Estimada 14/10/2024 · 187 días en resolverse

Solicitud de expedientes de contratación, informes técnicos y jurídicos, y actas del Consejo de Administración de RTVE sobre el fichaje de un comunicador y sus programas

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia (RTVE) copia de expedientes de contratación, informes técnicos/jurídicos y actas del Consejo de Administración sobre el fichaje de un comunicador. RTVE inadmitió la solicitud alegando información en elaboración o auxiliar y una cláusula de confidencialidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a RTVE a entregar la información completa y actas con anonimización adecuada, al no justificar las limitaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La formulación amplia del derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión (STS 11/06/2020).
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en elaboración) no impide el acceso a documentos terminados que formen parte de un expediente inconcluso.
3 Las cláusulas de confidencialidad contractuales no son absolutas y requieren justificación bajo los límites del artículo 14 LTAIBG, como intereses económicos o secreto profesional, lo cual no fue acreditado suficientemente por RTVE.
4 El derecho de acceso a las actas de órganos colegiados abarca su contenido íntegro, permitiendo supresiones solo si están justificadas por límites legales y se indica claramente la información omitida y el límite aplicado.
5 El conocimiento del voto individualizado de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información pública a efectos de la Ley de Transparencia (STS 19/02/2021).
6 Los informes técnicos y jurídicos sobre contratación pública no tienen carácter auxiliar o de apoyo si son relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones, como los solicitados a RTVE, SEPI y Abogacía del Estado.
7 Cuando se concede acceso parcial, el órgano competente debe informar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida y el límite que justifica cada supresión (Art. 16 LTAIBG y Convenio de Tromsø).

Texto completo

www.consejodetransparenci a.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) El Consejo de Administración de RTVE ha acordado este miércoles contratar un programa presentado por el comunicador . Informan los medios de https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: 00001-00089570 N/REF: 924/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Contratos, informes y actas del Consejo de Administración de RTVE. R CTBG Número: 2024-1132 Fecha: 14/10/2024 Presi dente Fecha Fi rma: 1 4/10 /20 24 HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983 www.consejodetransparenci a.es comunicación que el “Consejo de Administración de RTVE ha dado luz verde al fichaje por dos temporadas, 18 meses de blindaje, 155 programa y un coste total de 28 millones de euros.” También informan los medios de comunicación que la Presidenta interina del Consejo de Administración solicitó informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado sobre el voto de calidad de la presidenta en caso de empate. El Consejo de Transparencia en la resolución R/0022/2018 ratificada por la Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), consideró información pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV. Así las cosas, solicito la siguiente información pública: Primero. Copia íntegra (con datos personales debidamente anonimizados) de todos los expedientes de contratación del comunicador y/o sociedad mercantil o productora que le represente y sus colaboradores, para la realización de 155 programas durante dos temporadas por un importe de 28 millones de euros. Segundo. Copia de todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación así como de determinación del importe a abonar. Tercero. Copia de las Actas del Consejo de Administración de RTVE de las reuniones celebradas los días 4 y 10 de abril de 2024 Cuarto. Copia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por la Presidenta interina de RTVE» 2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2024 de la Corporación RTVE se acordó que: «PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “ se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . R CTBG Número: 2024-1132 Fecha: 14/10/2024 Asimismo, el artículo 18 a) del citado establece la inadmisión a trámite de las solicitudes que estén en curso de elaboració n o de publicación general. En base a lo anterior, la información requerida en el punto Primero y Tercero de su solicitud está aún en curso de elaboración. En relación con los informes técnicos y jurídicos obrantes el artículo 18 b) del citado establece la inadmisión de solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Dado que la información requerida constituye un informe no relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución, procede por tanto la inadmisión de esta solicitud en base al artículo 18 b ante s citado y de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 6/2015 del CTBG. En consecuencia, RESUELVO. ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente» 3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: « (…) el 22 de mayo recibo notificación del Director de Asesoría Jurídica de la Corporación RTVE (no de la SEPI), por la que resuelve inadmitir la petición en base al art. 18 apartados a) y b) de la Ley de Transparencia. La resolución impugnada adolece de una absoluta falta de motivación. Sobre el punto primero y tercero de la petición dicen que la información está “en curso de elaboración” y sobre el punto segundo que se trata de “un informe no relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución”, lo que resulta absolutamente insólito y sorprendente que insinúen que toman las decisiones de este calado de forma arbitraria y discrecional. El Consejo de Transparencia en la resolución R/0022/2 018 ratificada por la https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), consideró información pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV. Asimismo quiero reclamar por la inexistencia de un portal de transparencia de RTVE a l que dirigir las peticiones» . 4. Con fecha 23 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente: «ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. Que la Reclamante en su escrito manifiesta que la resolución impugnada adolece de falta de motivación. No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente: 1.-El solicitante requirió copia íntegra de los expedientes de contratación con y/o su productora y copia de las actas del Consejo de Administración de 4 y 10 de abril de 2024. En el momento de r esolver, se inadmitió su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) dado que la documentación solicitada estaba en curso de elaboración. No obstante, en estos momentos, aunque el contrato ya está suscrito, tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante. Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones. Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad. Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de v ista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos. En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente. 2.- Por lo que se refiere a las actas requeridas de 4 y 10 de abril, se adjuntan como documento Anexo I y II. 3.- Finalmente en cuanto a la copia de los informes técnicos y jurídicos, como se indicó en la Resolución recurrida, reiteramos que constituye un informe no relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Go bierno en su criterio interpretativo 6/2015 del CTBG. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante». 5. El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de junio 2024 en el que señala: « PRIMERO. Dice CRTVE que “el contrato ya está suscrito, tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante” y que “aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.” A este respecto, el responsable jurídico de CRTVE obvia completamente que en la propia solicitud de información y posteriormente en la reclamación ante este CTBG se indicaba “El Consejo de Transparencia en la resolución R/0022/2018 ratificada por la Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), consideró información T B G N ú m o - F h a pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV.”. Por tanto, se reitera la petición de obtener copia. SEGUNDO. Dice CRTVE de forma escueta que “las actas requeridas d e 4 y 10 de abril, se adjuntan como documento Anexo I y II.” En efecto, en la resolución impugnada se indicaba que las actas estaban pendientes de elaboración (como el contrato) y ahora se facilita copia de las mismas, lo que no explica CRTVE el tipo de “anonimización de datos personales” efectuado sobre el contenido de estas dos actas. Es decir, a simple vista se observa que los dos documentos han sido mutilados de forma grosera hasta el punto de hacerlos inservibles al objeto de la solicitud. En el acta de 4 de abril facilitada ahora, existe en el orden del día el punto 8.1 de “aprobación nuevo programa ACCESS” que se corresponde con el contrato de sin embargo en la parte posterior del acta donde debe reflejarse el resultado de la votación la misma ha sido totalmente suprimida mediante recuadros en negro en las páginas 11 y 11 del acta en la que ni siquiera consta que varios expedientes de contratación (incluido el ) se retiraron por la presidencia interina sin someter a votación. El hecho de anonimizar un documento se debe limitar, única y exclusivamente, a ocultar datos de carácter personal de los documentos y no a suprimir cualquier rastro de información que contiene el documento como ha sucedido en este caso. De igual forma, en el acta de 10 de abril facilitada ahora, consta como punto n. 1 del orden del día “aprobación nuevo programa ACCESS” (páginas 2, 3 y 4) que corresponde al contrato de (a través de la productora El Terrat de produccions SL), pero igualmente ha sido salvajemente anonimizado de forma que no contiene ninguna información, ni tan siquiera de los consejeros que votaron a favor y en contra de la contratación, información absolutamente esencial. TERCERO. Insiste CRTVE que los informes técnicos y jurídicos no son relevantes y que “no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución”. Este punto es absolutamente inverosímil, salvo que se esté reconociendo que se adoptó una decisión de tal calibre (contrato anual de 14.076.135,31 más IVA durante dos años, un total de 28.152.270,62 más IVA) de forma arbitraria y posiblemente injusta a sabiendas. Por tanto, resulta palmario el interés público de los informes solicitados “Copi a de todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación así como de determinación del importe a abonar.” y “Copia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por la Presidenta Interina de RTVE.” (sobre el voto de calidad de la presidencia). CUARTO. Desde CRTVE nada se alega sobre la inexistencia un portal de transparencia de RTVE al que dirigir las peticiones de acceso a información pública. Por lo manifestado, suplico a este CTBG que estimando de forma íntegra la reclamación, requiera a CRTVE a facilitar toda la documentación (expediente del contrato e informes) y nuevamente las dos actas del Consejo de Administración en que se anonimice única y exclusivamente la información de carácter personal que pueda existir». I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la copia de los expedientes de contratación suscritos por la corporación RTVE con un comunicador y/o sociedad mercantil que le represente y sus colaboradores, para la realización de 155 programas durante dos temporadas por un importe de 28 millones de euros (invocando, al respecto, a su favor, la Resolución del Consejo R/0022/2018 ratificada por la Audiencia Nacional en Sentencia 3/2019 de 25 de enero), los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación así como el importe a abonar, de forma singular los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por la Presidenta Interina de RTVE y las Actas del Consejo de Administración de RTVE de la reuniones celebradas los días 4 y 10 de abril de 2024. La Corporación reclamada dictó resolución de inadmisión de la solicitud -al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 a) LTAIBG- en lo concerniente a la petición del expediente de contratación y a las actas del Consejo de Administración, al afirmar que esa información estaba aún en curso de elaboración, y al amparo de lo previsto en el artículo 18.b) LTAIBG, en lo relativo a la petición de los inf ormes técnicos y jurídicos, al señalar que esta información era de carácter auxiliar o de apoyo toda vez que era “ un informe no relevante ” , puesto que no se había incorporado como motivación de una decisión final, ni había servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución. Frente a la resolución expuesta el interesado interpuso reclamación ante este Consejo esgrimi endo que la misma adolecía de absoluta falta de motivación. En otro orden cosas, reclamó ante el Consejo por la inexistencia de un portal de transparencia de RTVE al que dirigir las peticiones de acceso a la información. RTVE entregó en fase de alegaciones copias de las actas del Consejo de Administración de RTVE solicitadas, al estar ya disponibles , y argumentó que, aunque el contrato ya estaba también suscrito, tenía una cláusula de confidencialidad que impedía la entrega de una copia hasta que hubiera transcurrido el referido plazo, so pena de incurrir en responsabilidades económicas. No obstante lo anterior, CRTVE informó que el importe máximo del contrato aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de 10 de abril 2024 por dos temporadas era de 14.076.135,31 euros más IVA , señalando que a pesar de no entregar el contrato se estaba facilitando toda la información financiera relevante a efectos de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública. Por último, insistió en las mismas razones esgrimidas en la resolución para denegar el acceso a la co pia de los informes técnicos y jurídicos solicitados. En el trámite de audiencia, por su parte, el interesado invocó nuevamente en apoyo de su pretensión el precedente contenido en la Resolución del Consejo R/0022/2018 ratificada por la Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), que consideró información pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV. Alegó que CRTVE no explicaba el tipo de “anonimización de datos personales” operado sobre las copias de las actas entregadas, lo que hacía de los mismos inservibles al objeto de la solicitud, al suprimir el resultado de la vo tación mediante recuadros en negro en el acta de 4 de abril de 2024. De igual forma, en el acta de 10 de abril de 2024 también se había suprimido toda información relativa a los consejeros que votaron a favor y en contra de la contratación, lo que era información esencial. Igualmente volvió a reiterar que era inverosímil sostener la irrelevancia de los informes técnicos y jurídicos evacuados en relación con la decisión de contratación adoptada. Por último, insistió en su denuncia de que CRTVE no tuviera un portal de transparencia al que dirigir las peticiones de acc eso a información pública. 4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede entrar a analizar, en primer lugar, las causas de inadmisión esgrimi das por la CRTVE en su resolución para denegar -al amparo del artículo 18.1.a)- la información relativa al expediente de contratación y las actas del consejo de Adminis tración de los días 5 y 10 de abril de 2024 (i), así como para denegar -al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG- los informes técnicos y jurídicos emitidos en el expediente de contratación (ii), y la motivación ofrecida en ambos casos. Asimismo , procede analiz ar el alcance de la cláusula de confidencialidad esgrimida por RTVE, en vía de reclamación, para limitar el acceso al contrato , así como el alcance de la supresión de informaciones operada en la entrega en esta vía de reclamación de las actas solicitadas a fin de valorar si ello permite entender o no satisfecho el derecho de acceso del interesado. Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». — Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) — . Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrá n de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. 5. Partiendo de lo anterior y con respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general» ), este Consejo de Transparenci a ya ha señalado en varias ocasiones — por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal man era, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta — circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación — , que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con informac ión en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). En el presente caso RTVE no motivó en su resolución en qué medida o por qué razón no procedía la entrega del expediente de contratación o las actas del Consejo de Administración, limitándose a invocar el artículo 18.1.a) LTAIBG sin ofrecer motivación alguna al respecto. Ahora bien, según se ha visto, ya en vía de reclamación, RTVE justificó, de un lado, la no entrega del expediente de contratación (salvo el importe del mismo) invocando la existencia de una cláusula de confidencialidad , y de otro, entregó las actas solicitadas durante el trámite de alegaciones suprimiendo parte de la información contenida en las mismas sin explicar o motivar el alcance de esa supresión. A la vista de lo expuesto, procede entrar a analizar ambos aspectos. 6. Respecto a la primera cuestión, se recuerda que CRTVE denegó el acceso al contenido íntegro del contrato -salvo el importe máximo aprobado- en aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato , pero solamente durante la vigencia de la referida cláusula ; cuyo plazo, sin embargo, se omitió. De otro lado, esa denegación se llevó a cabo sin invocación de ninguno de los lím ites previstos en el artículo 14 LTAIBG que justificara la aplicación de una restricción al derecho de acceso a la información ; extremo éste que ha de centrar el análisis de la reclamación en este punto. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo, también en relación con CRTVE, en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la que, entre otros extremos, se señalaba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE no tiene aplicación en perjuicio de las obligaciones derivadas de la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. En este sentido, se decía que, « incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que ésta, po r sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previs tos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» — como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores — y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad estableci das en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información púb lica establece el artículo 14.1 LTAIBG — habitualmente, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros.» Tales conclusiones resultan de aplicación a este caso en la medida en que la referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la ruptura de dicha confidencialidad por la ruptura unilateral del contrato y a subrayar, en las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la “ información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública”. La mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato -se insiste, más allá del dato del importe autorizado-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la misma estuviera justificada. En cambio, sí se apreci a un interés público en acceder a la información que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en una corporación financiada íntegramente con dinero público. Además, no puede desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado en otras ocasiones el acceso a contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o a través de agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones — vid. en este sentido la RCTBG 224/2024, de 22 de febrero — . En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación presentada en este punto e instar a CRTVE a que facilite los contratos solicitados de conformidad con la doctrina que se acaba de exponer y lo que se dirá en el fundamento siguiente sobre los requisitos que se han de observar en caso de concesión de acceso parcial. 7. La segunda cuestión a analizar dentro de este punto es la adecuación a derecho de la entrega de las actas por parte de RTVE, en la forma en que lo hizo, durante la sustanciación de la reclamación, toda vez que omitió parte de información sustancial de las mismas, sin informar sobre acerca de lo suprimido ni ofrecer justificación alguna de las razones por las que se eliminó la información. Este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece com o punto de partida que el derecho de acceso a la información pública alcanza, no solo a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se suprima n determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. A estos efectos , es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser « justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso ». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse « de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que « la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporc ionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558). En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG (« garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión» ) las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, « este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia , «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior) . Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad si empre y cuando se acredite en los términos antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. Y, por último , en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos. En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: « De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados ». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo , « en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron .» Delimitado así el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados, aún corresponde hacer unas precisiones adicionales en relación con los requisitos que se han de observar cuando se proporciona el acceso solo a una parte de lo solicitado. Cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información (« En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previs tos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una informació n distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, « Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que « deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido » y que « siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión » Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión. Habida cuenta de que estos requisitos no han sido observados en el presente caso por la entidad reclamada, procede estimar la reclamación en este punto para que se facilite el acceso a las actas de las reuniones cumpliendo con los parámetros expuestos. 8. La última cuestión a analizar en esta reclamaci ón es la relativa a la denegación , al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG , del acceso a los informes técnicos y jurídicos solicitados por considerar que se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo. El punto de partida del análisis de la aplicabilidad de esta causa de inadmisión es la exigencia de interpretación estricta cuando no restrictiva requerida por el Tribunal Supremo que ya ha quedado expuesta. En cuanto a su proyección práctica, el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo puntualizó que es la condición o naturaleza auxiliar o de apoyo, y no la denominación que s e atribuya a la información o al soporte que la contiene, la que determina la aplicabilidad de la causa de inadmisión, siendo la relación acogida en el precepto (« notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos ») un mero elenco de ejemplos , que no implica que los textos así denominados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: • Contenga opiniones o valoraciones personales d el autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; • Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; • Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; • La sol icitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; • Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como mo tivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357) — . Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, no cabe entender que la “ los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación” , cuya copia se solicita por el interesado, tengan todos ellos un carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. A estos efectos, la motivación ofrecida (“ la información requerida constituye un informe no relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución” ), resulta manifiestamente insuficiente. Sin perjuicio de que, eventualmente, pueda haber alguno que tenga efectivamente un carácter auxiliar o de apoyo, lo que ciertamente no resulta aceptable es la afirmación de que “ todos los informes técnicos y jurídicos ” tengan esa naturaleza y por ende quepa su denegación al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG. Recuérdese al respecto que la realización efectiva del objetivo y finalidad de la legislación de contratos (artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) – a saber, el respeto a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimi entos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa- exige, inexorablemente que las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública sean debidamente motivadas y exijan por extensión que las mismas sean el reflejo de lo pertinentemente informado desde un punto de vista técnico, jurídico, económico , medioambiental etc. durante la sustanciación de un expediente de contrataci ón al objeto de garantizar de la mejor manera posible que la decisión final que se adopte sea una decisión ajustada a derecho. Cuanto se acaba de decir es extensible asimismo a la solicitud -contenida en el punto cuarto- de la “C opia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por la Presidenta interina de RTVE” ; informes respecto de los cuales no se pronunció de forma expresa RTVE en su resolución ni formuló alegación alguna en vía de esta reclamación. En la medida en que versan sobre el procedimiento de adopción de decisiones por parte de la Corporación revisten un indudable interés público. Todo ello conduce a que deba estimarse también la reclamación en este punto. 9. En definitiva, por las razones expuestas, se ha de proceder a estimar la reclamación instando a la entidad a que facilite la información solicitada en los términos indicados en los fundamentos jurídicos de esta resolución. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos indicados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución : • Primero. Copia íntegra (con datos personales debidamente anonimizados) de todos los expedientes de contratación del comunicador y/o sociedad mercantil o productora que le represente y sus colaboradores, para la realización de 155 programas durante dos temporadas por un importe de 28 millones de euros. Segundo. Copia de todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación así como de determinación del importe a abonar. Tercero. Copia de las Actas del Consejo de Administración de RTVE de la s reuniones celebradas los días 4 y 10 de abril de 2024 Cuarto. Copia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por la Presidenta interina de RTVE» TERCERO : INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta