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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(1) Cuántos procesos selectivos han sido efectuados por autoridades portuarias
en los últimos 10 años, desglosado los datos e información detallada relacionada
por cada una de las diferentes autoridades portuarias.
S/REF: 00001-00088998
N/REF: 995/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Procesos selectivos y superación del periodo de prueba.
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Indicando igualmente el tipo de puesto según el modelo de gestión por
competencias que es usado por todas las autoridades portuarias. Agrupando por
años, convocatoria, número de plazas, puesto y puertos.
(2) Cuántos procesos selectivos han acabado con el cese por la NO SUPERACIÓN
del PERIODO DE PRUEBA del (de los) candidato(s) que superaron el proceso
selectivo».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)2. De acuerdo con las competencias de coordinación que corresponden a
Puertos del Estado, este organismo público procedió a la remisión de la solicitud a
las 28 Autoridades Portuarias que conforman el sistema portuario de titularidad
estatal, a fin de recabar la información necesaria para dar contestación a esta
solicitud.
3. Dada la complejidad en la recopilación de los datos solicitados, a la vista del
detalle y antigüedad de los mismos, se ha demorado la contestación a la solicitud
que nos ocupa.
4. Con fecha 1 de julio se ha procedido a incorporar la resolución de Puertos del
Estado en el expediente objeto de esta reclamación, que asimismo se adjunta a este
escrito como anexo. (…)».
Se acompaña la resolución de 26 de junio de 2024, en la que el ministerio resuelve
conceder el acceso completo a la información.
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5.El 3 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de julio de 2024 en
el que señala:
« (…)en su resolución no se ha proporcionado toda la información requerida y
solicitada, faltando ciertos datos-detalles importantes y relevantes: (…)
1º- A que se aporte y complete la información con los datos de TODAS las
autoridades portuarias, se aporten los datos de las 2 que faltan:
2º.- A que "aclare" o explique mejor los datos de
En el caso del primero ( ) que se aclare y explique qué significa en el cuadro
excel que se ha aportado la palabra “RELEVO” usada en algunos casos y como es
que existen algunos casos de “En periodo de prueba” (plazas del 2023) y “Aspirante
pendiente de incorporación” (plaza de 10/01/2024).
En el caso del segundo ( ) que se aclare y explique mejor lo que significan
los términos usados en la columna de observaciones INTRAPORTUARIA,
DESISTIMIENTO e INTERINIDAD.
3º.- A que la subsane y corrija el error en sus datos
proporcionados pues es un hecho objetivo y demostrable que ha habido 1 caso de
trabajador empleado público fijo que ha sido cesado por NO SUPERACIÓN DEL
PERIODO DE PRUEBA que es el propio interesado que ha iniciado esta consulta y
expediente (…) cesado el 28/02/2024.
4º.- Se rellene un excel con un cuadro resumen final con los datos de las 28
autoridades portuarias en el que se refleje el número total de plazas o puestos
convocados y ocupados en los últimos 10 años, y en números cuántos de esos sí
superan el periodo de prueba y cuantos no. Adjunto iría el formato excel a
rellenar/revisar por las diferentes autoridades portuarias.
5º Por último pedir/solicitar que con independencia de que se entregue un informe
escrito con las tablas resultantes reflejadas e incrustadas en el texto del mismo, se
entregue además el fichero en formato excel proporcionado como adjunto a esta
reclamación para facilitar las tareas y gestiones implicadas en este requerimiento».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los procesos selectivos realizados por las autoridades portuarias en los últimos
diez años, desglosado por años, convocatoria, número de plazas, puesto y puertos.
Además, se solicita acceso al número de procesos que han acabado con el cese del
candidato por no haber superado el periodo de prueba.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto haber dictado resolución concediendo el acceso completo a la
información.
El reclamante, en fase de audiencia, pide que se complete la información entregada
con los datos que faltan correspondientes a las autoridades de
corrijan los datos de la de ; y que se le envíe toda la información en formato
reutilizable.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, lo que justifica en la complejidad en la recopilación
de los datos solicitados, al haber tenido que contactar con 28 autoridades portuarias.
Asiste la razón al ministerio, pero debió hacer uso de la previsión prevista en el
artículo 20.1 in fine LTAIBG, ampliando el plazo para resolver, con la debida
motivación expresa, justificada en «el volumen de datos o informaciones» o,
especialmente, «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
En este sentido, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, la presente resolución debe partir del hecho de que, si bien es
cierto que el Ministerio reclamado resolvió, aun de forma tardía, en sentido
estimatorio, acordando conceder el acceso a la información solicitada y señalando
que no observa la concurrencia de ningún límite o supuesto de inadmisión
establecidos en los artículos 14 y 18 LTAIBG, también lo es que se omitió parte de la
información. En concreto, se reconoce en la propia resolución que aún no se ha
facilitado la correspondiente a la Autoridad Portuaria de y se omite todo
pronunciamiento sobre la relativa a la Autoridad Portuaria de sin
explicación alguna sobre esta tal omisión.
En efecto, por un lado, se adjunta un cuadro Excel con la información de las
autoridades de A Coruña, Almería, Avilés, Algeciras, Baleares, Barcelona, Bilbao,
Cartagena, Castellón, Gijón, Huelva, Málaga, Melilla, Motril, Pasaia, Santander,
Sevilla, Tenerife, Tarragona, Vigo y Villagarcía. Y, por otro lado, se adjunta
resoluciones individualizadas para Ferrol, Alicante (en estos dos casos, con un Excel
adjunto) y de Cádiz, Ceuta y Marín/Pontevedra (en estos tres casos, en un documento
en pdf ). Un total de 26 autoridades portuarias de un total de 28, faltando por tanto
Las Palmas y Valencia.
Por tanto, con respecto a la primera parte de la reclamación presentada, es
precisamente la parte de información omitida lo que constituye su objeto, por lo que,
no habiéndose invocado la concurrencia de límite alguno, procede estimar la
reclamación en este punto para que se complete la r información ya proporcionada
con aquella correspondiente a las Autoridades Portuarias de y de
6.Por otro lado, la información proporcionada por las autoridades de Cádiz, Ceuta y
Marín, lo ha sido en un formato pdf, que no es reutilizable. En este sentido, debe
señalarse que, en lo que concierne al modo de entrega de la información, entiende
este Consejo que asiste la razón al reclamante respecto del formato pretendido. En
efecto, dispone el artículo 22.1 LTAIBG (formalización del acceso) que «el acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea
posible o el solicitante haya señalado expresamente otro» y, para el caso de la
información que deba ser objeto de publicidad activa, el artículo 5.4 LTAIBG,
establece que la información se publicará preferentemente en formatos reutilizables.
Por tanto, habiendo manifestado de forma expresa el reclamante la preferencia por
este tipo de formatos, y no habiendo manifestado el órgano responsable ningún
impedimento para ello, procede estimar la reclamación a fin de que se entregue al
reclamante la información ya facilitada de estas tres autoridades portuarias en un
formato reutilizable.
7.A diferente conclusión debe llegarse con respecto al resto de pretensiones de la
reclamación que versan sobre la aclaración de la información recibida de las
Autoridades Portuarias de y , así como la supuesta incorrección de los
datos de la Autoridad Portuaria de .
En este sentido, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado
por los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por
haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la
existencia previa de la información en su ámbito de competencia es condición
necesaria para el ejercicio del derecho.
En estos casos, el ministerio ha proporcionado al interesado la información de que
dispone, con un contenido similar al de otras autoridades. Por tanto, respecto de esta
parte de la información, no se trata del acceso a información pública, sino de ciertas
aclaraciones sobre ciertos términos o sobre el hecho de que no figuren los datos que
pretendía obtener el reclamante Estas pretensiones no pueden integrarse en el
concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resultan ajena al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que esta
reclamación debe ser desestimada en este punto.
8.En consecuencia, procede la estimación parcial de esta reclamación, a fin de que se
facilite la información entregada de las autoridades de Cádiz, Ceuta y
Marín/Pontevedra en formato reutilizable y se entregue la información de las
autoridades de y
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•Información de las autoridades portuarias de .
•Información remitida por las autoridades portuarias de Cádiz, Ceuta y Marín
en formato reutilizable.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez