Un Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior su nota media del IPECGUCI de 2019 a 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era un procedimiento administrativo en curso y que el solicitante era parte interesada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que no se cumplen los requisitos para la inadmisión y que el interés privado no es causa para denegar el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que desplaza su aplicación, exige que el solicitante sea parte interesada, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
2
En este caso, aunque el solicitante es parte interesada, la petición no se relaciona con un procedimiento administrativo en curso, sino con información de años anteriores (2019-2023).
3
El Tribunal Supremo ha establecido que la LTAIBG no excluye solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, no siendo este una causa de inadmisión o denegación.
4
La información solicitada es pública, obra en poder del Ministerio y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 LTAIBG.
5
No se ha invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 11/04/2024, la administración dictó resolución 00061/2024 sobre
informes personales ipecguci. En la misma se concedió aportar la nota media como
se solicitaba en parte.
En esta ocasión, se solicita expresamente la nota media del interesado, desde el
año 2019 al 2023, ambos inclusive.».
S/REF: 00001-00091261
N/REF: 977/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Nota media del IPECGUCI.
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2.El citado ministerio dictó resolución en fecha 28 de mayo de 2024 con el siguiente
contenido:
«(…)Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta
Unidad, conforme a la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013,
por solicitar el acceso actuaciones administrativas, referidas a un procedimiento
administrativo en la que el solicitante es parte interesada.
Como señala el apartado 1 de la mencionada Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
El procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley
19/2013 no es el adecuado para el acceso a actuaciones en el que el solicitante es
parte interesada, para poder obtener información sobre su solicitud, puede dirigirse
al órgano de selección de personal».
3.Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El dicente, Guardia Civil, ha solicitado conocer la media de sus ipecgucis, durante
los últimos 5 años. La contestación de inadmisión se realiza por el Secretario
General técnico del portal de transparencia, no especificando porque es el
competente, máxime cuando no es la administración de consulta. Además, este
órgano administrativo usa como argumento la existencia de un expediente
administrativo del cual no aporta número ni asunto, lo que deja en evidencia de la
falta de certidumbre de la inadmisión y lo que resulta más sorprendente del porqué
de esta asunción de la competencia. Sorprende que este órgano invite al dicente a
dirigirse al órgano de selección, sin justificar cual, y por qué. Y es más, si el órgano
de selección al que hace referencia, si dispone de esta información, no se entiende
porque no se le ha reclamado a esta, un acto simple por el cual se resolvería la
petición, y cumpliría con los principios básico de las administraciones, la
simplicidad, eficacia, eficiencia, buena fe, confianza, colaboración».
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4.Con fecha 31 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que:
«1. Esta Unidad se reafirma en el contenido de su resolución inicial, considerando
que procede la inadmisión de la solicitud, conforme a la Disposición Adicional
Primera, párrafo 1, de la Ley 19/2013.
El interesado solicita la calificación obtenida en el Informe Personal de Calificación
del Guardia Civil (IPECGUCI), procedimiento de evaluación del desempeño para los
miembros de ese Cuerpo, contemplado en el artículo 55 de la Ley 29/2014, de 28
de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y regulado, de forma
detallada, en la Orden PRE/266/2015, de 17 de febrero, por la que se establece el
modelo y las normas reguladoras del Informe Personal de Calificación del Guardia
Civil.
En el procedimiento de esta orden, en todo momento se comunica y da acceso al
evaluado del contenido de los informes y calificaciones tanto provisionales como
definitivos (arts. 10 y 11). Igualmente, según el art. 12.4, «todo el personal sujeto a
calificación podrá consultar los informes ordinarios o extraordinarios de sus
calificaciones realizados con arreglo a esta norma, desde el momento en que
finalice su tramitación con la comunicación de la valoración objetiva final. Para ello,
se pondrán a su disposición a través de la correspondiente herramienta informática
de consulta y gestión profesional».
Por lo tanto, esta Unidad considera que el interesado dispone y ha dispuesto de una
forma de acceso a la información solicitad en una seria de procedimientos en los
que tiene la condición de interesado.
2. Igualmente, entiende esta Unidad que el supuesto solicitado es similar al resuelto
por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
539/2019, de 5 de noviembre, donde se afirma lo siguiente:
«A pesar de lo anterior, no podemos obviar el hecho de que, en su condición de
partícipe en un procedimiento de selección de personal, el reclamante tiene cauces
para obtener la información que solicita y que, tal y como se indica expresamente
en la solicitud, está destinada a conocer su situación en los procesos selectivos y,
en consecuencia, si ha superado o no los mismos.
En este sentido, ha de recordarse que La ratio iuris o razón de ser de esta Ley está
contenida en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos."
Así, no se aprecia una acción de control de los poderes públicos en la solicitud
efectuada, sino un puro interés estrictamente privado en la obtención de la
información que no está destinado a conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Las listas pedidas son públicas y el interesado dispone de un plazo suficientemente
amplio para consultarlas y alegar lo que a su derecho estime conveniente frente a
las autoridades competentes en la materia, sin que deba solicitar amparo de este
Consejo de Transparencia.
En consecuencia, entendemos que no existen argumentos que hagan prosperar las
pretensiones del reclamante y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación
presentada.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide el acceso a la nota media
del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) desde el año 2019
al 2023.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por referirse a un
procedimiento administrativo en el que el solicitante es parte interesada.
4.Sentado lo anterior, procede analizar la posible aplicabilidad a este caso de la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, que invoca
el ministerio.
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle
en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse
referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento
administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o
presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas
en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente
firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona
interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los
recursos que procedan.
En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues
aunque el solicitante tiene la condición de interesado, la petición que formula el 28
de mayo de 2024 no está relacionada con un procedimiento administrativo en curso,
sino que lo que pretende obtener es la nota media del Informe Personal de
Calificación del Guardia Civil obtenida en años anteriores, en concreto, desde el año
2019 al 2023.
5.Por otro lado, por lo que concierne a la apreciación de la Administración de que no
se aprecia «una acción de control de los poderes públicos en la solicitud efectuada,
sino un puro interés estrictamente privado», debe recordarse que el Tribunal
Supremo, en su sentencia (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)
señala que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso
por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el
concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace
ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»
y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse
a una causa de inadmisión o denegación de la solicitud.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, puesto que se trata de información
pública que obra en poder del organismo requerido por haberla elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo
13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el
derecho de acceso, procede la estimación de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Nota media del IPECGUCI desde el año 2019 al 2023, ambos inclusive.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez