El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el contrato y procedimiento de adjudicación de Grupo ARPA. El Ministerio no respondió en plazo, lo que llevó a una reclamación ante el CTBG. Aunque el Ministerio facilitó la información extemporáneamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal, reconociendo el derecho del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El Ministerio del Interior no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, incluyendo la ampliación, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque el Ministerio facilitó la información reclamada extemporáneamente a través de un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, no se respetó el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
6
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, siendo necesaria la presentación de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El contrato y el procedimiento de adjudicación que obtuvo la empresa Grupo ARPA
del Ministerio de interior de una adjudicación por 600.000 euros por 20.000 pruebas
diagnósticas».
S/REF: 00001-00088017
N/REF: 1030/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Contrato y procedimiento adjudicación Grupo ARPA.
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2.En fecha 1 de abril de 2024, en aplicación del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el
ministerio requerido notificó al interesado la ampliación de plazo para resolver por
un mes.
3.No consta respuesta posterior de la Administración.
4.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«En referencia a la información solicitada, se indica que, el contrato y procedimiento
de adjudicación del expediente de contratación solicitado puede ser consultado en
la Plataforma de Contratación del Sector Público, donde consta toda la información
de dicho expediente, y a la que se puede acceder en el siguiente enlace:
=xjcAXlSXZfPnSoTX3z%2F7wA%3D%3D ».
6.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un contrato y a información
sobre su procedimiento de adjudicación.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido -incluida la
ampliación prevista en el artículo 20.1 LTAIBG- por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, facilita un enlace
a la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el que se puede acceder al
contrato solicitado y a información sobre el procedimiento de adjudicación y su
tramitación.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante no formula alegaciones.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el Ministerio del Interior ha resuelto la solicitud facilitando la información reclamada
a través de un enlace a laPlataforma de Contratación del Sector Público; y el
reclamante no ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez