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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito informes elaborados por parte del consorcio de seguros y facilitados a los
diputados de la Diputación general de Bizkaia tal y como ellos mismos lo comentan
en los plenos».
2.Mediante resolución de 13 de mayo de 2024 el citado ministerio resuelve lo siguiente:
S/REF: 00001-00090223
N/REF: 846/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informes del Consorcio de Compensación de Seguros.
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«(…)El Consorcio de Compensación de Seguros no ha compartido ningún informe
en relación a las inundaciones acontecidas en el término municipal de Erandio
(Bizkaia).
El informe aludido es un informe interno, no preceptivo, solicitado por el Consorcio
de Compensación de Seguros al Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria, por
lo que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
El Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información: información de
carácter auxiliar o de apoyo, indica que una solicitud de información auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: … 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final.
Por lo anterior, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información referida en
el párrafo primero».
3.Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Solicito informe solicitado al instituto de hidráulica ambiental de Cantabria al que
[…] hizo referencia en los medios de comunicación ya que los afectados de las
inundaciones del 11-3 en Erandio provocadas por la construcción del puente All iron
tenemos el mismo derecho que la Diputación general de bizkaia a conocer los
resultados de estos informes».
4.Con fecha 14 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que, tras reproducir el contenido de la resolución impugnada, se señala
lo siguiente:
«(…)A este respecto, se hace especial hincapié, en que la solicitud de dicho informe
por parte del Consorcio de Compensación de Seguros se realizó para analizar los
datos de nivel del mar y oleaje proporcionados por los 4 mareógrafos que REDMAR
tiene en la costa del Mar Cantábrico (Bilbao, Santander, Pasaia y Gijón) para
determinar los periodos de recurrencia que el Consorcio utiliza con fines estadísticos
para las estimaciones de siniestralidades futuras, sin que el mismo haya tenido
relevancia durante el proceso de toma de decisión de la cobertura del siniestro por
parte de dicha Entidad.
Asimismo, resultaría aplicable el límite al derecho de acceso del artículo 14.1.j): (…)
Los términos y condiciones aplicables al encargo realizado por el Consorcio de
Compensación de Seguros al Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria,
señala lo siguiente:
“El conjunto de datos contiene información confidencial de IH Cantabria y
los derechos de propiedad intelectual de los datos y los informes son de
exclusiva propiedad de IH Cantabria. Cuando el licenciatario publique
información relativa al producto, deberá solicitar previamente la pertinente
autorización a IH Cantabria y se deberá hacer referencia en todo caso a IH
Cantabria como fuente de origen de los datos. Con respecto a las
publicaciones, en este sentido, conllevaría que, en la información hecha
pública, como mínimo se incluirá de referencia el nombre de la base de datos
"IHData". La distribución de copias no autorizadas de los datos, o el
incumplimiento de las restricciones establecidas en los párrafos anteriores,
supondrá una ruptura de este acuerdo y dará como resultado la terminación
automática del mismo.”»
5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe sobre las
inundaciones de Erandio al que han hecho referencia pública diputados en los plenos
de la Diputación General de Bizkaia.
El ministerio requerido deniega el acceso al citado informe invocando la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, por considerar que se trata de información de
carácter auxiliar o de apoyo.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones evacuado en el seno de este
procedimiento de reclamación, se invoca el límite previsto en el artículo 14.1.j)
LTAIBG, al considerar que la entrega de este informe puede suponer un perjuicio para
el «secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial», señalado que el
encargo realizado al Instituto de Hidráulica ambiental de Cantabria incluye la
confidencialidad de los datos, cuya exclusiva propiedad corresponde al citado
Instituto.
4.Centrado el objeto de esta reclamación en los términos expuestos, no es posible
desconocer que este Consejo ha resuelto en fecha reciente un procedimiento
sustancialmente idéntico al ahora examinado en la precedente resolución R CTBG
1102/2024, de 7 de octubre de 2024.
Procede, en consecuencia, reproducir el contenido de los Fundamentos Jurídicos 4 a
6 de dicha resolución:
«4. Corresponde en primer lugar verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión
invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.b), partiendo de la premisa,
tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional
de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva,
de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que,
en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma
proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (que
permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[r]eferidas
a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»), este Consejo ha precisado en el
Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que habilita la aplicación de la misma
es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a
la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así
nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o
de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de
un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
(iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en
ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella
que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma línea, la Audiencia
Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de 25 de julio
de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en el presente caso no cabe apreciar la causa de
inadmisión invocada. El Departamento ministerial requerido inadmite el acceso afirmando
que se trata de «un informe interno, no preceptivo, solicitado por el Consorcio de
Compensación de Seguros al Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria».
No obstante, debe tenerse en cuenta que se ha hecho pública la existencia del citado
informe independiente por parte de las autoridades, de lo que se deduce que sí pudo tener
una determinada relevancia en la decisión adoptada por el Consorcio. Es esta la causa por
la que el solicitante tuvo conocimiento de su existencia.
Debe tenerse en cuenta que las compañías de seguros no cubren determinados daños que
se producen como consecuencia de un acontecimiento extraordinario, como es el caso de
una inundación o un temporal. En estos supuestos, los daños por inundación causados a
determinados bienes están cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Es
decir, la determinación de si los daños se causaron como consecuencia de causas naturales,
como es este caso de «mareas vivas», si tiene relevancia en la resolución de muchos
expedientes, y tiene, por tanto, un importante interés público.
De todo lo expuesto, se deriva que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada.
5. Procede a continuación analizar y valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.j) LTAIBG (el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial) invocado por la
Administración como posible causa de denegación del acceso solicitado.
En primer lugar, antes de analizar su posible aplicación, es preciso señalar que este límite
no se mencionó al dictarse la resolución, que era el momento en el que debía haberse
invocado.
Con relación al límite de referencia hay que tener presente que, como este Consejo ha
señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un
derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento
en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige la jurisprudencia,
ya consolidada, del Tribunal Supremo —por todas, STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade la necesidad de que «los límites previstos se
apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación dela información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad», concluyendo que «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas
y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate». (FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos
de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados
por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto.
Por otra parte, debe recordarse que, según doctrina de este Consejo relativa al límite
previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG —entre otras, las resoluciones R CTBG 464/2022, de
21 de noviembre y 1071/2024, de septiembre—, «el bien jurídico protegido por la propiedad
intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte
de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al
acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por
parte del solicitante de la misma». A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación
o del test del daño al que ya se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la
certeza o el riesgo efectivo del perjuicio.
6. En este caso el Ministerio requerido justifica la aplicación del límite mencionado en una
cláusula incluida en el encargo realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros al
Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria (IH Cantabria), en el que se señala que «los
datos y los informes son de exclusiva propiedad de IH Cantabria» y se añade que «cuando
el licenciatario publique información relativa al producto, deberá solicitar previamente la
pertinente autorización a IH Cantabria y se deberá hacer referencia en todo caso a IH
Cantabria como fuente de origen de los datos».
Sin embargo, esa referencia resulta insuficiente para entender justificada la concurrencia
del límite invocado, sobre todo porque, de los términos de la propia cláusula no se deduce
una prohibición absoluta de divulgar los trabajos, datos o informes que facilite el citado
instituto, sino, únicamente, la imposición de una serie de condiciones para su divulgación —
como por ejemplo, autorización previa del Instituto o la referencia expresa a la autoría—.
Y partiendo precisamente de esos términos, no se encuentra una argumentación que
permita entender por qué no es posible en este caso solicitar autorización al IH de Cantabria
para entregar el informe, ni cuál es el perjuicio real y no meramente hipotético que el acceso
al documento causaría a la propiedad intelectual de la mencionada entidad. No se ha
realizado, tampoco, una ponderación entre el interés público en el acceso al mencionado
informe frente a la afectación de la propiedad intelectual del IH Cantabria, ni se ha tomado
en consideración la posibilidad de ofrecer un acceso parcial tal como prevé el artículo 16
LTAIBG. No cabe por tanto considerar mínimamente justificada la aplicación del límite ni su
proporcionalidad, tal y como exigen el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo antes reproducida.»
5.En definitiva, dada la identidad de objeto entre ambos procedimientos y que no se
han traído a éste nuevas argumentaciones a las ya desarrolladas por la
Administración en la resolución precedente, procede estimar la reclamación
planteada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente
información:
Informe elaborado por parte del consorcio de seguros y facilitados a los diputados
de la Diputación general de Bizkaia tal y como ellos mismos lo comentan en los
plenos.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez