Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en fecha 26 de febrero de 2024, presenté escrito con nº de registro REGAGE:
REGAGE24e00014514578 y nº de expediente: , solicitando el
acceso a información pública en relación a la concesión de ayudas o subvenciones
públicas respecto del BIEN DE INTERES CULTURAL, Masía Fortificada Torre
Beltrans, ubicada en Ares del Maestre, provincia de Castellón, con la categoría de
S/REF: 00001-00088661
N/REF: 761/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Ayudas/subvenciones públicas Bic Torre Beltrans
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monumento, con código: (R.I.) , cuyo propietario hasta la
actualidad es
Que en fecha 29 de febrero de 2024, con nº de registro REGAGE:
REGAGE24e00015641592, se me notificó que “en aplicación del artículo 19.1 de la
Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que la competencia
en la información que se solicita es exclusivamente de ámbito autonómico; por
tanto, según el precepto legal indicado, en esta misma fecha damos traslado de la
solicitud a la Generalitat Valenciana, para que valore la resolución de la misma”.
Que por la presente, les requiero nuevamente a que me faciliten en virtud del
derecho de acceso a la información pública, información consistente en saber si
desde los años 90 hasta la actualidad se ha tramitado o no, alguna solicitud y/o
concesión de algún tipo de subvención o ayuda pública, tanto para la redacción de
proyectos como para la ejecución de obras de mantenimiento, conservación,
reparación, restauración o actuaciones equivalentes, sobre la Masía Fortificada
Torre Beltrans, ubicada en Ares del Maestre, provincia de Castellón, con la categoría
de monumento, con código: (R.I.) - y propiedad de
.
Y en caso de ser así me faciliten el número y copia de los expedientes tramitados
tanto si se llegó a conceder o a denegar las posibles ayudas o subvenciones
públicas, ordenados cronológicamente en los términos del artículo 70 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y con todos los documentos que lo integrasen.
(…)».
2.Mediante resolución de 2 de abril de 2024 el citado ministerio acordó que:
«(…) Revisadas las Bases de datos del Área de Intervenciones en Bienes Inmuebles
del IPCE, no se encuentra ningún registro de la Masía Fortificada Torre Beltrans, ni
referencia alguna al municipio de Ares del Maestre.
En cuanto a las subvenciones, aunque constan expedientes de subvenciones
nominativas y de cofinanciación a través del 1% Cultural relativos a restauración
de algunas masías con protección de BIC del arco mediterráneo, todas ellas entre
los años 2005 y 2011, no se ha localizado expediente alguno dedicado a la citada
Masía Fortificada Torre Beltrans.
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Para buscar cualquier tipo de información relativa a actuaciones o subvenciones
estatales sobre el inmueble de referencia, el interesado se puede dirigir o hacer
consulta al Archivo General de la Administración en Alcalá de Henares, que es de
acceso público (…)»
3.Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Con esta contestación se está generando la duda de si pudiera existir
documentación directamente relacionada con mi petición, durante los años 90
hasta la actualidad, trasladándole al peticionario la tarea de buscar o investigar
dicha información que obra en poder de la Administración.
En este sentido, cabe indicar que la información solicitada o existe o no existe pero
no es posible entender la ambigüedad de la resolución, pues en el caso que la
“solicitud se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante” conforme dispone el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de Trasparencia,
acceso a la información pública y Buen Gobierno, pero lo que no se puede admitir
es que le traslade al ciudadano la obligación de buscar la información solicitada
dando carpetazo así al asunto.
No estando, por tanto, conforme con el contenido de la resolución, pues si existe
“cualquier tipo de información relativa a actuaciones o subvenciones estatales
sobre el inmueble de referencia”, deberá pronunciarse en este sentido la
Administración competente facilitando la información solicitada.
Por todo lo expuesto, Solicito: (…) se requiera a la Dirección General de Patrimonio
Cultural y Bellas Artes para que resuelva dando acceso a la información solicitada
relativa a la documentación o expedientes que pudieran existir relativos a
actuaciones o subvenciones estatales sobre el inmueble de referencia (…), en el
Archivo General de la Administración en Alcalá de Henares, o donde esta
información se encuentre».
4.Con fecha de registro de salida de 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerara pertinentes. El 13 de mayo de 2024 tuvo entrada en
este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Tal y como se señala en la resolución del 2 de abril, desde la Subdirección
General del Instituto del Patrimonio Cultural de España se revisaron las bases de
datos del Área de Intervenciones en Bienes Inmuebles, así como los expedientes de
subvenciones nominativas y de cofinanciación a través del 1% cultural, no
encontrando ningún registro ni expediente relacionado con la información
solicitada.
Dado que la información requerida no está en posesión de este ministerio, en el
tercer párrafo de la citada resolución se recomendaba acudir al Archivo General de
la Administración, en el cual, cabe la posibilidad de que haya alguna información al
respecto. Es por eso por lo que, en el presente caso, no resultaría de aplicación el
artículo 19.1 de la Ley de Transparencia, sino el 18.1 d) y el 18.2, dado que se
desconoce el órgano competente para conocer la solicitud y, a juicio de esta DG de
Patrimonio Cultural y Bellas Artes, la información puede obrar en poder del AGA.
Además, en el caso del AGA, no se aplica el artículo 19.1 dado que tiene un régimen
específico de acceso a la información y, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo apartado de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 (…)
Por todo ello, se indica al reclamante que puede solicitar la información que precisa,
si así lo considera, ante el Archivo General de la Administración (…).»
5.El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de junio de 2024 en
el que, a la luz de lo alegado por el Ministerio, señala:
«(…) Existiendo contradicción en la misma afirmación, o se desconoce o podría obrar
en poder del AGA, resultando que si podría obrar en poder del AGA, ese organismo
debería remitir allí la solicitud realizada por el abajo firmante de conformidad con el
art. 19.1 “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.”
Adicionalmente, (…) ni siquiera menciona cuál es ese régimen jurídico específico
que supuestamente se regiría por su normativa específica.
Por todo ello, (…)resulta difícil creer que desconozca el órgano competente o
pudiera conocerlo.
Por lo tanto, SOLICITO a este organismo al que me dirijo que (…) resuelva en favor
a la solicitud realizada en fecha 26 de febrero de 2024 (…)
SUBSIDIARIAMENTE, en su caso, indiquen de forma clara quien es el órgano
competente que me pueda remitir dicha información a la que tengo derecho,
remitiendo al mismo tiempo copia de mi solicitud a dicho órgano conforme art 19.1
de la Ley de Transparencia».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
tramitación y/o concesión desde los años noventa de subvenciones y/o ayudas
públicas tanto para la redacción de proyectos como para la ejecución de obras sobre
la Masía Fortificada Torre Beltrans, en Ares del Maestre, Castellón, con la categoría
de monumento.
El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo informando, en su ámbito
competencial, que tras ser revisadas las Bases de datos del Área de Intervenciones
en Bienes Inmuebles del IPCE y los expedientes de subvenciones, no constaba ni
registro ni expediente alguno en relación con la Masía de referencia, sin perjuicio, de
trasladar al interesado que para buscar cualquier tipo de información relativa a
actuaciones o subvenciones estatales sobre el inmueble de referencia, podía dirigirse
o hacer la consulta al Archivo General de la Administración en Alcalá de Henares; de
acceso público.
Frente a esa resolución el interesado interpuso reclamación ante este Consejo
alegando que la respuesta del Ministerio invitándole dirigirse al Archivo General de
la Administración (en adelante, AGA) suponía un incumplimiento del artículo 19
LTAIBG, al no ser admisible trasladar al ciudadano la obligación de buscar la
información solicitada.
La Administración reclamada por su parte insistió en alegaciones en que tras revisar
sus registros había llegado a la conclusión de que no tenía en su poder la información
requerida por lo que recomendaba en tal caso acudir al AGA, aunque desconocía si
allí había alguna información al respecto; como también desconocía el órgano
competente, lo que implicaba la aplicación al caso de los artículos 18.1 d) y 18.2, pero
no del invocado artículo 19.1 LTAIBG. Más aún cuando el AGA tiene un régimen
jurídico específico de acceso a la información, conforme a la Disposición adicional
primera, apartado 2 de la LTAIBG.
Las alegaciones anteriores fueron rechazadas nuevamente por el interesado durante
el trámite de audiencia reiterando el contenido de lo manifestado en su reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, y para resolver adecuadamente esta reclamación, procede
verificar si, efectivamente, -tal y como sostiene el Ministerio reclamado- el acceso a
la información obrante en el AGA está sujeto a un régimen jurídico específico de
aplicación preferente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
apartado 2 de la LTAIBG o no, toda vez que en caso afirmativo, la actuación del
Ministerio concernido sería conforme a Derecho y no procedería la aplicación al caso
del artículo 19.1 LTAIBG.
Recuérdese que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el
contrario, si se desconoce el sujeto competente, puede aplicarse la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG cumpliendo con lo preceptuado en
el segundo apartado del citado precepto, según el cual, «[e]n el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
En el presente caso el Ministerio de Cultura, tras declarar que la información
requerida no está en su poder, formula una recomendación o sugerencia para que el
interesado, acuda, en su caso, al AGA, toda vez que cabe la posibilidad de que allí
haya alguna información al respecto. A los efectos de valorar adecuadamente esa
actuación conviene recordar, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha
interpretado el juego de los artículos 18.2 y 19.1 LTAIBG en su Sentencia (STS) de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) al señalar que
«(…) los citadosartículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la
solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión
“deberá indicar” en laresolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para
conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea
el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce
en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al
órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano
competente, o bien a remitirlo al competente».
El Ministerio concernido no dictó una resolución de inadmisión -ex artículo 18.1.d) y
18.2 LTAIBG- sino que admitió a trámite la solicitud y entró en el fondo resolviendo
de forma expresa diciendo que tras hacer las comprobaciones oportunas la
información solicitada no se hallaba en su poder, aunque tal vez podía hallarse en el
AGA. En estos casos, en los que el órgano requerido no tiene certeza de quién es el
competente, debe, -con carácter general- conforme a lo expuesto, indicar al
solicitante cual es el órgano que a su juicio es el competente.
En este caso se recomienda acudir al AGA con arreglo a su régimen específico. Para
comprobar si esa actuación administrativa fue o no ajustada a Derecho procede
analizar si -como sostiene el Ministerio concernido- el acceso a la información
contenida en el AGA tiene o no un régimen jurídico específico lo que, en caso
afirmativo, excluiría la aplicación al caso del artículo 19.1 LTAIBG -ex Disposición
adicional primera párrafo segundo de la LTAIBG-.
Recuérdese que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la
LTAIBG, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio (…)».
Si bien el Ministerio de Cultura no ha motivado en qué medida la regulación del
acceso a la información al AGA constituye un régimen jurídico específico excluyente
de la aplicación de la LTAIBG, toda vez, que ni siquiera ha determinado cuál es ese
régimen, a los efectos de resolver esta reclamación no cabe desconocer el derecho
positivo.
La regulación del acceso a la información del AGA se contiene en el Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de
Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado
y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, en cuyo Artículo 1 se dispone
que «El objeto del presente Real Decreto es: a) Establecer el Sistema Español de
Archivos, previsto en el artículo 66 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, formado por los archivos de la Administración General del Estado
y el resto de archivos públicos y privados, vinculados al Sistema mediante los
correspondientes instrumentos de cooperación. b) Regular el Sistema de Archivos de
la Administración General del Estado como conjunto de todos los archivos de
titularidad de la Administración General del Estado, así como de las entidades de
Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. c) Establecer el procedimiento
común para el acceso a los documentos obrantes en el Sistema de Archivos de la
Administración General del Estado». Por su parte, en los arts.23 a 32 se regula de
forma pormenorizada el procedimiento de acceso, al regular, la solicitud (artículos 24
a 27), la tramitación y resolución (artículos 28 y 29), el plazo para resolver y el sentido
del silencio (artículo 30), la obtención de copias (artículo 31) y el régimen de
impugnaciones (artículo 32).
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1061) (casación
1975/2020) que recoge y reproduce la doctrina de la sentencia 748/2020, de 11 de
junio (RJ 2020, 1562) (casación 577/2019, F.J. 5º), complementándola, aclara en su
F.J. 3º que:
«(…)sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector
del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho
ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre,
claro está, que resulten compatibles con ella. (…)».
Según se deriva de lo expuesto, el AGA posee un régimen jurídico propio, específico
y completo de acceso a la información contenido en una norma de rango
reglamentario, que hunde su regulación en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español (artículos 59 a 66) y que de acuerdo con la
jurisprudencia expuesta desplaza la aplicación de la LTAIBG.
En consecuencia, se ha de concluir que el Ministerio obró conforme a Derecho al no
aplicar el artículo 19.1 LTAIBG y recomendar al interesado que, si lo considera
oportuno, se puede dirigir al AGA con arreglo a lo establecido en la normativa que lo
regula.
5.Las razones expuestas determinan que la presente reclamación deba ser
desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE CULTURA de fecha 2 de abril de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez