Estimada parcialmente 15/10/2024 · 138 días en resolverse

Solicitud de información sobre licitación de transporte no sanitario y protección de datos de pacientes

Se solicitó a IBERMUTUA información detallada sobre la licitación CG-2023/3360/0004 de transporte no sanitario en Asturias. IBERMUTUA inadmitió la solicitud por repetitiva, alegando el reclamante que se trataba de un expediente diferente. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, confirmando que no es repetitiva, pero deniega el acceso a datos como origen/destino y tickets por contener información personal sensible de salud de los pacientes.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de información a IBERMUTUA fue inadmitida por considerarse manifiestamente repetitiva de una anterior, en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de Transparencia.
2 El Consejo de Transparencia determina que las solicitudes no son idénticas al referirse a expedientes de contratación con numeración diferente (CG-2020/3360/0006 vs. CG-2023/3360/0004), por lo que la causa de inadmisión invocada no es aplicable.
3 La información sobre el punto de recogida y destino, así como los tickets de los servicios, puede revelar la identidad de los usuarios del servicio, configurándose como datos personales.
4 El motivo de uso del transporte está relacionado con el estado de salud de los pacientes, lo que implica el tratamiento de categorías especiales de datos, expresamente prohibido por el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos.
5 Para cumplir con la finalidad de transparencia, basta con facilitar los kilómetros recorridos y lo abonado, así como la hora de inicio, fin, tiempo de espera y vehículos adscritos, sin comprometer la privacidad de los pacientes.
6 La reclamación es estimada parcialmente, instando a IBERMUTUA a remitir la información no afectada por los límites de protección de datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2024 el reclamante solicitó a IBERMUTUA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se solicita por esta parte la siguiente información en virtud del art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la licitación con número de expediente CG-2023/3360/0004 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024: S/REF: 00001-00091153 N/REF: 981/2024 Fecha:La de firma. Y DE FUNCIONARIOS). Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Servicios facturados de Taxi. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Facturas -Detalle de los desplazamientos - Matricula del Taxi -Recorridos (origen y destino, localidad) -Hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios -Contratos con subcontratistas -Vehículos adscritos La matrícula se revela como un dato nuclear para comprobar que son aquellos que puntuaron en el concurso, y que todas las subcontrataciones del adjudicatario han sido comunicadas al órgano de contratación.» 2.Mediante resolución de 24 de mayo de 2024 la citada Mutua resolvió lo siguiente: «(…)PRIMERO. La nueva petición reitera literalmente la información rogada el 26/03/2024, a la que se dio contestación mediante resolución de 23 de abril pasado denegando el acceso a los datos solicitados por no obrar en poder de esta entidad, al traer causa de un expediente de contratación pública cuya vigencia expiró en el ejercicio de 2023. En virtud del principio de economía administrativa se dan por reproducidos los hechos y fundamentos que se exponían en dicha resolución. Manifestábamos ad abundantiam que, aunque los datos se hubieran referido a periodos temporales circunscritos a la vigencia de los respectivos contratos, tampoco eran disponibles al no ser necesarios para la correcta verificación del cumplimiento de las prescripciones técnicas del pliego que rigió la contratación y del control de su ejecución. Estas circunstancias no han variado en el periodo comprendido entre ambas solicitudes, y por las mismas razones nuestro pronunciamiento ha de ser nuevamente denegatorio. SEGUNDO. Además de la solicitud, presenta el postulante un alegato de disconformidad con la actuación de la Mutua en la interpretación y aplicación de los pliegos que rigieron el meritado contrato. Objeciones que, aunque no estén revestidas de los requisitos que debe reunir un recurso administrativo son propias de este tipo de instrumentos, no siendo la actual petición el cauce formal para su examen y decisión, disponiendo el interesado de las garantías revisoras ante el G ú o - Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan al pie de la presente. De otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza de las refutaciones, nacidas de la licitación de un contrato sujeto a la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que contiene una regulación propia y diferenciada del derecho de acceso a la información pública, hemos de traer a colación la disposición adicional primera de la Ley de Trasparencia, que establece el carácter supletorio de las peticiones ejercidas bajo su amparo cuando haya previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La doctrina del Tribunal Supremo acerca del alcance de dicha disposición adicional resulta, entre otras, de la sentencia nº 311/2022, de 28/11/2022 (casación 148/2021) en la que señala "(...) Conforme dicha jurisprudencia cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de Transparencia (EDL 2013/232606) dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria" FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO. Dispone el artículo 18.1 de la ley 19/2013, de Transparencia, que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que “… e) sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En mérito de lo expuesto, considerando que existe identidad sustancial en la información demandada con la contenida en la solicitud presentada el 26 de marzo de 2024, que fue denegada por inexistencia de datos, esta Entidad RESUELVE Inadmitir, a tenor del artículo 18.1 e) de la ley 19/2013, de Trasparencia, la solicitud formulada por [la persona reclamante], en nombre de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS por ser manifiestamente repetitiva de una acción anterior ya resuelta, frente a la cual todavía cabe instar su revisión judicial.» 3.Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Se inadmite el acceso por reiterativo, cuando se trata de una solicitud de acceso a un contrato diferente». A tal efecto, acompaña a la reclamación la solicitud formulada el 26 de marzo de 2024, así como resolución de IBERMUTUA de 23 de abril de 2024 desestimando el acceso. La solicitud es del siguiente tenor: «Se solicita por esta parte la siguiente información en virtud del art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la licitación con número de expediente CG-2020/3360/0006 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024: - facturas -detalle de los desplazamientos - matricula del taxi o número de licencia y concejo al que pertenece -recorridos (origen y destino, localidad) -hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios.» 4.Con fecha 31 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSS solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la licitación de un expediente de servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma del Principado de Asturias con el nivel de desagregación detallado en la propia solicitud. La Mutua requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud repetitiva, dado que, argumenta, ya se había dictado resolución con relación a una solicitud idéntica con anterioridad. El solicitante interpone reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG aclarando que se trata de dos solicitudes diferentes. 4.Centrada la reclamación en estos términos, la cuestión se circunscribe al examen del contenido concreto de cada una de las dos solicitudes, por cuanto es preciso dilucidar si se trata de la misma información para poder validar la procedencia en la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. La información solicitada por el reclamante en su escrito de 26 de marzo de 2024 fue la siguiente: «Se solicita por esta parte la siguiente información en virtud del art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la licitación con número de expediente CG-2020/3360/0006 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024: - matricula del taxi o número de licencia y concejo al que pertenece -hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios.» En respuesta a dicha petición, la Mutua dicta resolución de 23 de abril de 2024 en la que acuerda denegar la solicitud por inexistencia de la información. La información solicitada por el reclamante en su escrito de 26 de abril de 2024 fue la siguiente: «Se solicita por esta parte la siguiente información en virtud del art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la licitación con número de expediente CG-2023/3360/0004 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024: - Matricula del Taxi -Hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios -Contratos con subcontratistas -Vehículos adscritos La matrícula se revela como un dato nuclear para comprobar que son aquellos que puntuaron en el concurso, y que todas las subcontrataciones del adjudicatario han sido comunicadas al órgano de contratación». 5.Por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. En este caso, la Entidad requerida subraya que el reclamante solicitó el acceso a la misma información en ambos casos cuyo acceso fue denegado en la primera ocasión al considerar que la información no existía. Ateniéndose al tenor literal de las solicitudes, parece que se trata de documentos diferentes, que es precisamente lo que alega el solicitante, dado que los expedientes de contratación tienen una numeración diferente: el primero de ellos, de fecha 26 de marzo de 2024, tiene como referencia CG-2020/3360/0006, mientras que el segundo, de fecha 26 de abril de 2024 y que ha dado lugar a este procedimiento de reclamación, tiene la referencia CG-2023/3360/0004. Este Consejo, a falta de todo indicio de prueba en contra, dado que la Entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento, no tiene elementos de juicio para poner en duda lo afirmado por el reclamante de que se trata de expedientes diferentes, deduciéndose tal extremo, por lo demás, por el hecho de tener un número de referencia distinto. Por ello, debe considerarse que la solicitud que ha dado lugar a este procedimiento es distinta a la presentada el 26 de marzo de 2024, y ya resuelta mediante resolución de la Mutua de 23 de abril de 2024, no resultando de aplicación la causa de inadmisión invocada. 6.No obstante, cabe formular dos consideraciones adicionales con relación a dos de las cuestiones objeto de solicitud: i) el punto de recogida y el punto de destino y ii) los tickets de los servicios. En ambos casos no es posible obviar que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, dado que la información solicitada puede revelar la identidad de los usuarios del servicio. En efecto, en un territorio limitado, en poblaciones con escasos habitantes la información sobre el punto de recogida y de destino, por sí sola o combinada con otras puede permitir identificar a los pacientes, por lo que se configura como un “dato personal”. A estos efectos, valga recordar que, según dispone el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, Reglamento General de Protección de Datos, se entiende por datos personales «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». A mayor abundamiento, cabe traer a colación que, en este caso concreto, en el que el motivo por el que una persona utiliza el servicio de transporte está relacionado con su estado de salud (traslado para realización de pruebas diagnósticas, consultas, etc), al conocer la identidad de los potenciales usuarios de los servicios se revela un dato cuyo tratamiento está expresamente prohibido por el artículo 9.1 del RGPD al incluirse la salud entre las categorías especiales de datos. De este modo, para atender a los fines de la LTAIBG basta con facilitar los kilómetros recorridos y lo abonado, pues ésta es la información más relevante para conocer «cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» en el sentido recogido en su preámbulo. E Igual argumentación cabe realizar con relación a los tickets de los servicios en la medida en que su contenido puede hacer identificada o identificable a los usuarios de un servicio de transporte utilizado por los motivos de salud. 7.Consecuentemente, esta reclamación debe ser estimada parcialmente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación interpuesta frente a IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR a IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información: «La siguiente información de la licitación con número de expediente CG- 2023/3360/0004 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024: -Hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros -Vehículos adscritos». TERCERO: INSTARa IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez