueba” (plazas del 2023) y “Aspirante pendiente de incorporación” (plaza de 10/01/2024). En el caso del segundo ( ) que se aclare y explique mejor lo que significan los términos usados en la columna de observaciones INTRAPORTUARIA, DESISTIMIENTO e INTERINIDAD. 3º.- A que la subsane y corrija el error en sus datos proporcionados pues es un hecho objetivo y demostrable que ha habido 1 caso de trabajador empleado público fijo que ha sido cesado por NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA que es el propio interesado que ha iniciado esta consulta y expediente (…) cesado el 28/02/2024. 4º.- Se rellene un excel con un cuadro resumen final con los datos de las 28 autoridades portuarias en el que se refleje el número total de plazas o puestos convocados y ocupados en los últimos 10 años, y en números cuántos de esos sí superan el periodo de prueba y cuantos no. Adjunto iría el formato excel a rellenar/revisar por las diferentes autoridades portuarias. 5º Por último pedir/solicitar que con independencia de que se entregue un informe escrito con las tablas resultantes reflejadas e incrustadas en el texto del mismo, se entregue además el fichero en formato excel proporcionado como adjunto a esta reclamación para facilitar las tareas y gestiones implicadas en este requerimiento». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los procesos selectivos realizados por las autoridades portuarias en los últimos diez años, desglosado por años, convocatoria, número de plazas, puesto y puertos. Además, se solicita acceso al número de procesos que han acabado con el cese del candidato por no haber superado el periodo de prueba. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto haber dictado resolución concediendo el acceso completo a la información. El reclamante, en fase de audiencia, pide que se complete la información entregada con los datos que faltan correspondientes a las autoridades de corrijan los datos de la de ; y que se le envíe toda la información en formato reutilizable. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que justifica en la complejidad en la recopilación de los datos solicitados, al haber tenido que contactar con 28 autoridades portuarias. Asiste la razón al ministerio, pero debió hacer uso de la previsión prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, ampliando el plazo para resolver, con la debida motivación expresa, justificada en «el volumen de datos o informaciones» o, especialmente, «la complejidad de obtener o extraer los mismos». En este sentido, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, la presente resolución debe partir del hecho de que, si bien es cierto que el Ministerio reclamado resolvió, aun de forma tardía, en sentido estimatorio, acordando conceder el acceso a la información solicitada y señalando que no observa la concurrencia de ningún límite o supuesto de inadmisión establecidos en los artículos 14 y 18 LTAIBG, también lo es que se omitió parte de la información. En concreto, se reconoce en la propia resolución que aún no se ha facilitado la correspondiente a la Autoridad Portuaria de y se omite todo pronunciamiento sobre la relativa a la Autoridad Portuaria de sin explicación alguna sobre esta tal omisión. En efecto, por un lado, se adjunta un cuadro Excel con la información de las autoridades de A Coruña, Almería, Avilés, Algeciras, Baleares, Barcelona, Bilbao, Cartagena, Castellón, Gijón, Huelva, Málaga, Melilla, Motril, Pasaia, Santander, Sevilla, Tenerife, Tarragona, Vigo y Villagarcía. Y, por otro lado, se adjunta resoluciones individualizadas para Ferrol, Alicante (en estos dos casos, con un Excel adjunto) y de Cádiz, Ceuta y Marín/Pontevedra (en estos tres casos, en un documento en pdf ). Un total de 26 autoridades portuarias de un total de 28, faltando por tanto Las Palmas y Valencia. Por tanto, con respecto a la primera parte de la reclamación presentada, es precisamente la parte de información omitida lo que constituye su objeto, por lo que, no habiéndose invocado la concurrencia de límite alguno, procede estimar la reclamación en este punto para que se complete la r información ya proporcionada con aquella correspondiente a las Autoridades Portuarias de y de 6.Por otro lado, la información proporcionada por las autoridades de Cádiz, Ceuta y Marín, lo ha sido en un formato pdf, que no es reutilizable. En este sentido, debe señalarse que, en lo que concierne al modo de entrega de la información, entiende este Consejo que asiste la razón al reclamante respecto del formato pretendido. En efecto, dispone el artículo 22.1 LTAIBG (formalización del acceso) que «el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro» y, para el caso de la información que deba ser objeto de publicidad activa, el artículo 5.4 LTAIBG, establece que la información se publicará preferentemente en formatos reutilizables. Por tanto, habiendo manifestado de forma expresa el reclamante la preferencia por este tipo de formatos, y no habiendo manifestado el órgano responsable ningún impedimento para ello, procede estimar la reclamación a fin de que se entregue al reclamante la información ya facilitada de estas tres autoridades portuarias en un formato reutilizable. 7.A diferente conclusión debe llegarse con respecto al resto de pretensiones de la reclamación que versan sobre la aclaración de la información recibida de las Autoridades Portuarias de y , así como la supuesta incorrección de los datos de la Autoridad Portuaria de . En este sentido, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En estos casos, el ministerio ha proporcionado al interesado la información de que dispone, con un contenido similar al de otras autoridades. Por tanto, respecto de esta parte de la información, no se trata del acceso a información pública, sino de ciertas aclaraciones sobre ciertos términos o sobre el hecho de que no figuren los datos que pretendía obtener el reclamante Estas pretensiones no pueden integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resultan ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que esta reclamación debe ser desestimada en este punto. 8.En consecuencia, procede la estimación parcial de esta reclamación, a fin de que se facilite la información entregada de las autoridades de Cádiz, Ceuta y Marín/Pontevedra en formato reutilizable y se entregue la información de las autoridades de y III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Información de las autoridades portuarias de . •Información remitida por las autoridades portuarias de Cádiz, Ceuta y Marín en formato reutilizable. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez