Estimada 14/10/2024 · 544 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo completo de responsabilidad patrimonial presentado por el reclamante

El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia acceso al expediente completo de una reclamación patrimonial. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Ministerio alegó que la solicitud no se hizo por el Portal de Transparencia y que el expediente ya había sido resuelto. El Consejo estima la reclamación, indicando que el Portal no es el único canal válido y que la información es pública, instando al Ministerio a emitir una resolución expresa y entregar el expediente en 10 días hábiles.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, por lo que no es obligatoria la utilización del portal de transparencia.
3 El escrito del reclamante de 19 de abril de 2023, dirigido al Ministerio de Justicia, cumple con los requisitos del artículo 17 LTAIBG y debió ser direccionado al órgano competente para su resolución.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La Administración reconoce que la información solicitada obra en su poder y está dispuesta a facilitarla, pero el artículo 20 LTAIBG exige que se adopte una resolución expresa y que la misma se notifique al solicitante.
6 Dado que lo solicitado es información pública y no ha sido invocado ningún límite legal, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio dicte resolución expresa y entregue efectivamente la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) 1.Que el Ministerio de Justicia obligue al letrado de la administración de justicia (…)a que cumpla la ley y deje presuntamente de vulnerar mis derechos de forma continua. Indicando le su obligación de cumplir sus reglamento permitiéndome acceder a los expedientes físicos y digitales en los que soy parte, a que me remita S/REF: N/REF: 947/2024 Fecha:La de firma. Dirección: JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada: Testimonio completo de reclamación patrimonial. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b las certificaciones solicitadas desde hace 4 años. A que remita la misma documentación a las dos partes durante los procedimientos judiciales. 2. Que el Ministerio de Justicia remita una circular a todos los LAJ, Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores indicando la obligación de los Secretarios Coordinadores y Secretarios de Gobierno de sancionar a los LAJ que incumplan sus obligaciones recogidas en el Reglamento de secretarios judiciales, incumplan las leyes y vulneren los derechos Constitucionales. Además tienen que denunciar las actuaciones discriminatorias o prevaricadoras constitutivas de delitos penales, lo cual presuntamente tampoco hacen. ¿Por qué son compañeros? 3. Que el Ministerio de Justicia me indique que documentos ha remitió el LAJ a la otra parte y a mí NO, según el pantallazo siguiente, ya que el LAJ indicado se niega. ¿Dónde está la transparencia en la justicia? Y que habrá un expediente sancionador por la indefensión producida, el no cumplimiento de sus obligaciones, su vulneración de la Constitución vulnerando los artículos 14 y 24. Y que remita a la fiscalía dichas acciones presuntamente delictivas. 4. Que el Ministerio cumpla con sus obligaciones y me remita el testimonio completo de las reclamaciones patrimoniales que solicite a este Ministerio. Donde se me ha vulnerado mi derecho a solicitar la responsabilidad de este Ministerio por los perjuicios que he sufrido por el LAJ indicado y la inacción de este Ministerio. El primero que debe respetar los derechos de los ciudadanos es el Ministerio y el primero que tiene que cumplir la ley. 5. Que este Ministerio me remitan la información solicitada del nombramiento de (…)como Secretario Coordinador y todas las personas que intervinieron, para determinar la actuación que tuvo mi exmujer en dicho nombramiento. (…) 6. Que el Ministerio me remita la documentación que adjunto mi exmujer a la solicitud de Comisión de servicios al juzgado de lo penal de Valladolid, fue aprobado por una magistrada como prueba y presuntamente la Secretaria de Gobierno no lo remitió desobedeciendo un mandato judicial y el LAJ del juzgado no se lo requirió. (…)Solicito que se me indique que personas han tramitado el documento que remití con esta información, ya que tienen la obligación de denunciar dichos hechos y no lo han realizado incumpliendo sus obligaciones como funcionarios y tienen una responsabilidad por ello. 7. Que el Ministerio remita toda la información solicitada y que no me remite. Como la falta de control de horarios de los letrados de la administración de justicia, que G ú o - presuntamente hacen el horario que les da la gana sin control alguno. Así como va a funcionar la justicia». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El día 19/04/2023 solicité el acceso y copia al procedimiento de reclamación patrimonial que interpuse y del que no tengo conocimiento que se haya tramitado. A fecha de hoy no se me ha permitido el acceso a dicho procedimiento, ni se me ha contestado al respecto por ello solicito la intervención del Consejo. EL Ministerio de Justicia está impidiendo ejercer mis derechos». Además, adjunta escrito en el que señala, además de lo anterior, que no ha obtenido respuesta a los puntos 5 a 7 de su solicitud inicial. 4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «Esta reclamación no trae causa de ninguna solicitud inicial de información tramitada a través del Portal de Transparencia. El interesado interpone una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria n.º 722/2019, medidas coetáneas provisionales n.º 126/2019 y divorcio contencioso n.º 426/2019, por la desigualdad de trato y de medios de defensa, no teniendo sus defensores toda la documentación de los procedimientos, por dilaciones indebidas e indefensiones continuas, vulneración de sus datos personales y desaparición de documentos. El 4 de marzo de 2020 presentó la reclamación teniendo entrada en el Ministerio de Justicia ese mismo día y tras el correspondiente acuse de recibo, se inició la tramitación del expediente que fue remitido el 11 de noviembre de 2020 al Consejo General del Poder Judicial para que emitiese su informe. Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General el Poder Judicial de 4 de febrero de 2021 se aprobó la correspondiente propuesta en sentido desfavorable. El 12 de marzo de 2021 se le dio trámite de audiencia al interesado presentando alegaciones el 7 y el 12 de abril de 2021. El 15 de junio de 2021 se dictó resolución desestimatoria del Secretario de Estado de Justicia y el 17 de agosto de 2021 el interesado interpuso un recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Justicia de 5 de mayo de 2022. En el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia no hay constancia de ninguna petición de solicitud de copia del expediente de fecha 19 de abril de 2023. Se indica que está a disposición el expediente de responsabilidad patrimonial por si el CTBG considera oportuno su traslado al interesado». 5.El 12 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, entre otras consideraciones, se pide el acceso al testimonio completo de las reclamaciones patrimoniales que solicite a este Ministerio. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido pone en conocimiento de este Consejo la existencia de un procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que finalizó con resolución desestimatoria. Añade que no le consta ninguna petición del expediente al amparo de la Ley de Transparencia y pone de manifiesto que el expediente de responsabilidad patrimonial está a disposición de este Consejo, por si considera oportuno su traslado al interesado. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe señalarse que el propio reclamante acota el objeto de la solicitud inicial en su reclamación. Así, en primer lugar, solicita el acceso al expediente de responsabilidad patrimonial que él mismo interpuso. Además, en escrito anexo, dice no haber recibido respuesta a otras cuestiones que están relacionadas con el asunto de fondo que se ha suscitado en el expediente anteriormente referido que trae causa de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se habría producido en la sustanciación de un procedimiento de divorcio ante al Juzgado de Primera Instancia nº3 de Valladolid. En consecuencia, procede acotar, como objeto de esta reclamación, el acceso al expediente completo de responsabilidad patrimonial presentado por el reclamante y que, tal y como señala la Administración, ha sido tramitado y sobre el cual se ha dictado resolución desestimatoria que fue notificada al reclamante, el cual interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado. No es cierto, por tanto, la afirmación del reclamante de que no tiene conocimiento de que se le haya tramitado, ni que se le haya dejado de contestar en relación con el fondo del asunto. 5.Por otro lado, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. La Administración alega que no tiene constancia de la recepción de este escrito, al no encontrarse en el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el órgano competente, por cuanto no hubo ninguna solicitud de información que tuviera entrada a través del Portal de Transparencia. . En relación con esta alegación, procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable). Consta en el expediente el escrito del ahora reclamante, de fecha 19 de abril de 2023, dirigido al entonces Ministerio de Justicia que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG, por lo que dicho escrito debió haber sido direccionado al órgano competente para su resolución, independientemente de su canal de entrada. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Administración reconoce que la información cuyo acceso pretende el solicitante obra en su poder y muestra su disposición a facilitarla si así lo considera este Consejo. Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige que se adopte una resolución expresa y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación en la medida en que no consta que se haya dado traslado efectivo del expediente al solicitante. En consecuencia, dado que lo solicitado es información pública y no ha sido invocado ningún límite legal, habiéndose reconocido incluso su disponibilidad, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio dicte resolución expresa y la notifique al reclamante, entregando efectivamente la información y cumpliendo, en consecuencia, con lo establecido en la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial tramitado a solicitud del reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez