Estimada 16/10/2024 · 141 días en resolverse

Solicitud de nota media del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) de 2019 a 2023

Un Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior su nota media del IPECGUCI de 2019 a 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era un procedimiento administrativo en curso y que el solicitante era parte interesada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que no se cumplen los requisitos para la inadmisión y que el interés privado no es causa para denegar el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que desplaza su aplicación, exige que el solicitante sea parte interesada, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
2 En este caso, aunque el solicitante es parte interesada, la petición no se relaciona con un procedimiento administrativo en curso, sino con información de años anteriores (2019-2023).
3 El Tribunal Supremo ha establecido que la LTAIBG no excluye solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, no siendo este una causa de inadmisión o denegación.
4 La información solicitada es pública, obra en poder del Ministerio y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 LTAIBG.
5 No se ha invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con fecha 11/04/2024, la administración dictó resolución 00061/2024 sobre informes personales ipecguci. En la misma se concedió aportar la nota media como se solicitaba en parte. En esta ocasión, se solicita expresamente la nota media del interesado, desde el año 2019 al 2023, ambos inclusive.». S/REF: 00001-00091261 N/REF: 977/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Nota media del IPECGUCI. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.El citado ministerio dictó resolución en fecha 28 de mayo de 2024 con el siguiente contenido: «(…)Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta Unidad, conforme a la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, por solicitar el acceso actuaciones administrativas, referidas a un procedimiento administrativo en la que el solicitante es parte interesada. Como señala el apartado 1 de la mencionada Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». El procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013 no es el adecuado para el acceso a actuaciones en el que el solicitante es parte interesada, para poder obtener información sobre su solicitud, puede dirigirse al órgano de selección de personal». 3.Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El dicente, Guardia Civil, ha solicitado conocer la media de sus ipecgucis, durante los últimos 5 años. La contestación de inadmisión se realiza por el Secretario General técnico del portal de transparencia, no especificando porque es el competente, máxime cuando no es la administración de consulta. Además, este órgano administrativo usa como argumento la existencia de un expediente administrativo del cual no aporta número ni asunto, lo que deja en evidencia de la falta de certidumbre de la inadmisión y lo que resulta más sorprendente del porqué de esta asunción de la competencia. Sorprende que este órgano invite al dicente a dirigirse al órgano de selección, sin justificar cual, y por qué. Y es más, si el órgano de selección al que hace referencia, si dispone de esta información, no se entiende porque no se le ha reclamado a esta, un acto simple por el cual se resolvería la petición, y cumpliría con los principios básico de las administraciones, la simplicidad, eficacia, eficiencia, buena fe, confianza, colaboración». G ú o - 4.Con fecha 31 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que: «1. Esta Unidad se reafirma en el contenido de su resolución inicial, considerando que procede la inadmisión de la solicitud, conforme a la Disposición Adicional Primera, párrafo 1, de la Ley 19/2013. El interesado solicita la calificación obtenida en el Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI), procedimiento de evaluación del desempeño para los miembros de ese Cuerpo, contemplado en el artículo 55 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y regulado, de forma detallada, en la Orden PRE/266/2015, de 17 de febrero, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil. En el procedimiento de esta orden, en todo momento se comunica y da acceso al evaluado del contenido de los informes y calificaciones tanto provisionales como definitivos (arts. 10 y 11). Igualmente, según el art. 12.4, «todo el personal sujeto a calificación podrá consultar los informes ordinarios o extraordinarios de sus calificaciones realizados con arreglo a esta norma, desde el momento en que finalice su tramitación con la comunicación de la valoración objetiva final. Para ello, se pondrán a su disposición a través de la correspondiente herramienta informática de consulta y gestión profesional». Por lo tanto, esta Unidad considera que el interesado dispone y ha dispuesto de una forma de acceso a la información solicitad en una seria de procedimientos en los que tiene la condición de interesado. 2. Igualmente, entiende esta Unidad que el supuesto solicitado es similar al resuelto por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 539/2019, de 5 de noviembre, donde se afirma lo siguiente: «A pesar de lo anterior, no podemos obviar el hecho de que, en su condición de partícipe en un procedimiento de selección de personal, el reclamante tiene cauces para obtener la información que solicita y que, tal y como se indica expresamente en la solicitud, está destinada a conocer su situación en los procesos selectivos y, en consecuencia, si ha superado o no los mismos. En este sentido, ha de recordarse que La ratio iuris o razón de ser de esta Ley está contenida en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos." Así, no se aprecia una acción de control de los poderes públicos en la solicitud efectuada, sino un puro interés estrictamente privado en la obtención de la información que no está destinado a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Las listas pedidas son públicas y el interesado dispone de un plazo suficientemente amplio para consultarlas y alegar lo que a su derecho estime conveniente frente a las autoridades competentes en la materia, sin que deba solicitar amparo de este Consejo de Transparencia. En consecuencia, entendemos que no existen argumentos que hagan prosperar las pretensiones del reclamante y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide el acceso a la nota media del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) desde el año 2019 al 2023. El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por referirse a un procedimiento administrativo en el que el solicitante es parte interesada. 4.Sentado lo anterior, procede analizar la posible aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio. Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues aunque el solicitante tiene la condición de interesado, la petición que formula el 28 de mayo de 2024 no está relacionada con un procedimiento administrativo en curso, sino que lo que pretende obtener es la nota media del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil obtenida en años anteriores, en concreto, desde el año 2019 al 2023. 5.Por otro lado, por lo que concierne a la apreciación de la Administración de que no se aprecia «una acción de control de los poderes públicos en la solicitud efectuada, sino un puro interés estrictamente privado», debe recordarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señala que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse a una causa de inadmisión o denegación de la solicitud. 6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, puesto que se trata de información pública que obra en poder del organismo requerido por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede la estimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Nota media del IPECGUCI desde el año 2019 al 2023, ambos inclusive. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez