Estimada 16/10/2024 · 137 días en resolverse

Solicitud de número de envío o localizador postal de una notificación del INSS

Un ciudadano solicitó al INSS el número de envío o localizador de una notificación postal. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El INSS alegó que no existía localizador al ser correo ordinario y que la LTAIBG no era la vía. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el INSS no respondió en el plazo legal, aunque la información solicitada no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la administración es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 La administración declaró formalmente que no existe el localizador del Servicio de Correos solicitado, ya que la comunicación fue enviada por correo ordinario.
4 No existiendo motivos para dudar de la veracidad de la administración sobre la no disponibilidad de la información, procedería desestimar la reclamación en cuanto al fondo.
5 No obstante, la respuesta del organismo requerido se produjo de forma extemporánea, sin respetar el plazo máximo legalmente establecido.
6 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
7 Por tanto, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, la siguiente información: «Buenos días mediante el presente le solicito me indiquen el número de envío y/o número de localizador del Servicio de Correos por el cual, desde el Instituto Nacional de la Seguridad Social se me ha remitido carta de notificación a mi solicitud de fecha 28/01/2024 con número de registro O bien, me indiquen las instrucciones correspondientes que tendría que seguir para solicitar y obtener dicha información. SOLICITO RESPUESTA POR SEDE ELECTRONICA». 2.No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: 991/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Localizador de envío de correos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Con fecha 28 de enero de 2024, D. (…) presentó una solicitud por Registro Electrónico dirigida a la DP del INSS de en la que solicita: “El pasado 05/12/2023 he causado baja por IT. Quería solicitar que me comunicaran la fecha exacta en la cual, el INSS comunica a la empresa donde trabajo, tanto la situación de baja como el primer parte de la misma. Gracias.” (…)Tras solicitar cita telefónica el día 23 de febrero de 2024, la DP de informa telefónicamente a D. (…) que la notificación fue enviada por correo ordinario. (…)la comunicación a la que se refiere el interesado, por la que el INSS daba respuesta a la solicitud del Sr. (…) de fecha 28/01/2024 (…) no fue enviada con acuse de recibo por tratarse de una comunicación y no de una resolución. Por lo tanto, esa comunicación no tiene número de envío o de localizador del Servicio de Correos. De esta circunstancia se le ha informado al Sr. (…) mediante comunicación enviada a la Dirección Electrónica Habilitada Única. El interesado, el día 7 de junio de 2024, ha aceptado esa notificación. La misma información que constaba en la comunicación de esta Entidad de 5 de febrero de 2024, por la que se daba respuesta a la solicitud de información del interesado fecha 28/01/2024 con número de registro de la cual requiere número de envío o de localizador del Servicio de Correos, se ha G ú o - puesto a disposición del Sr. (…) en la Dirección Electrónica Habilitada Única el 18 de marzo de 2024 sin que, en este caso, nos conste la aceptación de esa notificación por el interesado. (…) Según todo lo anterior, esta Entidad ha facilitado al interesado, conforme a los sistemas previstos por la normativa que regula la prestación de incapacidad temporal, la información relacionada con la solicitud que realizó el día 28 de enero de 2024 sin que se le pueda facilitar el número de envío o de localizador del Servicio de Correos de esa comunicación puesto que se envió por correo ordinario, no certificado. En cualquier caso, y dado que se trata de un interesado en un procedimiento administrativo en curso, los cauces establecidos por la LTAIPBG no son los adecuados para solicitar el acceso a esa información». Se acompaña un escrito de contestación al reclamante, de fecha 6 de junio de 2024, con el siguiente contenido: «En respuesta a su solicitud presentada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 01/06/2024 y con número de registro , se informa de que el oficio de fecha 05/02/2024 y con número de registro comunicación y no de una resolución». 5.El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de julio de 2024 en el que señala: « (…)Por lo expuesto, el que suscribe considera que desde el INSS se ha actuado de manera irregular al enviarme una notificación relativa a mi situación de incapacidad temporal por correo ordinario, tal y como reconoce el citado organismo en su escrito de alegaciones. Dicho método de comunicación utilizado por el INSS no asegura que el destinatario reciba la notificación, lo cual en el presente caso ha ocurrido, ya que el suscribe no ha recibido notificación alguna desde el INSS por correo ordinario mediante el Servicio de Correos. Este hecho puede dar lugar a un acceso indebido a la información contenida en dicho envío y presuntamente se podría estar ante la posible comisión de un ilícito penal por vulneración del secreto de la correspondencia. Además al solicitar el interesado al INSS en varias ocasiones el número de envío y/o número de localizador del Servicio de Correos por el cual desde el INSS supuestamente fue remitida la carta de notificación y al no recibir respuesta ante tal petición, viene a constatar la negligencia manifiesta cometida desde el INSS, por un lado porque siempre debería constar un registro de envío y fecha del mismo ante el Servicio de Correos, aunque la notificación se efectúe por correo ordinario y por otro lado desde el mismo organismo del INSS se reconoce que al ser la notificación una “comunicación” y no una “resolución” se legitima tal negligencia por parte del INSS, restándole valor a una comunicación cuyo contenido recogían datos relativos a la situación del que suscribe. Según consta en el escrito de alegaciones emitido por el INSS, dicho organismo reconoce la acción efectuada de manera arbitraria, que los llevó a enviar la carta por correo ordinario y no con acuse de recibo. En la página 3 del escrito de alegaciones del INSS, indica que “… la información se ha puesto a disposición del (…) en la Dirección Electrónica Habilitada Única el 18 de marzo de 2024 sin que, en este caso, nos conste la aceptación de esa notificación por el interesado” Ante tal afirmación, el que suscribe manifiesta que la misma es totalmente falsa, ya que en la fecha referida (18/03/2024) sí he acudido a la Dirección Electrónica Habilitada Única y he aceptado la notificación, con número de comunicación E05072501, pero la misma no responde a la solicitud del número de envío y localizador del Servicio de Correos, sino que dicha notificación constituye la información solicitada en fecha 28/01/2024, sobre la fecha exacta en la que el INSS había comunicado a la empresa donde trabajo, tanto la fecha de situación de baja como el primer parte de la misma. Es por lo que desde el INSS se entra en una contradicción evidente ya que en fecha 18/03/2024, se me notifica correctamente por medios electrónicos mi solicitud inicial, reconociendo de manera encubierta que el método correcto que se debió utilizar desde el principio tenía que haber sido el electrónico para asegurar tanto el envío como la recepción de la notificación y no la del correo ordinario, donde según reconoce en su escrito el INSS, ni siquiera obra en su poder un medio o prueba fehaciente y segura de que dicha notificación fue enviada al manifestar que carece de número de envío o localizador del Servicio de Correos por practicar la notificación mediante el correo ordinario y no certificado con acuse de recibo. Cuesta creer que desde un organismo tan importante como el INSS procedan a practicar notificaciones de manera tan dudosa y carentes de fiabilidad, tanto para el emisor como para el receptor de la misma. Es por lo que vengo a solicitar que desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se acepten las alegaciones presentadas por el que suscribe, pronunciándose al respecto e instando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a asumir su responsabilidad ante los hechos expuestos». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de envío o localizador del Servicio de Correos mediante el cual se le ha notificado una resolución. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que, no tratándose de una resolución, sino de una comunicación, el escrito no fue enviado con acuse de recibo, por lo que no existe el localizador del Servicio de Correos que se solicita. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, procede, también con carácter previo, hacer una precisión sobre el objeto de la presente reclamación, que trae causa de la falta de respuesta a una solicitud de acceso en la que se solicitaba el localizador del Servicio de Correos de una notificación realizada al interesado. El pronunciamiento en relación con el acceso a dicho localizador constituye el objeto de esta reclamación, sin que quepa analizar la cuestión referida a la vía adecuada de comunicación a los interesados de los actos y resoluciones administrativas —en particular, si la actuación del INSS cuando envía por correo ordinario una notificación relativa a la situación de incapacidad temporal es correcta—. En este sentido, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, aun de forma tardía en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación ante este Consejo, la Administración ha declarado formalmente que no existe el localizador del Servicio de Correos cuyo acceso se solicita, por cuanto la comunicación fue enviada por correo ordinario. En consecuencia, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de las afirmaciones vertidas por la Administración acerca de que no dispone de la información pretendida, procedería desestimar la reclamación. 6.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la respuesta del organismo requerido se ha producido de forma extemporánea. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez