Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la inversión publicitaria del INCIBE en 2023, incluyendo empresas beneficiarias y cantidades. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal, y por el interés público de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
2
La entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento, dificultando la función del Consejo.
3
La falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, según exige el Tribunal Supremo.
5
Lo solicitado tiene la consideración de información pública y el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales.
6
El acceso a la información sobre gastos en publicidad institucional tiene un indudable interés público y entronca con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones públicas.
7
La transparencia es un principio al que deben ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según el artículo 3.4 de la Ley 29/2005.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el INCIBE hizo en medios de
comunicación en el año 2023?
¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión?
¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?»
S/REF: 00001-00088327
N/REF: 1033/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Publicidad institucional (INCIBE).
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no
haber recibido respuesta y reitera su petición en los siguientes términos:
«Hice la solicitud el 13 de marzo y casi tres meses después ni la han tramitado
Solicita:
Sea atendida la presente solicitud.»
4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
gastos derivados de la inversión en publicidad institucional del INCIBE, indicando
además las empresas adjudicatarias y el coste de los servicios prestados por cada
una de ellas.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo
14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación interpuesta.
7.A mayor abundamiento, cabe recordar que es doctrina consolidada de este Consejo
— entre otras R CTBG 0871-2024, de30 de julio — que el acceso a la información
que aquí se solicita «tiene un indudable interés público y entronca directamente con
los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los
poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino
concreto de los gastos en publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por
una administración con cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las
obligaciones de transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía
pueda conocer “cómo se manejan los fondospúblicos” y someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos. Premisa que, además, ha sido remarcada por el
propio legislador al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que
han de ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según
se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional.»
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
INCIBE/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al INCIBE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
•¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el INCIBE hizo en medios de
comunicación en el año 2023?
•¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión?
•¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?
TERCERO: INSTAR al INCIBE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez