Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad (INGESA) información presupuestaria y circulares históricas del extinto Instituto Nacional de Previsión. El Ministerio denegó la solicitud alegando que la información era histórica, no sujeta a publicidad activa y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, dictaminando que el acceso a esta documentación se rige por la Ley de Patrimonio Histórico Español, no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se refiere a documentación histórica de un organismo extinguido, no sujeta a la obligación de publicidad activa del artículo 7.a) de la LTAIBG.
2
La entidad requerida alegó que la obtención de la información solicitada requeriría una acción previa de reelaboración, consistente en la digitalización manual, lo que constituye una causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la ampliación del plazo de resolución sin justificar la complejidad o volumen de la información, para luego inadmitir la solicitud, es contraria a la finalidad del artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La documentación solicitada se califica como patrimonio histórico, de acuerdo con los artículos 48.1 y 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (LPHE).
5
En virtud de la Disposición adicional primera de la LTAIBG y la interpretación del Tribunal Supremo, el régimen jurídico específico de la LPHE es de aplicación preferente para el acceso a información que obre en archivos, bibliotecas y museos, desplazando la regulación de la LTAIBG.
6
Por tanto, el Consejo desestima la reclamación al no regirse el acceso a la información solicitada por la LTAIBG, sino por la LPHE y el Real Decreto 1708/2011, debiendo el interesado solicitarla conforme a esta legislación específica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me dirijo a este Ministerio con la finalidad de que se me pueda proporcionar la
siguiente información NO publicada en el BOE y por la que estoy muy interesado.
El Instituto Nacional de Previsión fue un organismo extinguido en 1978 y le sustituyo
la Entidad Gestora: INSALUD en el año 1979, finalmente éste a su vez, fue sustituido
por el INGESA entidad adscrita al actual Mº de Sanidad.
S/REF: 00001-00088459
N/REF: 942/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información presupuestaria Instituto Nacional de Previsión.
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En consecuencia solicito que se me remita la siguiente información, referente al
Instituto Nacional de Previsión y que se encuentra en el INGESA:
1.- Presupuesto General de los años: 1965 - 1968, pero solamente:
a) MEMORIA, que hace una explicación de:
1. PRESUPUESTO DE INGRESOS
2. PRESUPUESTO DE GASTOS
b) PRESUPUESTO DE GASTOS:
CAPITULO I .- REMUNERACIONES DE PERSONAL
ARTICULO 1º- SUELDOS, ANTIGUEDAD Y PAGAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 2º- OTRAS REMUNERACIONES
ARTICULOS 3º al 8º
2.- Circular 2/1972, 10-1 “ Estructura Orgánica y Clasificación de las Delegaciones
Provinciales del INP “
3.- Circular 3/1971, 27-1 y 26-4, “Escalafones, Plantillas y retribuciones”»
2.Mediante resolución de 20 de mayo de 2024 el citado ministerio comunicó al
solicitante lo siguiente:
«(…)El día 17 de marzo de 2024, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria (INGESA), empezando a contar, a partir de dicha fecha, el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la
resolución de la solicitud referenciada.
Ante la imposibilidad de cursar la respuesta pertinente en el plazo indicado, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente, se amplía por
otro mes hasta el día 17 de mayo de 2024.
En la solicitud se requiere la siguiente información: (…)
De conformidad con lo señalado en el artículo 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
existe obligación por parte de las Administraciones Públicas de publicar
información de relevancia jurídica, directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o
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respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la
medida que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos.
La información solicitada, en los términos que plantea la solicitud, se refiere al
extinguido Instituto Nacional de Previsión, tratándose de normativa que en la
actualidad no se encuentra en vigor, no supone una interpretación del derecho, ni
tiene efectos jurídicos, siendo meramente de valor histórico, por lo que no se
encuentra entre la amparada por el artículo 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Por otra parte, para la obtención de toda la información indicada en su solicitud se
requeriría de una acción previa de reelaboración por parte de esta Entidad, es decir
un trabajo manual que comporta la dedicación de varios trabajadores del centro
para realizar la digitalización de estos materiales, que se encuentran en diferentes
estados de conservación, lo que constituye un proceso específico de trabajo y
manipulación encuadrándose en las causas de inadmisión establecida en el artículo
18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No obstante, se informa que, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria pone a
disposición de los ciudadanos e investigadores dos formas de acceso a los fondos
de su biblioteca, a través de internet o de manera presencial, tal y como se le indicó
en relación con sus anteriores solicitudes 001-25778, apartado Primero, 001-
026126, 001- 028832, 001-041897, 001-087426 y 001-087517.»
3.Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)SEGUNDO : De las razones por las que no se me admite a trámite mí solicitud
de acceso a la información pública y especificadas en la Resolución de fecha 20 de
mayo de 2024 de la directora general del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA), y que paso a rebatir, son las siguientes:
1ª- “La información solicitada, en los términos que plantea la solicitud, se
refiere al extinguido Instituto Nacional de Previsión, tratándose de normativa
que en la actualidad no se encuentra en vigor, no supone una interpretación
del derecho, ni tiene efectos jurídicos, siendo meramente de valor histórico,
por lo que no se encuentra entre la amparada por el artículo 7 a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.”
La información que solicito es consecuencia de que la misma no está publicada en
el BOE o en alguna publicación de acceso al público y considerando del interés que
tengo por la misma (Presupuesto General del INP de los años: 1965 – 1968 o las
Circulares descritas), se trata de una normativa que estuvo vigente en su momento
pero que nunca fue publicada y que para la directora general del Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria (INGESA) tan solo tiene un valor histórico, que es una
apreciación u opinión de la referida directora general y como tal, en ningún caso
creo que dicha opinión puede tener carácter concluyente y muy vinculante para la
denegación del acceso a la información pública.
2ª- “Por otra parte, para la obtención de toda la información indicada en su
solicitud se requeriría de una acción previa de reelaboración por parte de
esta Entidad, es decir un trabajo manual que comporta la dedicación de
varios trabajadores del centro para realizar la digitalización de estos
materiales, que se encuentran en diferentes estados de conservación, lo que
constituye un proceso específico de trabajo y manipulación encuadrándose
en las causas de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.”
En cuanto a la reelaboración de la información indicada, según la directora general,
consiste en un proceso manual de digitalización de esos materiales y por tanto se
acoge a la causa de inadmisión previsto en el referido artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, este motivo no es admisible, porque para digitalizar el material, dispone
el plazo de un mes, ampliable por otro mes, total dos meses, es tiempo suficiente,
para la preparación de la digitalización de la información no publicada y solicitada
por mí.
3ª- No obstante, se informa que, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
pone a disposición de los ciudadanos e investigadores dos formas de acceso
a los fondos de su biblioteca, a través de internet o de manera presencial, tal
y como se le indicó en relación con sus anteriores solicitudes 001-25778,
apartado Primero, 001-026126, 001- 028832, 001-041897, 001-087426 y
001-087517.”
En cuanto a las dos formas de acceso a los fondos de la biblioteca del INGESA,
pongo para su conocimiento lo siguiente:
1ª.- Acceso por internet, al buscar la información que me interesa y es la solicitada,
no hay absolutamente nada, por tanto esta vía de acceso no sirve.
2ª.- Acceso de manera presencial, me supondría graves perjuicios económicos,
laborales y familiares, porque, yo resido en Valencia a más de 350 kilómetros de
Madrid, por tanto, me supone gastos de transporte de Valencia-Madrid, gastos de
alojamiento, solicitud de días de vacaciones, etc., es una vía de acceso costosísima
y no razonable, por tanto, sería una solución muy desproporcionada.
Finalmente y a modo de resumen de las razones expuestas por la directora general
del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en la Resolución de fecha 20
de mayo de 2024, de no admitir a trámite mi Solicitud de acceso a la información
pública, no son admisibles por tres razones:
1ª Porque la documentación solicitada, no está publicada en ningún Boletín Oficial,
motivo por el cual la he tenido que solicitarla y en cuanto a la calificación de que
dicha normativa por parte de la directora general del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA) de que tiene un valor histórico es una opinión o juicio valorativo
que no puede en ningún caso tener carácter vinculante.
2ª No es admisible tampoco el hecho de la reelaboración de la información mediante
la digitalización de varios trabajadores del centro, simplemente porque para la
preparación de la misma dispone del plazo para resolver la solicitud de acceso a la
información pública que es de un mes, prorrogable por otro mes, total dos meses,
por lo que se dispone de tiempo más que suficiente, por tanto, simplemente no hay
voluntad de hacer la mencionada digitalización.
3º Finalmente tampoco es admisible ni razonable en cuanto a las dos formas
posibles de acceso a los fondos de la biblioteca del INGESA:
1.- Acceso por internet, porque de la información solicitada, no hay
absolutamente nada, por tanto esta vía de acceso no sirve.
2.- Acceso de manera presencial, es una opción de consecuencias muy
gravosas por los perjuicios económicos, laborales y familiares que me
supondrían y que he expuesto.»
4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 13 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)A la vista de la reclamación, informamos que la documentación que se custodia
en la biblioteca del INGESA forma parte del patrimonio histórico de acuerdo con el
art. 48.1 de la Ley 19/1985 de Patrimonio Histórico Español que indica: “A los
efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el
Patrimonio Documental y Bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o
no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capítulo” y
que concretamente en el art.49.2 detalla: “Forman parte del Patrimonio Documental
los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el
ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por
las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras
entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de
servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios”.
Hay que indicar que la documentación conservada por esta institución corresponde
a la producción documental y reglamentaria de dos instituciones extintas, el
Instituto Nacional de Previsión (1909-1978) y el INSALUD (1979-2003), por tanto,
toda la documentación ha perdido su valor probatorio, informativo y/o normativo
quedando únicamente su valor histórico, siendo por ello, fuentes primarias de
información para estudios e investigaciones de carácter histórico.
En cuanto a las labores de digitalización, en la carta de servicios de esta biblioteca
se específica que no se dispone de servicio de reproducción de documentos dando
como opción, a los usuarios interesados, la posibilidad de sacar copias digitales
mediante sus propios dispositivos móviles de acuerdo a las normas establecidas.
No obstante, se realizan planes de digitalización cuando detectamos necesidades
informativas frecuentes, hay riesgo en la conservación de materiales o se describen
documentos con valor histórico-artístico relevante. Estos trabajos son de carácter
técnico y especializado que requieren la total dedicación del personal disponible;
han de ser planificados cuidadosamente, para no interferir en la atención que
presta la biblioteca al personal funcionario que trabaja en INGESA, a los ciudadanos
a través del buzón de información institucional y como se ha mencionado, al
personal investigador que acude a la sala de consultas. Gracias a estos trabajos
podemos dar acceso al fondo del Instituto Nacional de Previsión: revistas y
monografías.
Como en anteriores ocasiones, se informa al interesado que el Portal de
Transparencia no es el medio más adecuado para solicitar información histórica o
realizar labores de investigación. A través de internet puede acceder al catálogo de
la biblioteca que ofrece referencias bibliográficas y, en su caso, acceso a los
materiales digitalizados. Nuestra biblioteca está abierta al público de lunes a
viernes en horario de 9 a 14 horas, ofrecemos servicio de referencia bibliográfica y
ponemos a disposición tanto de ciudadanos e investigadores el rico patrimonio
documental custodiado que es parte de la historia de la previsión social y germen
de nuestro actual sistema de salud.»
5.El 14 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno. No obstante, con fecha 19 de septiembre de 2024
se recibió correo electrónico en el que se interesaba sobre el estado de tramitación
de la reclamación planteada, que fue contestado el siguiente 20 de septiembre de
2024.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los presupuestos generales del Instituto Nacional de Previsión del período 1965-
1968 con el grado de detalle especificado en la solicitud.
La Entidad requerida, tras ampliar el plazo de resolución, resolvió desestimar la
solicitud al considerar que la información solicitada, como no se encuentra en vigor,
no está sujeta a la obligación de publicidad activa del artículo 7.a) LTAIBG y, a mayor
abundamiento, porque para acceder a la misma sería necesaria una acción previa
de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación
advierte que la documentación forma parte del patrimonio histórico, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 48.1, en relación con el 49.1, de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, de Patrimonio Histórico Español (en adelante LPH), añadiendo que la
digitalización no es posible porque, tal y como se indica en la Carta de Servicios del
organismo, no se dispone de servicio de reproducción de documentos.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la Entidad competente si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo
de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto
es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), para, además, notificar finalmente una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar al sujeto obligado, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo
20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la
información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando
se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente
necesario para estos fines.
5.Sentado lo anterior, no cabe desconocer que en el trámite de alegaciones de este
procedimiento de reclamación la Entidad requerida ha advertido que la información
solicitada se califica como documentos históricos a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 48.1 y 49.1 de la LPHE de manera que, en consecuencia, a pesar de que no
se formule en términos expresos, existiría un régimen especial de acceso no
aplicándose las previsiones de la LTAIBG.
Con relación a esta cuestión, como ya apuntó este Consejo en la resolución
R/446/2022, de 14 de noviembre, cabe recordar que la LPHE contiene una regulación
específica sobre el acceso a la información que obre en archivos, bibliotecas y
museos, que se completa con las previsiones establecidas en el Capítulo IV del Real
Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español
de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
En definitiva, este régimen jurídico específico, en virtud de lo dispuesto en el apartado
segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG y de la interpretación que, de la
misma ha realizado el Tribunal Supremo, resultaría de aplicación preferente,
desplazando la regulación de la LTAIBG, que se aplicaría supletoriamente en todo
aquello no previsto en la LPH y que no resulte incompatible con ella.
6.Teniendo en cuenta lo expuesto, y partiendo de la aplicación preferente del régimen
dispuesto en la LPEH, este Consejo ha de desestimar la presente reclamación al no
regirse el acceso a la información solicitada por el régimen previsto en la LTAIBG sino
por el regulado en la LPH (y el Real Decreto 1708/2011) tal y como se desprende del
tenor de sus artículos 48.1 y 49.1. Ello determina que el interesado habrá de
solicitarla de conformidad con lo establecido en esta legislación específica.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al INGESA/MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez