Desestimada 16/10/2024 · 144 días en resolverse

Solicitud de fechas de oferta de plazas y nombramientos de funcionarios de carrera, inadmitida por estar la información en elaboración o publicación

El reclamante solicitó a AEMET y a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las fechas de oferta de plazas y nombramientos de funcionarios de carrera tras superar un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración o publicación. El Consejo desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al considerar que la información no estaba disponible y sería publicada en el futuro.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 13 LTAIBG).
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica a información en curso de elaboración o publicación general, implicando que aún no está acabada pero lo estará próximamente y será accesible con carácter general.
3 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta o restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión al derecho de acceso a la información pública.
4 Las fechas solicitadas estaban supeditadas a las necesidades organizativas de AEMET y en curso de determinación y futura publicación, justificando la inadmisión según el artículo 18.1.a) LTAIBG.
5 El Consejo desestima la reclamación al considerar que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación con el artículo 13 LTAIBG.
6 El transcurso de más de un mes entre la presentación de la solicitud y su entrada en el órgano competente es desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia administrativa (Art. 103 CE).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGÍA del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que acaba de superar el proceso selectivo completo (curso selectivo incluido) de ingreso al cuerpo de observadores de meteorología del Estado convocado por la Resolución de 20.1.2023 de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. S/REF: N/REF: 943/2024; 953/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Fecha oferta de plazas incluidas en proceso selectivo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Que desea conocer la fecha en la que se ofertarán las plazas que pretenden cubrir con los recién ingresados al cuerpo así como la fecha en la que tendrán lugar los nombramientos como funcionarios de carrera y que tiene derecho a conocer esa información según lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 de Transparencia. Solicita: Que se le facilite la información solicitada: fecha en la que se ofertarán las plazas y fecha en la que tendrán lugar los nombramientos como funcionarios de carrera.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2024, al considerar desestimada su solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, por una parte, que desea acceder a la información solicitada en su momento y, por otra parte, «que se adopten medidas para poner fin a la práctica de la AEMET de no responder a ninguna solicitud de información pública planteada al amparo de la Ley 19/2023 (…), en particular la medida a la que se refiere el art. 20.6 de dicha Ley», ya que tampoco había sido atendida otra solicitud de fecha 4 de enero de 2024. A esta reclamación se le asignó el número de expediente 0943/2024. 4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)TERCERA: En fecha 27 de mayo de 2024 tuvo entrada la citada solicitud en la Agencia Estatal de Meteorología (en adelante, AEMET), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Por razones operativas, no se pudo dar respuesta a la citada petición sino hasta el 14/06/2024 mediante correo electrónico a la dirección indicada por el interesado, con la Resolución de inadmisión de la misma, que se acompaña al presente oficio, al estar incursa en la causa prevista en el art. 18.1.a) de la LTAIBG. G ú o - CUARTA: En consecuencia con lo anterior, y aunque sea de forma extemporánea, la AEMET ha dado respuesta a la solicitud de información pública presentada por el interesado, por lo que ha decaído el objeto de la reclamación presentada ante el CTBG, que precisamente era la falta de contestación. QUINTA: Por lo que respecta a la adopción de medidas previstas en el art. 20.6 de la LTAIBG, referente a la consideración como infracción disciplinaria grave el incumplimiento reiterado de la contestación en plazo, en modo alguno se considera aplicable tal previsión al presente supuesto, ya que la falta de contestación en plazo en este caso ha sido puntual y derivada de una situación circunstancial que en modo alguno puede ser considerada reiterada. De hecho, esta Agencia ha respondido varias peticiones previas de información pública realizadas por el mismo ciudadano, a través de los expedientes de Transparencia 3036/2023 y 280/2024. SEXTA: En cuanto al fondo del asunto del caso, como se indica en nuestra Resolución 166/2024, debe tenerse en cuenta que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art.13 LTAIBG). En este sentido, el interesado no está solicitando una información pública, es decir, un contenido o documento elaborado por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sino que lo que pretende conocer es información todavía no determinada ni disponible en la actualidad, dado que la fecha de ofrecimiento de las plazas vacante a las personas que hayan aprobado los procesos selectivos a los que se refiere el solicitante, así como la fecha en la que tendrán lugar los nombramientos como funcionarios de carrera, están supeditadas a las necesidades organizativas de la AEMET (necesidades de las distintas unidades, vacantes comprometidas para concurso de traslados, idoneidad de las características y localidades de los puestos, posibles modificaciones de las mismas, etc.), las cuales influirán en la determinación de las fechas que el interesado pretende conocer. La información solicitada por el interesado, referente a las fechas de ofrecimiento de plazas y de nombramiento de funcionarios de carrera, está en curso de determinación y será debidamente publicada una vez se haya determinado en el correspondiente proceso selectivo, incluso mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado a través de la Resolución por la que se nombre funcionarios de carrera del correspondiente cuerpo, por lo que este Centro considera que se da el supuesto previsto en el art. 18.1.a) LTAIBG, antes citado, que motivaría la inadmisión de la solicitud al encontrarse la información solicitada en curso de elaboración y publicación.» La citada resolución de 14 de junio de 2024 es del siguiente tenor: «(…)III. Pues bien, aplicando los anteriores fundamentos al presente caso, resulta que el interesado no está solicitando una información pública, es decir, un contenido o documento elaborado por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sino que lo que pretende conocer es información todavía no determinada ni disponible en la actualidad, dado que la fecha de ofrecimiento de las plazas vacante a las personas que hayan aprobado los procesos selectivos a los que se refiere el solicitante, así como la fecha en la que tendrán lugar los nombramientos como funcionarios de carrera, están supeditadas a las necesidades organizativas de la AEMET (necesidades de las distintas unidades, vacantes comprometidas para concurso de traslados, idoneidad de las características y localidades de los puestos, posibles modificaciones de las mismas, etc.), las cuales influirán en la determinación de las fechas que el interesado pretende conocer. IV.- Por otra parte, la información solicitada por el interesado, referente a las fechas de ofrecimiento de plazas y de nombramiento de funcionarios de carrera, será debidamente publicada una vez se haya determinado en el correspondiente proceso selectivo, incluso mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado a través de la Resolución por la que se nombre funcionarios de carrera del correspondiente cuerpo, por lo que este Centro considera que se da el supuesto previsto en el art. 18.1.a) LTBG, antes citado, que motivaría la inadmisión de la solicitud al encontrarse la información solicitada en curso de elaboración y publicación. Por todo lo anterior, RESUELVO INADMITIR la solicitud de acceso a la información pública, presentada(…)» 5.En paralelo a lo expuesto hasta ahora, con fecha de 24 de abril de 2024, el mismo interesado remitió una solicitud, al amparo de la LTAIBG, a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del mismo tenor que la remitida a la Agencia Estatal de Meteorología el mismo 24 de abril de 2024. Al no recibir contestación, el interesado consideró desestimada por silencio administrativo su solicitud y, en consecuencia, con fecha 25 de mayo de 2024 interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG ante este Consejo. A esta reclamación se le asignó el número de expediente 0953/2024. Con fecha 27 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito que es reproducción del remitido en el expediente de reclamación 0943/2024 tramitado por este Consejo. 6.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante en los dos procedimientos en los que tiene la condición de interesado para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En ambos casos se recibió escrito el 9 de julio de 2024 con idéntico contenido, en el que discrepa del contenido del informe de alegaciones evacuado por el Ministerio requerido. Así, se persevera en sostener que ha habido incumplimiento del plazo para resolver, rechazando que se tratase de un retraso puntual y derivado de una situación circunstancial como sostiene el Ministerio y que no han respondido a anteriores solicitudes. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la fecha en que se ofertarán las plazas que se pretenden cubrir con los recién ingresados en el cuerpo de observadores de meteorología del Estado y la fecha en que tendrán lugar los nombramientos como funcionarios de carrera En el trámite de alegaciones de los dos procedimientos se puso de manifiesto por el Ministerio requerido que la solicitud había entrado en el registro del órgano competente para resolver el 27 de mayo de 2024, dictándose resolución de inadmisión en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG el posterior 14 de junio de 2024. El reclamante rechaza la concurrencia de tal causa de inadmisión. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que «[e]l órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». En consecuencia, dado el objeto de los procedimientos de reclamación 0943/2024 y 0953/2024 y que este Consejo es el órgano competente para resolverlos, procede acumular ambos procedimientos. 5.Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver». En el presente caso, según alega la Administración, las solicitudes presentadas el 24 de abril de 2024 tuvieron entrada en el órgano competente el 27 de mayo, dictándose resolución de inadmisión el siguiente 14 de junio de 2024. Si bien desde un punto de vista estrictamente formal no cabe apreciar inobservancia en el cumplimiento del plazo legalmente establecido por parte de la Administración, se ha de advertir que el transcurso de un plazo de más de un mes entre la fecha de la presentación de las solicitudes y la fecha en la que tuvieron entrada en el órgano competente para resolver es a todas luces desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. 6.Sentado lo anterior, procede analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración. Para ello conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—, que «(…)la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. A la vista de las circunstancias que concurren, se ha de concluir que, en este caso, la Administración ha aplicado correctamente las previsiones de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a) LTAIBG dado que, en el momento de formularse la solicitud, las fechas requeridas estaban «supeditadas a las necesidades organizativas de la AEMET necesidades de las distintas unidades, vacantes comprometidas para concurso de traslados, idoneidad de las característica y localidades de los puestos, posibles modificaciones de los mismos, etc.), las cuales influirán en la determinación de las fechas que el interesado pretende conocer». Por otra parte, según indica la entidad reclamada, está previsto que la información requerida -que en el momento de la solicitud está en curso de elaboración- se publique una vez que se haya determinado en el correspondiente proceso selectivo, incluso en el Boletín Oficial del Estado. 7.En consecuencia, la aplicación de la doctrina reseñada conduce a la desestimación de esta reclamación en la medida en que en el momento de presentarse la solicitud resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la AEMET / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez