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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor
con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de
asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura,
S/REF: 00001-00093102
N/REF: 1809/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Relación de asesores nombrados en la presente legislatura.
Retribuciones de los de carácter eventual.
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distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el
servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que
aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los
consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación
para un puesto en el que cobran más que en su plaza.»
2.Mediante resolución de 27 de agosto de 2024 el citado ministerio.
«Estimando que la complejidad de las labores de recopilación de datos requeridas
para proporcionar la información así lo hacían necesario, el 4 de julio de 2024 se
notificó al solicitante la ampliación de dicho plazo en un mes adicional, al amparo
del artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
4º. Analizada su solicitud, esta Subdirección General de Personal acuerda
concederle el acceso a la información que dispone.
Previamente, respecto a su concreta petición: “solicito que se incluyan otras figuras
de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la
Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera
nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su
plaza”, le aclaramos que todos los funcionarios, incluidos los consejeros técnicos –
que ocupan puestos de concurso- y los funcionarios nombrados por libre
designación, cobran las retribuciones que corresponden a los puestos que
desempeñan, que son las que están establecidas en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado y en la Relación de puestos de trabajo del Ministerio, sin que
nadie cobre “por encima de su puesto”.
La información solicitada para responder a esta Pregunta de Transparencia
número 93102 se presenta en un Libro Excel titulado “Anexo 93102-Personal
MEDFPD”. Al incluir información retributiva, para esta solicitud es de aplicación la
ponderación prevista en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), analizada
por el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, de la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG)
6a314c244341/C1_2015_%20AccesoRPT_retribuciones.pdf
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Por otra parte, el mencionado Criterio interpretativo 1/2015, vendría avalado por la
STS nº 1768/2019 cuando nos encontremos ante información que afecte a aspectos
retributivos.
(http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/7914d1e9c04f3405/20191
223)
Igualmente, en aplicación del mencionado Criterio interpretativo CI/001/2015, los
datos sobre retribuciones y complementos salariales asignados se facilitarán en
cómputo anual y en términos íntegros sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos.
Debe tenerse en cuenta asimismo el criterio interpretativo 1/2020 del CTBG y la
AEPD, de 5 de marzo de 2020, sobre “Información pública del personal eventual en
la AGE y aplicación del art. 19.3 de la ley de transparencia”
8136d6d015fe/C1_2020-Eventuales.pdf.
5º. Efectuada la ponderación de acuerdo con lo contemplado en el artículo 15.3 de
la LTAIGB, los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y
CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos y la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, esta Subdirección estima que debe
prevalecer el interés público en la divulgación de la información.
6º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se le informa a la persona peticionaria de que cualquier tratamiento que
efectúe sobre los datos personales contenidos en la información a la que se da
acceso deberá someterse a la normativa de protección de datos personales,
establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.»
3.Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que le ha sido denegado el acceso a parte de la información solicitada por lo que
reitera su petición en los siguientes términos:
«El Ministerio de Educación no identifica a los asesores que solicito en la petición a
pesar de que hay jurisprudencia del Consejo de Transparencia que ratifica que esos
datos los tienen que dar. Resolución R-0170-2016.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
relación de nombramientos de personal asesor en los gabinetes del Ministerio y sus
Secretarías de Estado, tanto de carácter eventual como perteneciente al
funcionariado, en la presente legislatura. Además, respecto de los nombrados con
carácter eventual, solicita el desglose indicando el servicio que da origen a su
nombramiento y las retribuciones percibidas.
4.Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». Por su parte, el apartado quinto del citado
precepto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente —justificante de acceso aportado por el
propio reclamante y fecha de recepción consignada por este en la reclamación— la
resolución del ministerio es notificada el 27 de agosto de 2024, habiendo tenido
acceso a ella el reclamante ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la
reclamación finalizaba el 27 de septiembre de 2024. La reclamación se presenta el
13 de octubre de 2024, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente
establecido.
5.En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la resolución de MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez