Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGÍA del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que acaba de superar el proceso selectivo completo (curso selectivo incluido) de
ingreso al cuerpo de observadores de meteorología del Estado convocado por la
Resolución de 20.1.2023 de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.
S/REF:
N/REF: 943/2024; 953/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Fecha oferta de plazas incluidas en proceso selectivo.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Que desea conocer la fecha en la que se ofertarán las plazas que pretenden cubrir
con los recién ingresados al cuerpo así como la fecha en la que tendrán lugar los
nombramientos como funcionarios de carrera y que tiene derecho a conocer esa
información según lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 de
Transparencia.
Solicita: Que se le facilite la información solicitada: fecha en la que se ofertarán las
plazas y fecha en la que tendrán lugar los nombramientos como funcionarios de
carrera.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto,
por una parte, que desea acceder a la información solicitada en su momento y, por
otra parte, «que se adopten medidas para poner fin a la práctica de la AEMET de no
responder a ninguna solicitud de información pública planteada al amparo de la Ley
19/2023 (…), en particular la medida a la que se refiere el art. 20.6 de dicha Ley», ya
que tampoco había sido atendida otra solicitud de fecha 4 de enero de 2024.
A esta reclamación se le asignó el número de expediente 0943/2024.
4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)TERCERA: En fecha 27 de mayo de 2024 tuvo entrada la citada solicitud en la
Agencia Estatal de Meteorología (en adelante, AEMET), fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para su resolución. Por razones operativas, no se pudo dar
respuesta a la citada petición sino hasta el 14/06/2024 mediante correo electrónico
a la dirección indicada por el interesado, con la Resolución de inadmisión de la
misma, que se acompaña al presente oficio, al estar incursa en la causa prevista en
el art. 18.1.a) de la LTAIBG.
G
ú
o
-
CUARTA: En consecuencia con lo anterior, y aunque sea de forma extemporánea,
la AEMET ha dado respuesta a la solicitud de información pública presentada por
el interesado, por lo que ha decaído el objeto de la reclamación presentada ante el
CTBG, que precisamente era la falta de contestación.
QUINTA: Por lo que respecta a la adopción de medidas previstas en el art. 20.6 de
la LTAIBG, referente a la consideración como infracción disciplinaria grave el
incumplimiento reiterado de la contestación en plazo, en modo alguno se considera
aplicable tal previsión al presente supuesto, ya que la falta de contestación en plazo
en este caso ha sido puntual y derivada de una situación circunstancial que en
modo alguno puede ser considerada reiterada. De hecho, esta Agencia ha
respondido varias peticiones previas de información pública realizadas por el
mismo ciudadano, a través de los expedientes de Transparencia 3036/2023 y
280/2024.
SEXTA: En cuanto al fondo del asunto del caso, como se indica en nuestra
Resolución 166/2024, debe tenerse en cuenta que se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
(art.13 LTAIBG). En este sentido, el interesado no está solicitando una información
pública, es decir, un contenido o documento elaborado por la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sino que lo que pretende conocer es información todavía
no determinada ni disponible en la actualidad, dado que la fecha de ofrecimiento
de las plazas vacante a las personas que hayan aprobado los procesos selectivos
a los que se refiere el solicitante, así como la fecha en la que tendrán lugar los
nombramientos como funcionarios de carrera, están supeditadas a las necesidades
organizativas de la AEMET (necesidades de las distintas unidades, vacantes
comprometidas para concurso de traslados, idoneidad de las características y
localidades de los puestos, posibles modificaciones de las mismas, etc.), las cuales
influirán en la determinación de las fechas que el interesado pretende conocer. La
información solicitada por el interesado, referente a las fechas de ofrecimiento de
plazas y de nombramiento de funcionarios de carrera, está en curso de
determinación y será debidamente publicada una vez se haya determinado en el
correspondiente proceso selectivo, incluso mediante publicación en el Boletín Oficial
del Estado a través de la Resolución por la que se nombre funcionarios de carrera
del correspondiente cuerpo, por lo que este Centro considera que se da el supuesto
previsto en el art. 18.1.a) LTAIBG, antes citado, que motivaría la inadmisión de la
solicitud al encontrarse la información solicitada en curso de elaboración y
publicación.»
La citada resolución de 14 de junio de 2024 es del siguiente tenor:
«(…)III. Pues bien, aplicando los anteriores fundamentos al presente caso, resulta
que el interesado no está solicitando una información pública, es decir, un contenido
o documento elaborado por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sino
que lo que pretende conocer es información todavía no determinada ni disponible
en la actualidad, dado que la fecha de ofrecimiento de las plazas vacante a las
personas que hayan aprobado los procesos selectivos a los que se refiere el
solicitante, así como la fecha en la que tendrán lugar los nombramientos como
funcionarios de carrera, están supeditadas a las necesidades organizativas de la
AEMET (necesidades de las distintas unidades, vacantes comprometidas para
concurso de traslados, idoneidad de las características y localidades de los puestos,
posibles modificaciones de las mismas, etc.), las cuales influirán en la determinación
de las fechas que el interesado pretende conocer.
IV.- Por otra parte, la información solicitada por el interesado, referente a las fechas
de ofrecimiento de plazas y de nombramiento de funcionarios de carrera, será
debidamente publicada una vez se haya determinado en el correspondiente
proceso selectivo, incluso mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado a
través de la Resolución por la que se nombre funcionarios de carrera del
correspondiente cuerpo, por lo que este Centro considera que se da el supuesto
previsto en el art. 18.1.a) LTBG, antes citado, que motivaría la inadmisión de la
solicitud al encontrarse la información solicitada en curso de elaboración y
publicación.
Por todo lo anterior, RESUELVO INADMITIR la solicitud de acceso a la información
pública, presentada(…)»
5.En paralelo a lo expuesto hasta ahora, con fecha de 24 de abril de 2024, el mismo
interesado remitió una solicitud, al amparo de la LTAIBG, a la Subsecretaría del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del mismo tenor que la
remitida a la Agencia Estatal de Meteorología el mismo 24 de abril de 2024.
Al no recibir contestación, el interesado consideró desestimada por silencio
administrativo su solicitud y, en consecuencia, con fecha 25 de mayo de 2024
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG ante este Consejo. A
esta reclamación se le asignó el número de expediente 0953/2024.
Con fecha 27 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito que es
reproducción del remitido en el expediente de reclamación 0943/2024 tramitado por
este Consejo.
6.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante en los dos
procedimientos en los que tiene la condición de interesado para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En ambos casos se recibió escrito el 9 de julio
de 2024 con idéntico contenido, en el que discrepa del contenido del informe de
alegaciones evacuado por el Ministerio requerido. Así, se persevera en sostener que
ha habido incumplimiento del plazo para resolver, rechazando que se tratase de un
retraso puntual y derivado de una situación circunstancial como sostiene el Ministerio
y que no han respondido a anteriores solicitudes.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la fecha en que se ofertarán
las plazas que se pretenden cubrir con los recién ingresados en el cuerpo de
observadores de meteorología del Estado y la fecha en que tendrán lugar los
nombramientos como funcionarios de carrera
En el trámite de alegaciones de los dos procedimientos se puso de manifiesto por el
Ministerio requerido que la solicitud había entrado en el registro del órgano
competente para resolver el 27 de mayo de 2024, dictándose resolución de
inadmisión en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG el
posterior 14 de junio de 2024.
El reclamante rechaza la concurrencia de tal causa de inadmisión.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, dispone que «[e]l órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá
disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá
recurso alguno». En consecuencia, dado el objeto de los procedimientos de
reclamación 0943/2024 y 0953/2024 y que este Consejo es el órgano competente
para resolverlos, procede acumular ambos procedimientos.
5.Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver». En el
presente caso, según alega la Administración, las solicitudes presentadas el 24 de
abril de 2024 tuvieron entrada en el órgano competente el 27 de mayo, dictándose
resolución de inadmisión el siguiente 14 de junio de 2024. Si bien desde un punto de
vista estrictamente formal no cabe apreciar inobservancia en el cumplimiento del
plazo legalmente establecido por parte de la Administración, se ha de advertir que el
transcurso de un plazo de más de un mes entre la fecha de la presentación de las
solicitudes y la fecha en la que tuvieron entrada en el órgano competente para
resolver es a todas luces desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia
que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la
Administración Pública.
6.Sentado lo anterior, procede analizar la posible concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración. Para ello conviene recordar que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias
ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—, que «(…)la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación y, por ello no
puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se
destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el
tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
A la vista de las circunstancias que concurren, se ha de concluir que, en este caso, la
Administración ha aplicado correctamente las previsiones de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.a) LTAIBG dado que, en el momento de formularse la
solicitud, las fechas requeridas estaban «supeditadas a las necesidades
organizativas de la AEMET necesidades de las distintas unidades, vacantes
comprometidas para concurso de traslados, idoneidad de las característica y
localidades de los puestos, posibles modificaciones de los mismos, etc.), las cuales
influirán en la determinación de las fechas que el interesado pretende conocer». Por
otra parte, según indica la entidad reclamada, está previsto que la información
requerida -que en el momento de la solicitud está en curso de elaboración- se
publique una vez que se haya determinado en el correspondiente proceso selectivo,
incluso en el Boletín Oficial del Estado.
7.En consecuencia, la aplicación de la doctrina reseñada conduce a la desestimación
de esta reclamación en la medida en que en el momento de presentarse la solicitud
resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación
con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la AEMET / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez