Se solicitó a UMIVALE ACTIVA información sobre la licitación SER-22-0321-OSA (facturas, tickets, detalles de servicios de taxi de nov-dic 2023). La Mutua concedió acceso parcial, disociando datos personales y denegando los tickets/justificantes por no obrar en su poder. El reclamante alegó acceso incompleto. El Consejo desestima la reclamación, considerando la información aportada suficiente para la fiscalización y parte de la solicitud una alteración del objeto inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren "en poder" del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
La información proporcionada por la Mutua (recorridos, precios, tiempos, base imponible e importe total en archivos Excel) es suficiente para cumplir con los fines de la transparencia y permitir el escrutinio de la acción pública.
4
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial, debiendo el Consejo circunscribir su examen al objeto de la solicitud original.
5
Se produjo una alteración del objeto de la solicitud en la vía de reclamación al solicitar justificantes del art. 4.5 PPT que no formaban parte de la solicitud ordinaria.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó a UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita información de la licitación con número de expediente SER-22-0321-
OSA, en concreto: facturas, tickets, detalle, justificantes y autorizaciones de los
servicios que incluya.
S/REF: 24-003
N/REF: 878/2024
Fecha:La de firma.
Y DE FUNCIONARIOS).
Dirección:
SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada: Servicios facturados de Taxi.
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Tal y como dicen los pliegos (art. 4.3 PPT):
Año de proceso,
Número de proceso,
Apellidos y nombre del accidentado,
Recorrido (principio),
Recorrido (fin),
Observaciones (cualquier
observación relativa al servicio),
Precio por kilómetro (según tarifa),
Precio por hora de espera (según
tarifa),
Kilómetros recorridos,
Precio Total Kilómetros recorridos,
Tiempo de servicio facturado (T.
Espera + T. Recorrido Urbano),
Precio Total Tiempo de servicio
facturado, Bajada de bandera (según
tarifa),
Otros gastos (peaje de autopista,
etc.,),
Fecha del servicio,
Número de autorización (Hoja de
Asistencia Derivada – HAD),
Precio Base del servicio,
Descuento ofertado,
Base imponible del servicio,
IVA,
Importe del servicio Total con IVA,
Importe Total (Base imponible + IVA).
Además, se solicitan los
tickets/justificantes de cada servicio,
que puede solicitar la mutua al
adjudicatario conforme al art. 4.4 del
PPT, ya que sin ellos la factura
debería de ser nula.
También se solicita el número de
matrícula o licencia y concejo al que
pertenece cada taxi que hace
servicios, así como de los vehículos
que constan adscritos al servicio.
Esta información se pide de noviembre y diciembre de 2023.»
2.Mediante resolución de 13 de mayo de 2024 la citada Mutua resolvió lo siguiente:
«(…)Una vez analizada la solicitud, se procede a conceder el acceso a la información
a que se refiere la solicitud realizada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE
Y DE FUNCIONARIOS, en relación a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y
en archivos adjuntos (Documento nº 1), con el contenido y formato en el que
tenemos disponible, siendo la solicitud la siguiente:
[se reproduce la solicitud de información]
Sin embargo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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o
-
Primera. - En las facturas y resto de documentación correspondientes a los
trayectos efectuados, aparecen los datos personales de los pacientes. Por este
motivo procedemos a dar acceso a la documentación requerida disociando
información personal relacionada con los pacientes. Todo ello en atención a lo
dispuesto en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 515-
2023 y en el segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que sostiene que:
(…)
Segunda. - En relación a la solicitud de información relativa a los
tickets/Justificantes de cada servicio firmados por el paciente, analizada la
documentación que consta en la Mutua y de conformidad con los Pliegos que rigen
la licitación, señalar que los mismos no obran en poder de la Mutua, puesto que los
custodia el contratista.
Así pues, atendiendo a lo señalado a continuación, y debido a que los
tickets/justificantes no constan en poder de la Mutua, no se podrá conceder el
acceso a los mismos.
• El apartado 4.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la licitación objeto
de esta solicitud indica que:
“El adjudicatario custodiará todo justificante/ticket de cada servicio firmado
por el paciente confirmando que el servicio se ha realizado, y estará a
disposición de umivale Activa cuando lo requiera por cualquier circunstancia.
La no presentación de algún justificante/ticket solicitado por umivale Activa
supondrá la nulidad de la factura, salvo causa justificada…”
Como se indica en el mencionado pliego, el adjudicatario custodiará todo
justificante/ticket de cada servicio y estará a disposición de umivale Activa cuando
lo requiera.
• El art. 13 de la Ley 19/2013 establece la definición de información pública: (…)
• El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 7/2022 en el punto
cuarto de sus fundamentos jurídicos indica: “…conviene recordar que el artículo 13
de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a
la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información
en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del
derecho…”
Por ello, y según lo expuesto, no se podrá conceder el acceso a los
tickets/justificantes firmados por el paciente puesto que, en la fecha de la solicitud
de acceso a la información pública, no constan en poder de la Mutua y, por ende,
no puede ser considerada como una información preexistente.
Tercera. - En relación a la información solicitada sobre el Concejo al que pertenece
cada taxi, debemos señalar que esta información no consta expresamente en la
Mutua puesto que no se exigía la misma expresamente en los Pliegos. Sin embargo,
señalar que esta información consta en el Registro de Empresas y Actividades de
Transporte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que se puede
consultar en el siguiente enlace web:
accion=inicio&lang=es&estilo=defaul
Asimismo, se facilita de nuevo como Documento nº 2 la relación de los números de
matrículas de los vehículos que el Adjudicatario de la licitación ofertó en su oferta,
la cual ya se facilitó en la anterior solicitud de acceso.»
3.Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)
Tercera.- A pesar de que se concede acceso a la información pública, la mutua
Umivale Activa asegura no tener a su disposición la siguiente documentación:
“En relación a la solicitud de información relativa a los tickets/Justificantes
de cada servicio firmados por el paciente, analizada la documentación que
consta en la Mutua y de conformidad con los Pliegos que rigen la licitación,
señalar que los mismos no obran en poder de la Mutua, puesto que los
custodia el contratista.
Así pues, atendiendo a lo señalado a continuación, y debido a que los
tickets/justificantes no constan en poder de la Mutua, no se podrá conceder
el acceso a los mismos.”
No obstante lo anterior, la propia mutua recoge en su resolución la normativa que
consta en los Pliegos que rigen el contrato, para utilizarlo como argumento a su
favor para justificar que los tickets/justificantes de cada servicio no obran en su
poder.
En concreto, dicen:
“El apartado 4.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la licitación
objeto de esta solicitud indica que: (…)”
Además, apoyan su argumento de que estos documentos no obran en su poder, y
por ende no deben aportarse a esta parte, a través de la siguiente normativa y
resolución del CTBG: (…)
La mutua no hace sino evitar entrega de tickets y justificantes alegando que no
están en su poder, sin embargo, el Pliego contractual es claro, y así fue transcrito
también por la mutua cuando señala:
“El adjudicatario custodiará todo justificante/ticket de cada servicio firmado
por el paciente confirmando que el servicio se ha realizado, y estará a
disposición de Umivale Activa cuando lo requiera por cualquier
circunstancia.”
El ticket/justificante debe recordarse que es el soporte de la emisión de una factura,
sin ellos no sería posible acreditar la procedencia de la cuantía de una factura, es
por ello que el pliego exige que en cualquier momento que se requiera por la mutua
este sea puesto a su disposición, siendo el adjudicatario un mero guardador de un
documento que en esencia es de vital importancia para el órgano de contratación,
pues justifica el gasto público realizado. En este caso la mutua no dispone de los
tickets/justificantes porque no quiere, porque se fía de las cuantías de las facturas
emitidas por el adjudicatario, pero ello no significa que no sean documentos que
conformen información de su ámbito de competencias, ya que, se insiste, sin tal
soporte de tickets/justificantes, la mutua no tendría manera de justificar el pago.
Por ello, esta parte entiende que se ha concedido un acceso parcial a la información
solicitada, y que para que se cumpla en su totalidad debe requerir al adjudicatario
los tickets/justificantes de los servicios, entre otras cosas, porque la Ley de
Transparencia permite una fiscalización de la actividad pública, entre lo cual está
que se pueda corroborar que una factura abonada corresponda con unos servicios
efectivamente realizados, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un fraude,
si es que una factura no contiene su soporte que justifique su cuantía.
A mayores, solo se aportan facturas, cuando el PCAP del contrato señala: El
proveedor deberá remitir sus facturas y anexos. En el presente caso ningún anexo
acompaña a las facturas.
Cuarta.- No se aporta por la mutua Umivale Activa la siguiente información
solicitada:
- Tickets
- Justificantes de autorización para cobrar desde donde inicia recorrido el
taxi y no desde donde se recoge al cliente hasta destino. (PPT 4.5).
- Detalle de los servicios urbanos (km, tiempo de espera y tiempo de
recorrido).
Concediendo el acceso, pero ocultando parte de la información requerida, está la
mutua Umivale Activa dificultando las labores de fiscalización de esta parte,
conculcando su deber de transparencia, actuando en connivencia con un presunto
fraude al no justificar el gasto realizado en la licitación, faltando a su deber de velar
por el cumplimiento del contrato suscrito con el adjudicatario.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga por
presentada esta reclamación potestativa, se sirva admitirla, y previos los trámites
oportunos, dicte resolución por la que se estimen las pretensiones de esta parte: (i)
que Umivale aporte la información solicitada al completo, aportando para ello los
Tickets, Justificantes de autorización para cobrar desde donde inicia recorrido el taxi
y no desde donde se recoge al cliente hasta destino. (PPT 4.5), Detalle de los
servicios urbanos (km, tiempo de espera y tiempo de recorrido) (ii) que se sancione
a la Mutua de haber lugar a las mismas por conceder un acceso parcial a la
información pública solicitada sin causa justificada.»
4.Con fecha 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 6 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Sexto.- Sobre el contenido de la reclamación potestativa cursada
La Reclamación potestativa interpuesta por [la persona reclamante] en nombre de
la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) de fecha 15 de mayo de
2024, señala que no se ha aportado toda la información solicitada en fecha 15 de
abril de 2024 en base a una serie de consideraciones, sobre las que esta parte
formula las siguientes alegaciones.
1. Datos personales de pacientes:
(…)
Pues bien, al respecto, señalar que la Mutua aporta información que ha sido
disociada por cuanto en las facturas y resto de documentación correspondientes a
los trayectos efectuados, aparecen los datos personales de pacientes.
La documentación sin disociar incluiría datos de terceras personas, como son
nombres, apellidos y números de Documentos Nacionales de Identidad de los
usuarios que han utilizado el servicio de taxi, los cuales no han prestado su
consentimiento para que sus datos obren en poder de otras personas que tengan
una finalidad distinta a la de su cesión.
En el escrito de contestación, se justificó mediante la normativa de aplicación que
la información estuviera disociada. En concreto, todo ello en atención a lo dispuesto
en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 515-2023 y en
el segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que indica:
“Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos
o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.”
El reclamante en su alegación segunda, obvia la motivación dada por esta Entidad,
sin mencionar cuál es su pretensión sobre este aspecto.
Por ello, umivale Activa entiende que ha procedido conforme a la legalidad vigente
en disociar la información facilitada, en la cual constaban datos personales de
pacientes.
2. Sobre la información relativa a tikets/justificantes de los servicios:
Pues bien, al respecto umivale Activa muestra su disconformidad y realiza las
alegaciones siguientes.
2.1. En primer lugar, el reclamante señala que está disconforme en que esta Entidad
no facilite los justificantes/ tickets de cada servicio firmados por el paciente.
Sobre esta cuestión, en la resolución de esta Mutua de fecha 13 de mayo de 2024
se justifica debidamente el motivo por el cual no se le puede facilitar dicha
documentación y que es el siguiente.
En relación a la solicitud de información relativa a los tickets/Justificantes de cada
servicio firmados por el paciente, analizada la documentación que consta en la
Mutua y de conformidad con los Pliegos que rigen la licitación, señalar que los
mismos no obran en poder de la Mutua, puesto que los custodia el contratista.
Así se dispone en el apartado 4.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la
licitación objeto de esta solicitud (se acompaña copia como Documento nº2), que
indica que el adjudicatario custodiará todo justificante/ticket de cada servicio y que
estará a disposición de umivale Activa cuando lo requiera:
disposición de umivale Activa cuando lo requiera por cualquier circunstancia.
La no presentación de algún justificante/ticket solicitado por umivale Activa
supondrá la nulidad de la factura, salvo causa justificada…”
Por otro lado, el art. 13 de la Ley 19/2013 establece la definición de información
pública: (…)
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 7/2022
en el punto cuarto de sus fundamentos jurídicos indica: (…)
Así pues, tal y como se indica en la resolución de umivale Activa de fecha 13 de
mayo de 2024, en la fecha de la presentación de la solicitud de información, dichos
justificantes no obran en poder de umivale Activa, sino que están custodiados por
el contratista.
Por ello, y según lo expuesto, no se puede conceder el acceso a los
tickets/justificantes firmados por el paciente puesto que, en la fecha de la solicitud
de acceso a la información pública, no constan en poder de la Mutua. Se trata de
una información que no puede ser considerada como una información preexistente
en la Mutua, por lo que no se cumple la condición necesaria para el reconocimiento
del derecho de acceso.
2.2. En segundo lugar, el reclamante señala en su escrito que sin dichos
justificantes/tickets firmados no es posible acreditar la procedencia de la cuantía de
la factura.
Esta Mutua muestra su total disconformidad con esta afirmación en base a lo
siguiente.
Atendiendo a los pliegos que rigen la licitación, el adjudicatario del servicio tiene la
obligación de facilitar a umivale Activa, como anexo a cada factura emitida, un
archivo Excel con los datos que figuran en los pliegos. Este archivo permite
corroborar por esta entidad que la factura abonada corresponde a los servicios
efectivamente realizados. En concreto, el archivo Excel que tiene la obligación de
aportar el contratista junto con la factura incluye la siguiente información:
- Año de proceso
- Número de proceso
- Apellidos y nombre del
accidentado
- Recorrido (principio)
- Recorrido (fin)
- Observaciones (cualquier
observación relativa al servicio)
- Precio por kilómetro (según
tarifa)
- Precio por hora de espera (según
tarifa)
- Kilómetros recorridos
- Precio Total Kilómetros
recorridos
- Tiempo de servicio facturado (T.
Espera + T. Recorrido Urbano)
- Precio Total Tiempo de servicio
facturado
- Bajada de bandera (según tarifa)
- Otros gastos (peaje de autopista,
etc.,) - Fecha del servicio
- Número de autorización (Hoja de
Asistencia Derivada – HAD)
- Precio Base del servicio
- Descuento ofertado
- Base imponible del servicio
- IVA
- Importe del servicio Total con IVA
- Importe Total (Base imponible +
IVA)
umivale Activa revisa que el adjudicatario facilite con cada factura emitida un
archivo Excel con los datos obligatorios exigidos de conformidad con lo previsto en
los Pliegos. Todo ello, para comprobar que los importes de las facturas emitidas por
el adjudicatario sean conforme a lo pactado y solicitado previamente por la Mutua.
Así pues, mediante esta información, la Mutua puede corroborar los servicios
prestados y controlar que el gasto público se ha realizado conforme a la solicitud
del servicio.
2.3. En tercer lugar, el reclamante también señala que no se le ha facilitado ningún
archivo anexo que acompaña a las facturas.
No comparte esta Entidad la aseveración del reclamante cuando indica que “a
mayores, solo se aportan facturas”, pues, tal ycomo consta en el expediente
aportado como Documento nº 1, sí se han facilitado al reclamante, tanto las
facturas como los archivos Excel anexas a los mismos.
En conclusión, umivale Activa ha facilitado a la reclamante toda la documentación
solicitada que obra en la Entidad y que permite comprobar la efectiva realización
del servicio.
3. Sobre otra información requerida:
El reclamante indica en el apartado cuarto de sus alegaciones que la contestación
emitida por esta entidad carece de la siguiente información:
- “Tickets.
- Justificantes de autorización para cobrar desde donde inicia recorrido el
taxi y no desde donde se recoge al cliente hasta destino. (PPT 4.5).
- Detalle de los servicios urbanos (km, tiempo de espera y tiempo de
recorrido)”.
Esta Mutua muestra su total disconformidad con esta afirmación en base a lo
siguiente.
3.1. Tickets, Justificantes y autorizaciones
En relación a la solicitud de información relativa a los tickets/Justificantes de cada
servicio firmados por el paciente, de acuerdo con lo mencionado en los apartados
anteriores, entendemos que queda justificado el motivo por el cual no se han podido
facilitar.
3.2. Justificantes de autorización para cobrar desde donde se inicia recorrido el taxi
y no desde donde se recoge el cliente hasta el destino (PPT 4.5.).
Sobre esta cuestión, informar a este Consejo que el apartado 4.5 del Pliego de
Prescripciones Técnicas (aportado como Documento nº 2) establece:
“Solo se abonará el trayecto original desde recogida hasta el destino, salvo
excepciones debidamente justificadas y autorizadas.”
Así pues, tal y como indican los Pliegos, queda expresamente estipulado que
únicamente se abonará el trayecto desde que se recoge al usuario hasta su destino,
no siendo necesario por tanto aportar información adicional en este sentido.
3.3. Detalle de los servicios urbanos (km, tiempo de espera y tiempo de recorrido).
Esta información consta en el archivo Excel aportado como Anexo a cada factura.
En concreto en la columna K denominada “Km” consta los kilómetros recorridos y
en la columna “L” denominada “Minutos de espera” consta el tiempo de espera.
Por tanto, el detalle de los servicios urbanos, sí que ha sido facilitado al reclamante
y es acorde con los pliegos. En los archivos Excel facilitados, se indican los
kilómetros recorridos y el tiempo de espera, si es el caso, entre otros datos.
Pues bien, sobre esta cuestión, señalar de nuevo que la Mutua ha dado acceso al
reclamante a toda la información solicitada acompañando copia de las facturas y
los archivos anexos Excel denominados “Detalle Factura” que contiene toda la
información detallada según los Pliegos Técnicos que rigen la licitación SER/22-
0321-OSA.
Termina el reclamante aseverando que umivale Activa dificulta las labores de
fiscalización por cuanto no justifica el gasto realizado en la licitación ocultando la
información requerida. Esta Entidad rechaza por completo dicha afirmación
conforme a lo expuesto con anterioridad; se ha aportado la información solicitada
conforme a la normativa de aplicación, y ha quedado acreditado que esta Mutua
vela por el efectivo cumplimiento del contrato suscrito con el adjudicatario.»
5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de junio de 2024
en el que se insiste que la Mutua no ha hecho entrega de todos los documentos y
se solicita de este Consejo que dicte resolución por la que estime su pretensión y
que la Mutua de referencia aporte: i) los tickets/justificantes de los servicios; ii)
detalle de los servicios realizados (que incluya origen y destino concretos, así como
paradas durante el trayecto); y iii) justificantes en el caso de que se permita el cobro
desde donde está el taxi y no desde donde se recoge al cliente (art. 4.5 PPT).
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
prestación del servicio de Taxi a pacientes con el nivel de desagregación detallado
en la propia solicitud.
La Mutua requerida dictó resolución estimatoria y facilitó al solicitante la información
requerida de la que disponía, con las siguientes salvedades: i) dado que en las
facturas y resto de documentación correspondientes a los trayectos efectuados
aparecen los datos personales de los pacientes, se facilitan disociando información
personal relacionada con los pacientes; ii) los tickets/Justificantes de cada servicio
firmados por el paciente no obran en poder de la Mutua, puesto que los custodia el
contratista; iii) con relación al Concejo al que pertenece cada taxi, se precisa que
dicha información no consta expresamente en la Mutua puesto que no se exigía
expresamente en los Pliegos. Sin perjuicio de ello, se advierte que dicha información
consta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte del Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible y se facilita un enlace web para su consulta.
Asimismo, se facilita la relación de los números de matrículas de los vehículos que el
adjudicatario de la licitación ofertó en su oferta.
Al considerar que la información no está completa, el interesado interpone una
reclamación a fin de que le sea facilitado lo siguiente: (i) los Tickets, Justificantes de
autorización para cobrar desde donde inicia recorrido el taxi y no desde donde se
recoge al cliente hasta destino. (PPT 4.5), Detalle de los servicios urbanos (km, tiempo
de espera y tiempo de recorrido) (ii) que se sancione a la Mutua de haber lugar a las
mismas por conceder un acceso parcial a la información pública solicitada sin causa
justificada.
Finalmente, después de recibir las alegaciones elaboradas por la Mutua en el
correspondiente trámite de este procedimiento de reclamación, solicita de este
Consejo que dicte resolución estimando su pretensión de que UMIVALE ACTIVA
aporte: (i) los tickets/justificantes de los servicios; (ii) detalle de los servicios
realizados (que incluya origen y destinos concretos, así como paradas durante el
trayecto); y (iii) justificantes en el caso de que se permita el cobro desde donde está
el taxi y no desde donde se recoge al cliente (art. 4.5 PPT).
4.A la vista de lo expuesto, procede examinar en este caso, si con la información
proporcionada por la Mutua de referencia en su escrito de 13 de mayo de 2024 cabe
entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública del solicitante
conforme a lo determinado en la LTAIBG.
Para ello, de la misma forma que se ha efectuado en las precedentes resoluciones R
CTBG 971/2024 y 991/2024, de 2 y 6 de septiembre de 2024, respectivamente, es
preciso comenzar recordando cuál es el fin perseguido con el reconocimiento legal
del derecho de acceso. El Preámbulo de la LTAIBG es claro al destacar que su objetivo
es el sometimiento de la acción de los responsables públicos a escrutinio, que los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En el presente caso, no puede obviarse que la información proporcionada con
relación a los recorridos (principio, fin y observaciones), precio por hora de espera,
tiempo de servicio facturado, bajada de bandera, base imponible del servicio, e
importe total, ofrece toda la información relevante sobre el contenido de las facturas
y servicios prestados que es necesaria para para cumplir con los fines de la
transparencia antedichos por lo que hay que entender debidamente atendido el
derecho de acceso. A estos efectos, este Consejo no tiene ningún motivo para
considerar que lo manifestado por un organismo público en un documento oficial
aportado al procedimiento no se corresponde con la realidad de las cosas, por lo que,
se ha de considerar suficientemente acreditada la veracidad de la información
facilitada.
A mayor abundamiento, por lo que atañe a la solicitud de justificantes en el caso de
que se permita el cobro desde donde está el taxi y no desde donde se recoge al cliente
(art. 4.5 PPT) cabe recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el
contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo
por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al
objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin
extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En este caso, se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía de
reclamación, pues en ésta, como se ha indicado, se solicita que se aporten unos
justificantes que menciona el apartado 4.5 del Pliego de Prescripciones Técnicas del
expediente SER-22-0321-OSA (Solo se abonará el trayecto original desde recogida
hasta el destino, salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas) que no
formaban parte de la solicitud ordinaria.
5.En consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez