Un ciudadano solicitó a RTVE una copia de un informe jurídico de abril de 2023 sobre el voto de calidad del Presidente del Consejo de Administración. RTVE inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El reclamante impugnó la falta de motivación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando a RTVE entregar el informe, al considerar que no era meramente auxiliar dada su relevancia para el funcionamiento de la corporación.
Puntos clave de la argumentación
1
La interpretación de las causas de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG (información auxiliar o de apoyo) debe ser estricta o restrictiva.
2
La carga de la prueba para justificar la denegación del acceso a la información recae exclusivamente en la Administración.
3
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
4
Los informes auxiliares son de ámbito exclusivamente interno, no aquellos que objetivan y valoran aspectos relevantes que deben ser informados.
5
Para conocer la motivación de las decisiones públicas, deben conocerse los informes relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final.
6
El informe solicitado sobre el voto de calidad del Presidente de RTVE no es una cuestión baladí y condiciona el funcionamiento interno de la corporación, por lo que no puede considerarse meramente auxiliar.
7
Aunque un informe no sea preceptivo o determinante de una resolución final, su relevancia impide su denegación al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó ante el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), información en los siguientes términos:
«Los medios de comunicación informan que en abril de 2023 la Asesoría Jurídica de
RTVE elaboró un informe jurídico sobre el voto de calidad del Presidente del Consejo
de Administración.
S/REF: 00001-00089736
N/REF: 937/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informe jurídico RTVE.
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Así las cosas, solicito la siguiente información pública: Copia del informe elaborado
por la Asesoría Jurídica de RTVE en abril de 2023 sobre el voto de calidad del
Presidente del Consejo de Administración».
Consta en el expediente que con esa misma fecha 15 de abril de 2024 se dio
traslado de la solicitud al Ministerio de Hacienda en cumplimiento del art 19.1. de
la LTAIBG, por tratarse del Departamento competente para su resolución.
2.Mediante resolución 161/2024, de 17 de mayo de 2024, la Corporación RTVE, tras
recordar el contenido de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG declaró que:
«(…) el artículo 18 b) del citado establece la inadmisión de solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
Dado que la información requerida constituye un informe no preceptivo, no es
relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, no forma
parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de
fundamento para una posterior resolución, procede por tanto la inadmisión de esta
solicitud en base al artículo antes citado y de acuerdo con lo dispuesto por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 6/2015 del
CTBG.
En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se INADMITE la solicitud de acceso a la información pública indicada
previamente».
3.Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…)La resolución impugnada adolece de una absoluta falta de motivación. Dice
RTVE que “la información requerida constituye un informe no preceptivo, no es
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relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, no forma
parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de
fundamento para una posterior resolución” y añaden que lo hacen siguiendo el
criterio interpretativo 6/2015 del CTBG pero sin más concreción. Precisamente el
criterio interpretativo 6/2015 refleja que “Las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18 de la Ley, deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación
ha de ser siempre debida y convenientemente motivada.” En el presente caso,
asegura RTVE que el informe jurídico emitido en abril de 2023 sobre el voto de
calidad del Presidente del Consejo de Administración “ni ha servido de apoyo ni de
fundamento para una posterior resolución” lo que resulta absolutamente
disparatado, dado que el informe fue solicitado precisamente para respaldarse en
el mismo para poder dirimir el voto de calidad y por tanto NO se puede calificar el
informe como un borrador o mero documento interno de trámite o que no es
relevante» .
4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. Que la Reclamante en su
escrito manifiesta que lo indicado por CRTVE es “disparatado dado que el informe
fue solicitado precisamente para respaldarse en el mismo para poder dirimir el voto
de calidad (…)” pero se limita a manifestarlo sin presentar argumentos concretos.
CRTVE se reitera en lo indicado en la Resolución 161. La reclamante no argumenta
su afirmación ni aporta pruebas.
Además, la evidencia de que el informe solicitado constituye un informe no
preceptivo y no relevante y que no se ha incorporado a una decisión final es que,
posteriormente, Abogacía General del Estado emitió un informe sobre el voto de
calidad.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la
reclamación interpuesta por el Reclamante por satisfacción de sus pretensiones.»
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 19 de junio
de 2024 en el que señala:
«Esta reclamación va íntimamente ligada con la reclamación del Expediente n.
924/2024 por ser en realidad una ampliación de la documentación requerida en
aquel expediente. Por tanto sirven las mismas alegaciones efectuadas en ese otro
expediente de queja en lo referente a la negativa a facilitar copia de informes
técnicos y jurídicos».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
informe jurídico elaborado por la Asesoría Jurídica de RTVE sobre el voto de calidad
del Presidente del Consejo de Administración de esa Corporación.
La empresa pública reclamada dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud -al
amparo de lo preceptuado en el artículo el 18.1.b) de la LTAIBG e invocando a su vez
el criterio interpretativo 6/2015 del CTBG- con el argumento de que la información
requerida constituía un informe no preceptivo, no relevante, que no se había
incorporado como motivación de una decisión final, que no formaba parte de la
tramitación de ningún expediente, ni había servido de apoyo ni de fundamento para
una posterior resolución, por lo que procedía la inadmisión de esa solicitud en base
al artículo antes citado.
El interesado por su parte interpuso reclamación ante el Consejo señalando la
absoluta falta de motivación de la resolución así como la inconcreción en la
invocación del criterio interpretativo 6/2015 del CTBG, añadiendo que era irracional
afirmar que el informe jurídico solicitado no había servido de apoyo o fundamento a
una posterior resolución toda vez que precisamente fue solicitado para respaldarse
en el mismo para dirimir el voto de calidad.
Frente a ello CRTVE esgrimió en alegaciones que el interesado se había limitado a
realizar meras manifestaciones de parte sin pruebas o argumentos, reiterando el
contenido de su resolución, y señalando que la evidencia de lo que afirmaba respecto
del referido informe estaba en que posteriormente la Abogacía General del Estado
había emitido un informe sobre el voto de calidad del Presidente.
Durante el trámite de audiencia el interesado señaló que esta reclamación estaba
íntimamente ligada con otra anterior (Expediente n. 924/2024) siendo ésta una mera
ampliación de la documentación solicitada en aquel expediente, por lo que se remitía
a las alegaciones allí efectuadas, a fin de que se tuvieran en cuenta en éste.
4.(i) A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene aclarar, en
este momento, dos cuestiones. La primera, relativa a cuál es el valor de lo publicado
en los medios de comunicación social desde la perspectiva de la existencia de
información pública. Y la segunda, cuál es el valor de las alegaciones vertidas por el
interesado en el expediente 924/2024 a los efectos de hacerlas valer en el trámite de
audiencia de la presente reclamación.
a) Con respecto a la primera cuestión precisa recordar que, como este Consejo y los
órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a
la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de alguno
de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido—, por lo que
la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el
reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del contenido y alcance del
derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la Administración explicaciones
sobre interrogantes que eventualmente pudieran ser planteados por un solicitante o
para obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce, en suma, es un derecho a acceder a
informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes que se hallen en
la esfera de poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones
para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes.
Desde esa perspectiva, no corresponde a la Administración Pública -y tampoco a
este Consejo- confirmar o refutar en el procedimiento administrativo de acceso a la
información pública regulado por la LTAIBG el contenido de la información publicada
en los medios de comunicación social invocados en la solicitud, y por consiguiente,
comprobar si lo afirmado en los mismos es o no cierto, o veraz. El análisis que ha de
realizar este Consejo, en orden a resolver una reclamación, debe partir
necesariamente del expediente administrativo tramitado y aportado a la misma.
b) Con respecto a la segunda cuestión, precisa señalar que si bien la presente
reclamación y la invocada en el trámite de audiencia (con nº 924/2024) son dos
reclamaciones presentadas por el mismo solicitante ante el mismo organismo -a
saber, CRTVE- traen causa, sin embargo, de solicitudes de información distintas por
lo que carecen del mismo objeto. En tal sentido no procede acordar la acumulación
de los procedimientos, presupuesto necesario para hacer valer en éste las
alegaciones vertidas en aquél -de acuerdo con un principio de economía procesal-,
conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
toda vez que este precepto exige, además de lo expuesto, que ambos procedimientos
guarden identidad sustancial o íntima conexión.
(ii) Delimitadas las cuestiones anteriores, procede entrar a analizar si en el presente
caso concurre o no la causa de inadmisión impugnada del artículo 18.1.b) LTAIBG
para denegar el acceso al informe jurídico solicitado.
Vaya por delante aclarar que de acuerdo con la configuración constitucional del
derecho de acceso a la información, la motivación de la denegación del acceso, y por
ende la carga de la prueba de que concurre una determinada causa de inadmisión
pesa exclusivamente sobre la propia Administración sin que contrariamente quepa
trasladar sobre el interesado las razones por las que no concurre esa causa de
inadmisión
Dicho esto, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1.b) LTAIBG b) «Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas».
El punto de partida del análisis de esta causa de inadmisión ha de realizarse desde
una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información)
y no de carácter meramente formal (denominación).
En el Criterio Interpretativo 006/2015 -invocado por el reclamante- este Consejo
señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permiten aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información:
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
- Se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
- La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
- Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición decuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación».
En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última».
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, y teniendo en cuenta que el
contenido del informe solicitado viene referido a una cuestión jurídica nada baladí -
como es el voto dirimente del Presidente del Consejo de Administración de la CRTVE-
al punto de que -según afirma la propia corporación reclamada- fue emitido incluso
un informe de la Abogacía del Estado específicamente sobre esta cuestión, y que
viene reconocido expresamente en el artículo 17.3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal, resulta difícil aceptar que el referido
informe tenga un mero carácter auxiliar o de apoyo -a los efectos previstos en el
artículo 18.1.b) LTAIBG- con la motivación de que no es un informe preceptivo, no
relevante, que no se ha incorporado como motivación de una decisión final, y que no
forma parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de
fundamento para una posterior resolución.
Repárese al respecto que -de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 79 de la
LPACAP- a los efectos de la resolución del procedimiento administrativo, se
solicitarán los informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, pero
también aquellos que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que
los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos (apdo.1). En
la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se
solicita (apdo.2). Por su parte, el artículo 80.1 de la LPACAP dispone que «Salvo
disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes».
Conforme a lo expuesto, cabe colegir que la petición del informe jurídico reclamado,
aun cuando fuera no preceptivo, no responde a un acto caprichoso de RTVE sino al
juicio de conveniencia de su evacuación en una cuestión de orden jurídico no poco
relevante por cuanto que condiciona de forma el funcionamiento interno de esa
corporación en la toma de decisiones su Consejo de Administración.
Por consiguiente, aun cuando se admitiera que, eventualmente, el referido informe
no fuera determinante de una resolución final de un expediente -que, por cierto, no
se identifica en el presente expediente- frente al emitido al respecto por la Abogacía
del Estado, de ello no cabe deducir que quepa su denegación al amparo del artículo
18.1.b) LTAIBG.
5.En suma, conforme a todo lo expuesto procede acordar la estimación de esta
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución de laCORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Copia del informe elaborado por la Asesoría Jurídica de RTVE en abril de 2023
sobre el voto de calidad del Presidente del Consejo de Administración.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez