Desestimada 15/10/2024 · 139 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos y participación de un consejero de la Autoridad Portuaria de Bilbao en un evento privado del Athletic Club y dietas por asistencia a consejos de administración. La información del evento fue denegada por no ser pública, mientras que las dietas fueron facilitadas

Un ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Bilbao información sobre la participación y gastos de un consejero en una celebración del Athletic Club, así como sus dietas por asistencia a consejos. La APB concedió las dietas pero inadmitió la información del evento por considerarlo privado y no obrar en su poder. El reclamante alegó que el evento fue público y financiado con recursos de la APB. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la información del evento no es pública al no haber sido elaborada o adquirida por la APB en el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Autoridad Portuaria de Bilbao inadmitió la solicitud de información sobre la participación de un consejero en un evento del Athletic Club, alegando que era un evento privado y no existían documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El reclamante argumentó que el evento fue público, pagado y organizado con recursos de la Autoridad Portuaria, lo que lo convertía en un acto público y supervisable.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada sobre el evento no cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG.
5 La Autoridad Portuaria no organizó ni promovió el evento conmemorativo, siendo el Athletic Club la entidad organizadora, lo que lo califica como privado y ajeno al ámbito competencial de la APB.
6 La inexistencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones, es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso, y en este caso, no se requirió la elaboración de documentación por la naturaleza privada del evento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la AP DE BILBAO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se solicita a la Autoridad Portuaria de Bilbao, la información sobre la presencia, viajes, gastos, dietas y autorización del consejero del Puerto (…) en fiesta de Bilbao del Athletic de Bilbao a bordo de la gabarra Churruca u otras embarcaciones, de la Autoridad Portuaria de Bilbao. S/REF: 00001-00090942 N/REF: 1016/2024 Fecha:La de firma. Dirección: TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Gastos y dietas de un consejero. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Gastos, comidas, listado de asistentes en el que figure: Preparativos. Invitación, acogida, recogida en medio de transporte. Dietas cobradas por ser miembro en el consejo de administración del puerto los 4 últimos años.» 2.Mediante resolución de 17 de abril de 2024 la citada Autoridad Portuaria dictó resolución concediendo un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos: «(…)Por cuanto al objeto de la consulta, cabe distinguir la solicitud de información vinculada a dos asuntos independientes. Por un lado, aquella información referente a la eventual participación de un tercero en una fiesta que habría tenido lugar en Bilbao, en el sentido detallado en el Resultando de esta resolución. Por otro lado, el peticionario interesa conocer, respecto de la misma persona, las dietas que hubiese cobrado por asistencia a los Consejos de Administración de la Autoridad Portuaria de Bilbao en su condición de Consejero, señalando un horizonte temporal de 4 años. CUARTO.- Información relativa a la presencia, viajes, gastos, dietas, etc. Vinculada a la eventual participación del Sr. (…) en un evento privado. Inadmisión artículo 18.1 d) LTAIBG. Por cuanto a la información vinculada con la eventual participación del Sr. (…) en un evento privado, cabe remitirse a los contenidos del artículo 12 LTAIBG que reconoce en el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, ”los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. G ú o - La presente solicitud, formulada en los términos que figuran en el resultando de esta resolución, solicita información sobre la eventual participación de un tercero en una celebración que no guarda relación con el ejercicio de las funciones o ámbito competencial del Organismo portuario. Adicionalmente, dada la naturaleza del evento privado, no se requiere de la elaboración de ningún tipo de documentación que detalle los extremos objeto de solicitud, por lo que no existe documento o contenido alguno que se corresponda conla información solicitada y, por tanto, objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 del citado cuerpo legal. QUINTO.- Dietas cobradas por ser miembro en el Consejo de Administración del Puerto los 4 últimos años. De conformidad con la información que es objeto de publicidad activa en el Portal de Transparencia de la Autoridad Portuaria del Bilbao accesible en el siguiente enlace, https://sedebilbaoport.gob.es/transparency/3f548aac-0424-4635-a32d- 8eda75af41a9/, el Sr. (…) fue designado vocal representante de la Administración General del Estado en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Bilbao mediante Decreto 142/2021, de 25 de mayo, dictado por la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Por cuanto a las dietas de asistencia a las sesiones del Consejo de Administración, las mismas se devengan y perciben de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Gestión y funcionamiento del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Bilbao, publicado en el enlace precedentemente señalado. En atención a dicha previsión, las dietas percibidas por el Sr. (…)desde su nombramiento en la señalada fecha 25 de mayo de 2021 hasta la fecha de esta resolución ascienden a un total de novecientos treinta y cuatro (934,00) euros brutos. En atención a lo expuesto, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao resuelve - INADMITIR la solicitud de información (i) sobre la presencia, viajes, gastos, dietas y autorización del consejero del Puerto (…) en fiesta de Bilbao del Athletic de Bilbao a bordo de la gabarra Churruca u otras embarcaciones, de la Autoridad Portuaria de Bilbao y (ii) Gastos, comidas, listado de asistentes en el que figure. Preparativos. Invitación, acogida, recogida en medio de transporte, en virtud de lo previsto en el artículo 18.1 por la inexistencia previa de la información solicitada, al no existir contenidos o documentos que obren en poder de esta Autoridad Portuaria, elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de las competencias de este Organismo Portuario. - ADMITIR la solicitud de información relativa a las dietas percibidas por el Sr. (…) por acudir a las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Bilbao, desde su nombramiento en la señalada fecha 25 de mayo de 2021 hasta la fecha de esta resolución ascienden a un total de novecientos treinta y cuatro (934,00) euros brutos.» 3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024 en el Portal de Transparencia, que fue trasladado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en fecha 6 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) Que la celebración de un Acto pagado por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao, y con recursos, buques y medios de la misma de la Autoridad Portuaria de Bilbao, y con el objeto de agasajar a los invitados de la Autoridad Portuaria de Bilbao, en la celebración náutica marítimo fluvial de la Copa, elegidos por ella misma, con una lista de invitados, es un acto de la propia Autoridad Portuaria de Bilbao, y si guarda relación con el ejercicio de las funciones o ámbito competencial del Organismo portuario. SEGUNDO Que el Acto de la celebración no puede tener la consideración de acto privado por cuanto: Primero, su objetivo era justo dar publicidad a un evento conmemorativo. Segundo: El objetivo de dar publicidad al evento conmemorativo se logró con la plena exposición al público del mismo. Tercero: que si bien la Autoridad Portuaria de Bilbao, elaboró una lista de invitados esta tenía más como objeto un control de aforo, que un espíritu de hacer el acto privado. Es de inaplicación la definición de privado como aquello “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna”, sino todo lo contrario. SOLICITA (…)que, por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao le facilite la información que consta en el HECHO PRIMERO del presente recurso administrativo; es decir, solicita, de la referida Autoridad Portuaria de Bilbao, la siguiente documentación: Información sobre la presencia, viajes, gastos, dietas y autorización del consejero del Puerto (…) en la fiesta de Bilbao del Athletic de Bilbao a bordo de la gabarra Churruca u otras embarcaciones, y en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de Bilbao. Gastos, comidas, listado de asistentes en el que figure. Preparativos. Invitación, acogida, recogida en medio de transporte.» 4.Con fecha 6 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)PRIMERA.- POR CUANTO AL CARÁCTER PRIVADO DEL EVENTO CONMEMORATIVO ORGANIZADO POR EL ATHLETIC CLUB CON OCASIÓN DEL TROFEO DE LA COPA DEL REY. El Sr. (…) señala en su escrito de solicitud inicial, de una manera un tanto imprecisa e hipotética, que fundamenta su petición “a la vista de la información que circula sobre la presencia del Consejero del Puerto (…) en fiesta del Bilbao del Athletic de Bilbao”, mientras que en la formulación de su reclamación ante el CTBG indica en su considerando Primero que “la celebración de un Acto pagado por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao, y con recursos, buques y medios de la misma de la Autoridad Portuaria de Bilbao, y con el objeto de agasajar a los invitados de la Autoridad Portuaria de Bilbao, en la celebración náutica marítimo fluvial de la Copa, elegidos por ella misma, con una lista de invitados, es un acto de la propia Autoridad Portuaria de Bilbao, y si guarda relación con el ejercicio de las funciones o ámbito competencial del Organismo portuario.” A este respecto procede referir, en primer lugar, la existencia de un error en la concepción del reclamante sobre la organización y el promotor del evento de celebración de la Copa del Rey, toda vez que la Autoridad Portuaria no ha organizado ni promovido el señalado evento conmemorativo, siendo la Entidad Organizadora el propio Club deportivo, Athletic Club de Bilbao. Ello determina que, como se indicó en la Resolución objeto de esta reclamación, el evento a que el reclamante se refiere, esto es, el acto náutico conmemorativo desarrollado tras ganar un Club de Fútbol un trofeo, sea un evento de carácter privado en el sentido de que fue objeto de promoción y organización por una entidad privada, el Athletic Club de Bilbao, y es ajeno al ejercicio o ámbito competencial de la Autoridad Portuaria, todo ello a pesar de que se haya celebrado de forma colectiva y/o pública. SEGUNDA.- AUSENCIA DE OBJETO SOBRE EL QUE PROYECTAR LA SOLICTUD DE INFORMACIÓN: INEXISTENCIA DE CONTENIDOS O DOCUMENTOS EN PODER DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO. Una vez establecido que la Autoridad Portuaria de Bilbao no es la Entidad Organizadora del evento y que, tal y como se indicó en la Resolución frente a la que ahora se reclama, el evento es de carácter privado, procede reiterar que, en atención a esta naturaleza privada, no se requiere por parte de la Autoridad Portuaria de la elaboración de ningún tipo de documentación que detalle los extremos objeto de solicitud y, por tanto, no existe documento o contenido alguno que se corresponda con la información solicitada, amparada en la normativa de transparencia y buen gobierno. En este punto conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Por tanto, la Ley define el objeto de una solitud de acceso a la información pública con relación a información ya existente, por cuanto que ya está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas de forma que la preexistencia de la información pública así entendida constituye, por tanto, el presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. En este caso, en la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria se hizo constar que, dado el indicado carácter privado del evento, no se elaboró ningún documento de los que el Sr. (…) solicita sobre la eventual presencia del Sr. (…) en la indicada celebración, por lo que no se dispone de ese tipo de documentación y no existe, en consecuencia, objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de acceso al faltar esa esencial condición previa de que la información solicitada exista y obre en poder de un sujeto obligado. TERCERA.- POR CUANTO A LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE El presente expediente se ha tramitado de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por cuanto a la previsión contenida en el artículo 19.3 sobre la afección a derechos o intereses de terceros, dada la inexistencia de contenidos o documentos en poder de la Autoridad Portuaria de Bilbao relativos al objeto de la petición, no ha sido necesario proceder con el trámite previsto.» 5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 18 de junio en el que señala: «1. La participación de a AP de Bilbao donde está el Sr. (…) es tan obvia que en la foto de la gabarra de la AP de Bilbao, aparece el logo de la AP de Bilbao. La misma AP reconoce que es una fiesta. 2. La asistencia de ejecutivos de la misma la Autoridad Portuaria a la misma fiesta. 3. La organización de los asistentes por la misma Autoridad Portuaria, lista con exclusión de otros empleados de la AP de Bilbao. 4. Efectivamente el acto es un acto privado del Atheltic de Bilbao, pero en ese acto privado ha participado el ente público del MITMA, Ministerio de Transportes, Autoridad Portuaria de Bilbao, apoyando con dinero y recursos públicos un acto privado pero de obvio carácter público, por su exposición mediática. 5. Es falso el argumento e incongruente el silogismo, razonamiento, de la Autoridad Portuaria de Bilbao. Es falso que contribuir con dinero público a un acto privado no sea supervisable, ni controlable, ni auditable. Quedaría fuero del foco público. Y por tanto oculto a la observación de los ciudadanos. Se llegaría incluso al sinsentido de que los tribunales tampoco podrían entrar en el tema. Contribuir con dinero público a un acto privado convierte automáticamente esa acción en un acto público, observable Que se den los datos sobre esa participación, los pagos, el dinero gastado, si se pagó al Sr. (…), se le invito al viaje, comidas, y en todos los datos pedidos.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por un lado, a información relativa a la participación de un consejero de la AP de Bilbao en el evento de celebración del triunfo en la Copa del Rey por el Athletic Club de Bilbao, a bordo de la gabarra Churruca, así como sobre listado de otros asistentes y sus gastos, preparativos, acogida, etc.; y, por otro lado, a las dietas percibidas por el indicado consejero por su condición de miembro en el consejo de administración del puerto en los 4 últimos años. La AP de Bilbao dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente la información y facilita el montante de las dietas percibidas por el consejero derivadas de su participación en el Consejo de Administración del Puerto. No obstante, en lo que concierne al resto de la información solicitada, acuerda su inadmisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.d) LTAIBG, por tratarse de información referida a un evento privado que, por tanto, ni es información pública ni obra en poder de la entidad. 4.Centrada la cuestión objeto de discusión a la parte de la información referida a la participación del consejero privado en el evento organizado por el Athletic Club de Bilbao, es preciso volver a recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. De ello se deriva que el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre, pues, según declara la entidad requerida, y este Consejo no tiene motivos para poner en duda, «dada la naturaleza del evento privado, no se requiere de la elaboración de ningún tipo de documentación que detalle los extremos objeto de solicitud, por lo que no existe documento o contenido alguno que se corresponda conla información solicitada y, por tanto, objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso»; y ello, principalmente, según se manifiesta, porque el evento sobre el que versa la petición constituye una iniciativa para una celebración claramente ajena a las funciones o ámbito competencial del Organismo portuario, que además fue organizada por un sujeto privado (la entidad deportiva Athletic Club de Bilbao) no obligado por la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2. 5.Consecuentemente, la pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez