Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la AP DE BILBAO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita a la Autoridad Portuaria de Bilbao, la información sobre la presencia,
viajes, gastos, dietas y autorización del consejero del Puerto (…) en fiesta de Bilbao
del Athletic de Bilbao a bordo de la gabarra Churruca u otras embarcaciones, de la
Autoridad Portuaria de Bilbao.
S/REF: 00001-00090942
N/REF: 1016/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Gastos y dietas de un consejero.
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Gastos, comidas, listado de asistentes en el que figure: Preparativos. Invitación,
acogida, recogida en medio de transporte.
Dietas cobradas por ser miembro en el consejo de administración del puerto los 4
últimos años.»
2.Mediante resolución de 17 de abril de 2024 la citada Autoridad Portuaria dictó
resolución concediendo un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:
«(…)Por cuanto al objeto de la consulta, cabe distinguir la solicitud de información
vinculada a dos asuntos independientes.
Por un lado, aquella información referente a la eventual participación de un tercero
en una fiesta que habría tenido lugar en Bilbao, en el sentido detallado en el
Resultando de esta resolución.
Por otro lado, el peticionario interesa conocer, respecto de la misma persona, las
dietas que hubiese cobrado por asistencia a los Consejos de Administración de la
Autoridad Portuaria de Bilbao en su condición de Consejero, señalando un
horizonte temporal de 4 años.
CUARTO.- Información relativa a la presencia, viajes, gastos, dietas, etc. Vinculada
a la eventual participación del Sr. (…) en un evento privado.
Inadmisión
artículo 18.1 d) LTAIBG.
Por cuanto a la información vinculada con la eventual participación del Sr. (…) en un
evento privado, cabe remitirse a los contenidos del artículo 12 LTAIBG que reconoce
en el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo
por tal, según dispone en el artículo 13, ”los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
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La presente solicitud, formulada en los términos que figuran en el resultando de
esta resolución, solicita información sobre la eventual participación de un tercero en
una celebración que no guarda relación con el ejercicio de las funciones o ámbito
competencial del Organismo portuario.
Adicionalmente, dada la naturaleza del evento privado, no se requiere de la
elaboración de ningún tipo de documentación que detalle los extremos objeto de
solicitud, por lo que no existe documento o contenido alguno que se corresponda
conla información solicitada y, por tanto, objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 del citado
cuerpo legal.
QUINTO.- Dietas cobradas por ser miembro en el Consejo de Administración del
Puerto los 4 últimos años.
De conformidad con la información que es objeto de publicidad activa en el Portal
de Transparencia de la Autoridad Portuaria del Bilbao accesible en el siguiente
enlace, https://sedebilbaoport.gob.es/transparency/3f548aac-0424-4635-a32d-
8eda75af41a9/, el Sr. (…) fue designado vocal representante de la Administración
General del Estado en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Bilbao mediante Decreto 142/2021, de 25 de mayo, dictado por la Consejera de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Por cuanto a las dietas de asistencia a las sesiones del Consejo de Administración,
las mismas se devengan y perciben de conformidad con lo establecido en el artículo
20 del Reglamento de Gestión y funcionamiento del Consejo de Administración de
la Autoridad Portuaria de Bilbao, publicado en el enlace precedentemente
señalado.
En atención a dicha previsión, las dietas percibidas por el Sr. (…)desde su
nombramiento en la señalada fecha 25 de mayo de 2021 hasta la fecha de esta
resolución ascienden a un total de novecientos treinta y cuatro (934,00) euros
brutos.
En atención a lo expuesto, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao
resuelve
- INADMITIR la solicitud de información (i) sobre la presencia, viajes, gastos, dietas
y autorización del consejero del Puerto (…) en fiesta de Bilbao del Athletic de Bilbao
a bordo de la gabarra Churruca u otras embarcaciones, de la Autoridad Portuaria
de Bilbao y (ii) Gastos, comidas, listado de asistentes en el que figure. Preparativos.
Invitación, acogida, recogida en medio de transporte, en virtud de lo previsto en el
artículo 18.1 por la inexistencia previa de la información solicitada, al no existir
contenidos o documentos que obren en poder de esta Autoridad Portuaria,
elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de las
competencias de este Organismo Portuario.
- ADMITIR la solicitud de información relativa a las dietas percibidas por el Sr. (…)
por acudir a las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria
de Bilbao, desde su nombramiento en la señalada fecha 25 de mayo de 2021 hasta
la fecha de esta resolución ascienden a un total de novecientos treinta y cuatro
(934,00) euros brutos.»
3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024 en el Portal de Transparencia,
que fue trasladado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo) en fecha 6 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…)
Que la celebración de un Acto pagado por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao,
y con recursos, buques y medios de la misma de la Autoridad Portuaria de Bilbao,
y con el objeto de agasajar a los invitados de la Autoridad Portuaria de Bilbao, en
la celebración náutica marítimo fluvial de la Copa, elegidos por ella misma, con una
lista de invitados, es un acto de la propia Autoridad Portuaria de Bilbao, y si guarda
relación con el ejercicio de las funciones o ámbito competencial del Organismo
portuario.
SEGUNDO
Que el Acto de la celebración no puede tener la consideración de acto privado por
cuanto: Primero, su objetivo era justo dar publicidad a un evento conmemorativo.
Segundo: El objetivo de dar publicidad al evento conmemorativo se logró con la
plena exposición al público del mismo. Tercero: que si bien la Autoridad Portuaria
de Bilbao, elaboró una lista de invitados esta tenía más como objeto un control de
aforo, que un espíritu de hacer el acto privado. Es de inaplicación la definición de
privado como aquello “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente,
sin formalidad ni ceremonia alguna”, sino todo lo contrario.
SOLICITA
(…)que, por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao le facilite la información que
consta en el HECHO PRIMERO del presente recurso administrativo; es decir, solicita,
de la referida Autoridad Portuaria de Bilbao, la siguiente documentación:
Información sobre la presencia, viajes, gastos, dietas y autorización del consejero
del Puerto (…) en la fiesta de Bilbao del Athletic de Bilbao a bordo de la gabarra
Churruca u otras embarcaciones, y en las instalaciones de la Autoridad Portuaria
de Bilbao.
Gastos, comidas, listado de asistentes en el que figure. Preparativos. Invitación,
acogida, recogida en medio de transporte.»
4.Con fecha 6 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«(…)PRIMERA.- POR CUANTO AL CARÁCTER PRIVADO DEL EVENTO
CONMEMORATIVO ORGANIZADO POR EL ATHLETIC CLUB CON OCASIÓN DEL
TROFEO DE LA COPA DEL REY.
El Sr. (…) señala en su escrito de solicitud inicial, de una manera un tanto imprecisa
e hipotética, que fundamenta su petición “a la vista de la información que circula
sobre la presencia del Consejero del Puerto (…) en fiesta del Bilbao del Athletic de
Bilbao”, mientras que en la formulación de su reclamación ante el CTBG indica en
su considerando Primero que “la celebración de un Acto pagado por parte de la
Autoridad Portuaria de Bilbao, y con recursos, buques y medios de la misma de la
Autoridad Portuaria de Bilbao, y con el objeto de agasajar a los invitados de la
Autoridad Portuaria de Bilbao, en la celebración náutica marítimo fluvial de la Copa,
elegidos por ella misma, con una lista de invitados, es un acto de la propia Autoridad
Portuaria de Bilbao, y si guarda relación con el ejercicio de las funciones o ámbito
competencial del Organismo portuario.”
A este respecto procede referir, en primer lugar, la existencia de un error en la
concepción del reclamante sobre la organización y el promotor del evento de
celebración de la Copa del Rey, toda vez que la Autoridad Portuaria no ha
organizado ni promovido el señalado evento conmemorativo, siendo la Entidad
Organizadora el propio Club deportivo, Athletic Club de Bilbao.
Ello determina que, como se indicó en la Resolución objeto de esta reclamación, el
evento a que el reclamante se refiere, esto es, el acto náutico conmemorativo
desarrollado tras ganar un Club de Fútbol un trofeo, sea un evento de carácter
privado en el sentido de que fue objeto de promoción y organización por una
entidad privada, el Athletic Club de Bilbao, y es ajeno al ejercicio o ámbito
competencial de la Autoridad Portuaria, todo ello a pesar de que se haya celebrado
de forma colectiva y/o pública.
SEGUNDA.- AUSENCIA DE OBJETO SOBRE EL QUE PROYECTAR LA SOLICTUD DE
INFORMACIÓN: INEXISTENCIA DE CONTENIDOS O DOCUMENTOS EN PODER DE
LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO.
Una vez establecido que la Autoridad Portuaria de Bilbao no es la Entidad
Organizadora del evento y que, tal y como se indicó en la Resolución frente a la que
ahora se reclama, el evento es de carácter privado, procede reiterar que, en
atención a esta naturaleza privada, no se requiere por parte de la Autoridad
Portuaria de la elaboración de ningún tipo de documentación que detalle los
extremos objeto de solicitud y, por tanto, no existe documento o contenido alguno
que se corresponda con la información solicitada, amparada en la normativa de
transparencia y buen gobierno.
En este punto conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, determina que el objeto
del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia
previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en
el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el
reconocimiento del derecho.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solitud de acceso a la información pública
con relación a información ya existente, por cuanto que ya está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas
de forma que la preexistencia de la información pública así entendida constituye,
por tanto, el presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso pues,
de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso, en la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria se hizo
constar que, dado el indicado carácter privado del evento, no se elaboró ningún
documento de los que el Sr. (…) solicita sobre la eventual presencia del Sr. (…) en la
indicada celebración, por lo que no se dispone de ese tipo de documentación y no
existe, en consecuencia, objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de
acceso al faltar esa esencial condición previa de que la información solicitada exista
y obre en poder de un sujeto obligado.
TERCERA.- POR CUANTO A LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE
El presente expediente se ha tramitado de conformidad con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Por cuanto a la previsión contenida en el artículo 19.3
sobre la afección a derechos o intereses de terceros, dada la inexistencia de
contenidos o documentos en poder de la Autoridad Portuaria de Bilbao relativos al
objeto de la petición, no ha sido necesario proceder con el trámite previsto.»
5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 18 de junio en el que
señala:
«1. La participación de a AP de Bilbao donde está el Sr. (…) es tan obvia que en la
foto de la gabarra de la AP de Bilbao, aparece el logo de la AP de Bilbao. La misma
AP reconoce que es una fiesta.
2. La asistencia de ejecutivos de la misma la Autoridad Portuaria a la misma fiesta.
3. La organización de los asistentes por la misma Autoridad Portuaria, lista con
exclusión de otros empleados de la AP de Bilbao.
4. Efectivamente el acto es un acto privado del Atheltic de Bilbao, pero en ese acto
privado ha participado el ente público del MITMA, Ministerio de Transportes,
Autoridad Portuaria de Bilbao, apoyando con dinero y recursos públicos un acto
privado pero de obvio carácter público, por su exposición mediática.
5. Es falso el argumento e incongruente el silogismo, razonamiento, de la Autoridad
Portuaria de Bilbao.
Es falso que contribuir con dinero público a un acto privado no sea supervisable, ni
controlable, ni auditable.
Quedaría fuero del foco público. Y por tanto oculto a la observación de los
ciudadanos.
Se llegaría incluso al sinsentido de que los tribunales tampoco podrían entrar en el
tema.
Contribuir con dinero público a un acto privado convierte automáticamente esa
acción en un acto público, observable
Que se den los datos sobre esa participación, los pagos, el dinero gastado, si se
pagó al Sr. (…), se le invito al viaje, comidas, y en todos los datos pedidos.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por un lado, a información
relativa a la participación de un consejero de la AP de Bilbao en el evento de
celebración del triunfo en la Copa del Rey por el Athletic Club de Bilbao, a bordo de
la gabarra Churruca, así como sobre listado de otros asistentes y sus gastos,
preparativos, acogida, etc.; y, por otro lado, a las dietas percibidas por el indicado
consejero por su condición de miembro en el consejo de administración del puerto en
los 4 últimos años.
La AP de Bilbao dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente la
información y facilita el montante de las dietas percibidas por el consejero derivadas
de su participación en el Consejo de Administración del Puerto. No obstante, en lo
que concierne al resto de la información solicitada, acuerda su inadmisión con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.d) LTAIBG, por tratarse de
información referida a un evento privado que, por tanto, ni es información pública ni
obra en poder de la entidad.
4.Centrada la cuestión objeto de discusión a la parte de la información referida a la
participación del consejero privado en el evento organizado por el Athletic Club de
Bilbao, es preciso volver a recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la
norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
De ello se deriva que el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del
derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se
encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la
LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre, pues, según declara
la entidad requerida, y este Consejo no tiene motivos para poner en duda, «dada la
naturaleza del evento privado, no se requiere de la elaboración de ningún tipo de
documentación que detalle los extremos objeto de solicitud, por lo que no existe
documento o contenido alguno que se corresponda conla información solicitada y,
por tanto, objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso»; y ello, principalmente,
según se manifiesta, porque el evento sobre el que versa la petición constituye una
iniciativa para una celebración claramente ajena a las funciones o ámbito
competencial del Organismo portuario, que además fue organizada por un sujeto
privado (la entidad deportiva Athletic Club de Bilbao) no obligado por la LTAIBG con
arreglo a lo dispuesto en su artículo 2.
5.Consecuentemente, la pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de
información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento
de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que procede desestimar la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez