El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el desglose de notas, plantilla de corrección y copias de exámenes de un proceso selectivo. El Ministerio respondió parcialmente. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque, al estar el proceso selectivo en curso y ser el solicitante interesado, el acceso a la información se rige por la normativa específica del proceso y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
3
Se entiende por procedimiento en curso las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva.
4
En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado en el proceso selectivo y la solicitud de información se enmarca en un proceso que no había finalizado en el momento de la petición.
5
Por tanto, resulta de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, y el régimen jurídico dispuesto en la normativa reguladora del proceso selectivo, no la LTAIBG.
6
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al no ser de aplicación la LTAIBG para el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que por Resolución de 12 de abril de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se convocó proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo
de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. Que con fecha 28 diciembre
2023 y 1 febrero 2024 se presentó una solicitud por correo electrónico, a la dirección
S/REF:
N/REF: 1057/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Motivación calificación proceso selectivo.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
incidencias.oposiciones@inclusión.gob.es, de la que no se tuvo contestación. En el
correo se solicitaba el desglose de las puntuaciones dadas a cada pregunta del
segundo ejercicio por cada uno de los miembros del tribunal correctores, según el
criterio de puntuación a), (Formación y conocimientos generales) a modo de
motivación de la nota, así como que aportasen una plantilla de corrección del
examen y una copia de alguno de los exámenes aprobados en el límite de la nota
de corte y que permita tener una medida del nivel exigido para aprobar el examen.
Solicita: El desglose de las notas del segundo ejercicio por cada pregunta y miembro
corrector del tribunal junto con la motivación de dichas notas, así como una plantilla
de corrección del examen y el contenido de alguno de los exámenes aprobados en
el límite de la nota de corte y que permita tener una medida del nivel exigido para
aprobar el examen, y que preserve el principio de transparencia del proceso
selectivo para con los participantes.»
2.Mediante escrito del secretario del Tribunal de las pruebas selectivas convocadas
por resolución 12 de abril de 2023, de la Subsecretaría, para acceso, por el sistema
general de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo de gestión de la
administración de la seguridad social de 10 de mayo de 2024, se contestó al
solicitante lo siguiente:
«En contestación a su correo le comunico lo siguiente:
De acuerdo con los criterios corrección, valoración y superación del segundo
ejercicio, de fecha 6 de octubre de 2023, el ejercicio se ha calificado de 0 a 50
puntos, distribuyéndose los 50 puntos de puntuación máxima directa de la forma
siguiente:
a) Formación y conocimientos generales, de 0 a 45 puntos.
b) Claridad y orden de las ideas, de 0 a 2 puntos, siempre que se alcancen,
al menos, 22,5 puntos en formación y conocimientos generales.
c) Concreción, capacidad de síntesis y calidad de expresión escrita, de 0 a 3
puntos, siempre que se alcancen, al menos, 22,5 puntos en formación y
conocimientos generales.
En consonancia con dichos criterios la puntuación de su ejercicio fue de la siguiente
por cada Tribunal:
• El Tribunal Uno calificó su ejercicio con 9,70 puntos, no superando el nivel
de conocimientos mínimo de 22,5.
G
ú
o
-
• El Tribunal Dos calificó su ejercicio con 6,60 puntos, no superando el nivel
de conocimientos mínimo de 22,5.
• El Tribunal Tres calificó su ejercicio con 4,50 puntos, no superando el nivel
La media de las tres puntuaciones es de 6,9.
Ninguno de los tres tribunales consideró que su ejercicio tuviera el nivel de
formación y conocimientos mínimos, por lo que la puntuación obtenida responde,
de forma unánime, a un examen claramente insuficiente.»
3.Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)En la respuesta recibida el 10 de mayo sólo se da respuesta a parte de lo
solicitado, el desglose de las notas. No habiendo recibido una motivación de las
notas en relación a una plantilla de corrección del examen ni una copia del
contenido de alguno de los exámenes aprobados en el límite de corte.»
4.Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 26 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala «[s]e consideren los documentos aquí aportados como las alegaciones
presentadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a dicha
reclamación». El documento aportado se trata de la contestación elaborada por el
secretario del tribunal calificador de 10 de mayo de 2024, anteriormente reproducido.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el segundo ejercicio de un proceso selectivo del cuerpo de gestión de la
Administración de la Seguridad Social.
El tribunal de selección respondió extemporáneamente a la persona reclamante
trasladando la información descrita en los antecedentes de esta resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG
dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de
acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad
de interposición de los recursos que procedan.
6.En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que la
reclamante ostenta la condición de interesada, en tanto que partícipe en el mismo,
tal como de hecho reconoce expresamente en su reclamación.
Por otro lado, tal como pone de manifiesto el propio reclamante, la solicitud de
información se enmarca en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general
de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración
de la Seguridad Social, convocado mediante resolución de 12 de abril de 2023, de la
Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones («BOE»
núm. 92, de 18 de abril de 2023) que, en el momento en que la solicitud fue
presentada (14 de marzo de 2024), no había finalizado.
De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto
en el procedimiento regulado en la precitada resolución de 12 de abril de 2023, de la
Subsecretaría. En particular en las bases específicas 4 «Tribunal» y 7 «Norma final»,
de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las vías de
información y de comunicación que habrá de utilizar, así como el régimen jurídico y
de recursos.
7.En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez