Un delegado sindical solicitó al Ministerio de Hacienda informes de masa salarial de ISDEFE S.A. para 2022 y 2023. La solicitud fue inadmitida por considerarse información auxiliar o interna. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, alegando que la información no era auxiliar. El Consejo desestimó la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución inicial inadmitió la solicitud de información sobre informes de masa salarial de ISDEFE S.A. para 2022 y 2023, aplicando la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG por considerarla información auxiliar o interna.
3
El artículo 24.2 LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4
La notificación de la resolución de inadmisión se produjo el 17 de abril de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 17 de mayo de 2024.
5
La reclamación fue presentada el 19 de mayo de 2024, excediendo el plazo legal de un mes, lo que la convierte en extemporánea.
6
Debido al carácter preclusivo de los plazos administrativos, procede la desestimación de la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como Delegado Sindical de CGT en la empresa pública ISDEFE, solicito copia de
los informes de solicitud de aprobación de Masa Salarial presentados por ISDEFE
S.A., S.M.E., M.P. y recibidos por la Dirección General de Costes de Personal del
Ministerio de Hacienda para los años 2022 y 2023.
Del mismo modo, solicito copia de todas aquellas observaciones, comentarios o
cambios que hubieran sido realizados por la Dirección General de Costes de
S/REF: 00001-00089054
N/REF: 887/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Informes de Masa Salarial para los años 2022 y 2023.
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Personal en relación a los informes de Masa Salarial de ISDEFE S.A., S.M.E., M.P.
correspondientes a los años 2022 y 2023.»
2.Mediante resolución de 16 de abril de 2024 ISDEFES.A., S.M.E., M.P.inadmitió la
solicitud en los siguientes términos:
«La solicitud de masa salarial son modelos normalizados en un sistema
informatizado del Ministerio de Hacienda en los que ISDEFE introduce la
información salarial detallada de toda la plantilla a 31 de diciembre del año anterior.
Se trata, en definitiva, de comunicaciones y documentos de trabajo, que tiene un
carácter interno entre ISDEFE y el Ministerio de Hacienda.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la
información deducida por D. (…)por considerar que la solicitud forma parte de las
comunicaciones e informes internos, tal y como se ha mencionado anteriormente,
entre órganos o entidades administrativas, y en virtud de lo dispuesto en el
apartado b) del artículo 18.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:
“Artículo 18 Causas de inadmisión
1.Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.»
3.Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2024 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que indica:
«Sí he recibido respuesta a la solicitud.
Fecha de notificación: 17/04/2024.
(…)
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Se ha denegado el acceso a la documentación solicitada al considerar el organismo
que esta información tiene un carácter auxiliar conforme al apartado b) del artículo
18.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. El documento solicitado es una comunicación
administrativa regulada por la OM/HAP/1057/2013, el art. 32 de la Ley General de
Presupuestos del Estado y la norma LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria, por
lo cual no cabe aplicar la excepción señalada al considerarlo como un"documento
auxiliar o de apoyo".
En mi condición de representante de los trabajadores, y en base al derecho de
información regulado en el art. 64 de la Ley 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores,
considero que el organismo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.»
Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de juniotuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se reitera la argumentación de la resolución y se añade la causa de
inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG.
4.El 7 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de junioen el que,
en resumen, cuestiona la casusa de inadmisión aplicada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
informes de solicitud de aprobación de Masa Salarial presentados por ISDEFE S.A.,
S.M.E., M.P. para los años 2022 y 2023, y las observaciones, comentarios y cambios
efectuados por la Dirección General de Costes de Personal en relación con los
mismos.
ISDEFE S.A., S.M.E., M.P dictó resolución de inadmisión por considerar que lo
solicitado es información auxiliar y en aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG.
4.Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes».
Por su parte, el apartado quinto del citado precepto establece que cuando el último
día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5.Según los documentos y datos obrantes en el expediente (entre ellos el justificante
de recepción aportado por el reclamante, así como la fecha en la que indica haber
recibido respuesta y que consigna en su reclamación) la resolución dictada con fecha
de 16 de abril de 2024, le fue notificada el 17 de abril de 2024, habiendo tenido
acceso a su contenido ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la
reclamación finalizaba el 17 de mayo. Sin embargo, la reclamación se presenta el 19
de mayo de 2024 (domingo), excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes
legalmente establecido.
6.Si bien este Consejo dio trámite a la reclamación por error, lo cierto es que se presentó
fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado resulta extemporánea.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de los plazos
administrativos, pero también el estado de tramitación del procedimiento, procede
su desestimación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de
ISDEFE S.A., S.M.E., M.P.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez