Desestimada 16/10/2024 · 128 días en resolverse

Solicitud de desglose de notas, plantilla de corrección y exámenes aprobados de un proceso selectivo, desestimada por aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG al estar el procedimiento en curso

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el desglose de notas, plantilla de corrección y copias de exámenes de un proceso selectivo. El Ministerio respondió parcialmente. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque, al estar el proceso selectivo en curso y ser el solicitante interesado, el acceso a la información se rige por la normativa específica del proceso y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
3 Se entiende por procedimiento en curso las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva.
4 En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado en el proceso selectivo y la solicitud de información se enmarca en un proceso que no había finalizado en el momento de la petición.
5 Por tanto, resulta de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, y el régimen jurídico dispuesto en la normativa reguladora del proceso selectivo, no la LTAIBG.
6 En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al no ser de aplicación la LTAIBG para el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que por Resolución de 12 de abril de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. Que con fecha 28 diciembre 2023 y 1 febrero 2024 se presentó una solicitud por correo electrónico, a la dirección S/REF: N/REF: 1057/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Motivación calificación proceso selectivo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b incidencias.oposiciones@inclusión.gob.es, de la que no se tuvo contestación. En el correo se solicitaba el desglose de las puntuaciones dadas a cada pregunta del segundo ejercicio por cada uno de los miembros del tribunal correctores, según el criterio de puntuación a), (Formación y conocimientos generales) a modo de motivación de la nota, así como que aportasen una plantilla de corrección del examen y una copia de alguno de los exámenes aprobados en el límite de la nota de corte y que permita tener una medida del nivel exigido para aprobar el examen. Solicita: El desglose de las notas del segundo ejercicio por cada pregunta y miembro corrector del tribunal junto con la motivación de dichas notas, así como una plantilla de corrección del examen y el contenido de alguno de los exámenes aprobados en el límite de la nota de corte y que permita tener una medida del nivel exigido para aprobar el examen, y que preserve el principio de transparencia del proceso selectivo para con los participantes.» 2.Mediante escrito del secretario del Tribunal de las pruebas selectivas convocadas por resolución 12 de abril de 2023, de la Subsecretaría, para acceso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo de gestión de la administración de la seguridad social de 10 de mayo de 2024, se contestó al solicitante lo siguiente: «En contestación a su correo le comunico lo siguiente: De acuerdo con los criterios corrección, valoración y superación del segundo ejercicio, de fecha 6 de octubre de 2023, el ejercicio se ha calificado de 0 a 50 puntos, distribuyéndose los 50 puntos de puntuación máxima directa de la forma siguiente: a) Formación y conocimientos generales, de 0 a 45 puntos. b) Claridad y orden de las ideas, de 0 a 2 puntos, siempre que se alcancen, al menos, 22,5 puntos en formación y conocimientos generales. c) Concreción, capacidad de síntesis y calidad de expresión escrita, de 0 a 3 puntos, siempre que se alcancen, al menos, 22,5 puntos en formación y conocimientos generales. En consonancia con dichos criterios la puntuación de su ejercicio fue de la siguiente por cada Tribunal: • El Tribunal Uno calificó su ejercicio con 9,70 puntos, no superando el nivel de conocimientos mínimo de 22,5. G ú o - • El Tribunal Dos calificó su ejercicio con 6,60 puntos, no superando el nivel de conocimientos mínimo de 22,5. • El Tribunal Tres calificó su ejercicio con 4,50 puntos, no superando el nivel La media de las tres puntuaciones es de 6,9. Ninguno de los tres tribunales consideró que su ejercicio tuviera el nivel de formación y conocimientos mínimos, por lo que la puntuación obtenida responde, de forma unánime, a un examen claramente insuficiente.» 3.Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)En la respuesta recibida el 10 de mayo sólo se da respuesta a parte de lo solicitado, el desglose de las notas. No habiendo recibido una motivación de las notas en relación a una plantilla de corrección del examen ni una copia del contenido de alguno de los exámenes aprobados en el límite de corte.» 4.Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala «[s]e consideren los documentos aquí aportados como las alegaciones presentadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a dicha reclamación». El documento aportado se trata de la contestación elaborada por el secretario del tribunal calificador de 10 de mayo de 2024, anteriormente reproducido. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el segundo ejercicio de un proceso selectivo del cuerpo de gestión de la Administración de la Seguridad Social. El tribunal de selección respondió extemporáneamente a la persona reclamante trasladando la información descrita en los antecedentes de esta resolución. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. 6.En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, en tanto que partícipe en el mismo, tal como de hecho reconoce expresamente en su reclamación. Por otro lado, tal como pone de manifiesto el propio reclamante, la solicitud de información se enmarca en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, convocado mediante resolución de 12 de abril de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones («BOE» núm. 92, de 18 de abril de 2023) que, en el momento en que la solicitud fue presentada (14 de marzo de 2024), no había finalizado. De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento regulado en la precitada resolución de 12 de abril de 2023, de la Subsecretaría. En particular en las bases específicas 4 «Tribunal» y 7 «Norma final», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar, así como el régimen jurídico y de recursos. 7.En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez