Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1.Que el Ministerio de Justicia obligue al letrado de la administración de justicia
(…)a que cumpla la ley y deje presuntamente de vulnerar mis derechos de forma
continua. Indicando le su obligación de cumplir sus reglamento permitiéndome
acceder a los expedientes físicos y digitales en los que soy parte, a que me remita
S/REF:
N/REF: 947/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada: Testimonio completo de reclamación patrimonial.
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las certificaciones solicitadas desde hace 4 años. A que remita la misma
documentación a las dos partes durante los procedimientos judiciales.
2. Que el Ministerio de Justicia remita una circular a todos los LAJ, Secretarios de
Gobierno y Secretarios Coordinadores indicando la obligación de los Secretarios
Coordinadores y Secretarios de Gobierno de sancionar a los LAJ que incumplan sus
obligaciones recogidas en el Reglamento de secretarios judiciales, incumplan las
leyes y vulneren los derechos Constitucionales. Además tienen que denunciar las
actuaciones discriminatorias o prevaricadoras constitutivas de delitos penales, lo
cual presuntamente tampoco hacen. ¿Por qué son compañeros?
3. Que el Ministerio de Justicia me indique que documentos ha remitió el LAJ a la
otra parte y a mí NO, según el pantallazo siguiente, ya que el LAJ indicado se niega.
¿Dónde está la transparencia en la justicia? Y que habrá un expediente sancionador
por la indefensión producida, el no cumplimiento de sus obligaciones, su vulneración
de la Constitución vulnerando los artículos 14 y 24. Y que remita a la fiscalía dichas
acciones presuntamente delictivas.
4. Que el Ministerio cumpla con sus obligaciones y me remita el testimonio completo
de las reclamaciones patrimoniales que solicite a este Ministerio. Donde se me ha
vulnerado mi derecho a solicitar la responsabilidad de este Ministerio por los
perjuicios que he sufrido por el LAJ indicado y la inacción de este Ministerio. El
primero que debe respetar los derechos de los ciudadanos es el Ministerio y el
primero que tiene que cumplir la ley.
5. Que este Ministerio me remitan la información solicitada del nombramiento de
(…)como Secretario Coordinador y todas las personas que intervinieron, para
determinar la actuación que tuvo mi exmujer en dicho nombramiento. (…)
6. Que el Ministerio me remita la documentación que adjunto mi exmujer a la
solicitud de Comisión de servicios al juzgado de lo penal de Valladolid, fue aprobado
por una magistrada como prueba y presuntamente la Secretaria de Gobierno no lo
remitió desobedeciendo un mandato judicial y el LAJ del juzgado no se lo requirió.
(…)Solicito que se me indique que personas han tramitado el documento que remití
con esta información, ya que tienen la obligación de denunciar dichos hechos y no
lo han realizado incumpliendo sus obligaciones como funcionarios y tienen una
responsabilidad por ello.
7. Que el Ministerio remita toda la información solicitada y que no me remite. Como
la falta de control de horarios de los letrados de la administración de justicia, que
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presuntamente hacen el horario que les da la gana sin control alguno. Así como va
a funcionar la justicia».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El día 19/04/2023 solicité el acceso y copia al procedimiento de reclamación
patrimonial que interpuse y del que no tengo conocimiento que se haya tramitado.
A fecha de hoy no se me ha permitido el acceso a dicho procedimiento, ni se me ha
contestado al respecto por ello solicito la intervención del Consejo. EL Ministerio de
Justicia está impidiendo ejercer mis derechos».
Además, adjunta escrito en el que señala, además de lo anterior, que no ha obtenido
respuesta a los puntos 5 a 7 de su solicitud inicial.
4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Esta reclamación no trae causa de ninguna solicitud inicial de información
tramitada a través del Portal de Transparencia.
El interesado interpone una reclamación por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, en concreto del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Valladolid, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria n.º 722/2019, medidas
coetáneas provisionales n.º 126/2019 y divorcio contencioso n.º 426/2019, por la
desigualdad de trato y de medios de defensa, no teniendo sus defensores toda la
documentación de los procedimientos, por dilaciones indebidas e indefensiones
continuas, vulneración de sus datos personales y desaparición de documentos.
El 4 de marzo de 2020 presentó la reclamación teniendo entrada en el Ministerio de
Justicia ese mismo día y tras el correspondiente acuse de recibo, se inició la
tramitación del expediente que fue remitido el 11 de noviembre de 2020 al Consejo
General del Poder Judicial para que emitiese su informe.
Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General el Poder Judicial de 4
de febrero de 2021 se aprobó la correspondiente propuesta en sentido
desfavorable.
El 12 de marzo de 2021 se le dio trámite de audiencia al interesado presentando
alegaciones el 7 y el 12 de abril de 2021.
El 15 de junio de 2021 se dictó resolución desestimatoria del Secretario de Estado
de Justicia y el 17 de agosto de 2021 el interesado interpuso un recurso de
reposición que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Justicia
de 5 de mayo de 2022.
En el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por esta Dirección
General para el Servicio Público de la Justicia no hay constancia de ninguna petición
de solicitud de copia del expediente de fecha 19 de abril de 2023.
Se indica que está a disposición el expediente de responsabilidad patrimonial por
si el CTBG considera oportuno su traslado al interesado».
5.El 12 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, entre otras consideraciones, se pide el acceso
al testimonio completo de las reclamaciones patrimoniales que solicite a este
Ministerio.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido pone en conocimiento de este Consejo la existencia de un procedimiento
de reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que
finalizó con resolución desestimatoria. Añade que no le consta ninguna petición del
expediente al amparo de la Ley de Transparencia y pone de manifiesto que el
expediente de responsabilidad patrimonial está a disposición de este Consejo, por si
considera oportuno su traslado al interesado.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe señalarse que el propio
reclamante acota el objeto de la solicitud inicial en su reclamación. Así, en primer
lugar, solicita el acceso al expediente de responsabilidad patrimonial que él mismo
interpuso. Además, en escrito anexo, dice no haber recibido respuesta a otras
cuestiones que están relacionadas con el asunto de fondo que se ha suscitado en el
expediente anteriormente referido que trae causa de un supuesto funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia que se habría producido en la sustanciación
de un procedimiento de divorcio ante al Juzgado de Primera Instancia nº3 de
Valladolid.
En consecuencia, procede acotar, como objeto de esta reclamación, el acceso al
expediente completo de responsabilidad patrimonial presentado por el reclamante y
que, tal y como señala la Administración, ha sido tramitado y sobre el cual se ha
dictado resolución desestimatoria que fue notificada al reclamante, el cual interpuso
recurso de reposición que fue igualmente desestimado. No es cierto, por tanto, la
afirmación del reclamante de que no tiene conocimiento de que se le haya tramitado,
ni que se le haya dejado de contestar en relación con el fondo del asunto.
5.Por otro lado, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido. La Administración alega que no tiene constancia
de la recepción de este escrito, al no encontrarse en el expediente de responsabilidad
patrimonial tramitado por el órgano competente, por cuanto no hubo ninguna
solicitud de información que tuviera entrada a través del Portal de Transparencia. .
En relación con esta alegación, procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación
de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o
entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que
permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta
información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente
electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere
para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia
que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar
las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el
portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable).
Consta en el expediente el escrito del ahora reclamante, de fecha 19 de abril de 2023,
dirigido al entonces Ministerio de Justicia que cumple con todos los requisitos
exigidos por el artículo 17 LTAIBG, por lo que dicho escrito debió haber sido
direccionado al órgano competente para su resolución, independientemente de su
canal de entrada.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Administración reconoce que la
información cuyo acceso pretende el solicitante obra en su poder y muestra su
disposición a facilitarla si así lo considera este Consejo. Sin embargo, no puede
desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige que se adopte una resolución expresa
y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión
pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación
en la medida en que no consta que se haya dado traslado efectivo del expediente al
solicitante.
En consecuencia, dado que lo solicitado es información pública y no ha sido invocado
ningún límite legal, habiéndose reconocido incluso su disponibilidad, procede estimar
la reclamación a fin de que el Ministerio dicte resolución expresa y la notifique al
reclamante, entregando efectivamente la información y cumpliendo, en
consecuencia, con lo establecido en la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial tramitado a
solicitud del reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez