Inadmitida 14/10/2024 · 1 días en resolverse

Solicitud de relación y retribuciones de personal asesor (eventual, consejeros técnicos y funcionarios por libre designación) en el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, cuya reclamación fue inadmitida por extemporánea

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la relación de asesores (eventuales, consejeros técnicos y funcionarios por libre designación) y sus retribuciones. El Ministerio concedió acceso parcial a la información. El solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando denegación de parte de la información, pero el Consejo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 24.2 LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4 El cómputo de plazos administrativos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, que indica que el plazo concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
5 La resolución del Ministerio fue notificada el 27 de agosto de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 27 de septiembre de 2024.
6 La reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2024, excediendo el plazo legal de un mes establecido.
7 Por consiguiente, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión, de acuerdo con el artículo 24.2 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, S/REF: 00001-00093102 N/REF: 1809/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEPORTES. Información solicitada: Relación de asesores nombrados en la presente legislatura. Retribuciones de los de carácter eventual. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto. Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza.» 2.Mediante resolución de 27 de agosto de 2024 el citado ministerio. «Estimando que la complejidad de las labores de recopilación de datos requeridas para proporcionar la información así lo hacían necesario, el 4 de julio de 2024 se notificó al solicitante la ampliación de dicho plazo en un mes adicional, al amparo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. 4º. Analizada su solicitud, esta Subdirección General de Personal acuerda concederle el acceso a la información que dispone. Previamente, respecto a su concreta petición: “solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza”, le aclaramos que todos los funcionarios, incluidos los consejeros técnicos – que ocupan puestos de concurso- y los funcionarios nombrados por libre designación, cobran las retribuciones que corresponden a los puestos que desempeñan, que son las que están establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la Relación de puestos de trabajo del Ministerio, sin que nadie cobre “por encima de su puesto”. La información solicitada para responder a esta Pregunta de Transparencia número 93102 se presenta en un Libro Excel titulado “Anexo 93102-Personal MEDFPD”. Al incluir información retributiva, para esta solicitud es de aplicación la ponderación prevista en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), analizada por el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 6a314c244341/C1_2015_%20AccesoRPT_retribuciones.pdf G ú o - Por otra parte, el mencionado Criterio interpretativo 1/2015, vendría avalado por la STS nº 1768/2019 cuando nos encontremos ante información que afecte a aspectos retributivos. (http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/7914d1e9c04f3405/20191 223) Igualmente, en aplicación del mencionado Criterio interpretativo CI/001/2015, los datos sobre retribuciones y complementos salariales asignados se facilitarán en cómputo anual y en términos íntegros sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Debe tenerse en cuenta asimismo el criterio interpretativo 1/2020 del CTBG y la AEPD, de 5 de marzo de 2020, sobre “Información pública del personal eventual en la AGE y aplicación del art. 19.3 de la ley de transparencia” 8136d6d015fe/C1_2020-Eventuales.pdf. 5º. Efectuada la ponderación de acuerdo con lo contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIGB, los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, esta Subdirección estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información. 6º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le informa a la persona peticionaria de que cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos personales contenidos en la información a la que se da acceso deberá someterse a la normativa de protección de datos personales, establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.» 3.Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que le ha sido denegado el acceso a parte de la información solicitada por lo que reitera su petición en los siguientes términos: «El Ministerio de Educación no identifica a los asesores que solicito en la petición a pesar de que hay jurisprudencia del Consejo de Transparencia que ratifica que esos datos los tienen que dar. Resolución R-0170-2016.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la relación de nombramientos de personal asesor en los gabinetes del Ministerio y sus Secretarías de Estado, tanto de carácter eventual como perteneciente al funcionariado, en la presente legislatura. Además, respecto de los nombrados con carácter eventual, solicita el desglose indicando el servicio que da origen a su nombramiento y las retribuciones percibidas. 4.Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». Por su parte, el apartado quinto del citado precepto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Según los datos obrantes en el expediente —justificante de acceso aportado por el propio reclamante y fecha de recepción consignada por este en la reclamación— la resolución del ministerio es notificada el 27 de agosto de 2024, habiendo tenido acceso a ella el reclamante ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 27 de septiembre de 2024. La reclamación se presenta el 13 de octubre de 2024, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido. 5.En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la resolución de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez