Se solicitó al Ministerio de la Presidencia (RTVE) copia de expedientes de contratación, informes técnicos/jurídicos y actas del Consejo de Administración sobre el fichaje de un comunicador. RTVE inadmitió la solicitud alegando información en elaboración o auxiliar y una cláusula de confidencialidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a RTVE a entregar la información completa y actas con anonimización adecuada, al no justificar las limitaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La formulación amplia del derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión (STS 11/06/2020).
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en elaboración) no impide el acceso a documentos terminados que formen parte de un expediente inconcluso.
3
Las cláusulas de confidencialidad contractuales no son absolutas y requieren justificación bajo los límites del artículo 14 LTAIBG, como intereses económicos o secreto profesional, lo cual no fue acreditado suficientemente por RTVE.
4
El derecho de acceso a las actas de órganos colegiados abarca su contenido íntegro, permitiendo supresiones solo si están justificadas por límites legales y se indica claramente la información omitida y el límite aplicado.
5
El conocimiento del voto individualizado de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información pública a efectos de la Ley de Transparencia (STS 19/02/2021).
6
Los informes técnicos y jurídicos sobre contratación pública no tienen carácter auxiliar o de apoyo si son relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones, como los solicitados a RTVE, SEPI y Abogacía del Estado.
7
Cuando se concede acceso parcial, el órgano competente debe informar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida y el límite que justifica cada supresión (Art. 16 LTAIBG y Convenio de Tromsø).
Texto completo
www.consejodetransparenci a.es
Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(
)
El Consejo de Administración de RTVE ha acordado este miércoles contratar un
programa presentado por el comunicador . Informan los medios de
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00089570
N/REF: 924/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contratos, informes y actas del Consejo de Administración
de RTVE.
R CTBG
Número: 2024-1132 Fecha: 14/10/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 4/10 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
www.consejodetransparenci a.es
comunicación que el Consejo de Administración de RTVE ha dado luz verde al
fichaje por dos temporadas, 18 meses de blindaje, 155 programa y un coste total
de 28 millones de euros.
También informan los medios de comunicación que la Presidenta interina del
Consejo de Administración solicitó informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado
sobre el voto de calidad de la presidenta en caso de empate.
El Consejo de Transparencia en la resolución R/0022/2018 ratificada por la
Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), consideró información
pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV.
Así las cosas, solicito la siguiente información pública:
Primero. Copia íntegra (con datos personales debidamente anonimizados) de todos
los expedientes de contratación del comunicador y/o sociedad
mercantil o productora que le represente y sus colaboradores, para la realización
de 155 programas durante dos temporadas por un importe de 28 millones de euros.
Segundo. Copia de todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre
esta contratación así como de determinación del importe a abonar.
Tercero. Copia de las Actas del Consejo de Administración de RTVE de las reuniones
celebradas los días 4 y 10 de abril de 2024
Cuarto. Copia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por
la Presidenta interina de RTVE»
2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2024 de la Corporación RTVE se acordó que:
«PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG
La LTAIBG señala en su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley y en artículo 13 del mismo
cuerpo legal se establece que se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones .
R CTBG
Número: 2024-1132 Fecha: 14/10/2024
Asimismo, el artículo 18 a) del citado establece la inadmisión a trámite de las
solicitudes que estén en curso de elaboració n o de publicación general. En base a
lo anterior, la información requerida en el punto Primero y Tercero de su solicitud
está aún en curso de elaboración.
En relación con los informes técnicos y jurídicos obrantes el artículo 18 b) del citado
establece la inadmisión de solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Dado que la información requerida constituye un informe no relevante, no se ha
incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de
fundamento para una posterior resolución, procede por tanto la inadmisión de esta
solicitud en base al artículo 18 b ante s citado y de acuerdo con lo dispuesto por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 6/2015 del
CTBG.
En consecuencia, RESUELVO. ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se INADMITE la solicitud de acceso a la información pública indicada
previamente»
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
« (
) el 22 de mayo recibo notificación del Director de Asesoría Jurídica de la
Corporación RTVE (no de la SEPI), por la que resuelve inadmitir la petición en base
al art. 18 apartados a) y b) de la Ley de Transparencia. La resolución impugnada
adolece de una absoluta falta de motivación. Sobre el punto primero y tercero de la
petición dicen que la información está en curso de elaboración y sobre el punto
segundo que se trata de un informe no relevante, no se ha incorporado como
motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una
posterior resolución, lo que resulta absolutamente insólito y sorprendente que
insinúen que toman las decisiones de este calado de forma arbitraria y discrecional.
El Consejo de Transparencia en la resolución R/0022/2 018 ratificada por la
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), consideró información
pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV. Asimismo
quiero reclamar por la inexistencia de un portal de transparencia de RTVE a l que
dirigir las peticiones» .
4. Con fecha 23 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se
señala lo siguiente:
«ÚNICA. SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
Que la Reclamante en su escrito manifiesta que la resolución impugnada adolece
de falta de motivación. No estando conforme CRTVE con lo indicado por la
Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución emitida, CRTVE
manifiesta lo siguiente:
1.-El solicitante requirió copia íntegra de los expedientes de contratación con
y/o su productora y copia de las actas del Consejo de Administración de
4 y 10 de abril de 2024. En el momento de r esolver, se inadmitió su petición de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno, (en
adelante LTAIBG) dado que la documentación solicitada estaba en curso de
elaboración.
No obstante, en estos momentos, aunque el contrato ya está suscrito, tiene una
cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante.
Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda
facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE
se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación
contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo
generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a
este tipo de reclamaciones.
Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el
importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024
por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de
liquidación y justificación en su totalidad.
Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está
facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de v ista
de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos
efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.
En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo
comunicada de manera transparente.
2.- Por lo que se refiere a las actas requeridas de 4 y 10 de abril, se adjuntan como
documento Anexo I y II.
3.- Finalmente en cuanto a la copia de los informes técnicos y jurídicos, como se
indicó en la Resolución recurrida, reiteramos que constituye un informe no relevante,
no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo
ni de fundamento para una posterior resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el
Consejo de Transparencia y Buen Go bierno en su criterio interpretativo 6/2015 del
CTBG.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la
reclamación interpuesta por el Reclamante».
5. El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de junio 2024 en el
que señala:
« PRIMERO. Dice CRTVE que el contrato ya está suscrito, tiene una cláusula de
confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante y que
aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando
en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la
rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos,
lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.
A este respecto, el responsable jurídico de CRTVE obvia completamente que en la
propia solicitud de información y posteriormente en la reclamación ante este CTBG
se indicaba El Consejo de Transparencia en la resolución R/0022/2018 ratificada
por la Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), consideró información
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pública la solicitud de contratos para la realización de programas de TV.. Por tanto,
se reitera la petición de obtener copia.
SEGUNDO. Dice CRTVE de forma escueta que las actas requeridas d e 4 y 10 de
abril, se adjuntan como documento Anexo I y II. En efecto, en la resolución
impugnada se indicaba que las actas estaban pendientes de elaboración (como el
contrato) y ahora se facilita copia de las mismas, lo que no explica CRTVE el tipo de
anonimización de datos personales efectuado sobre el contenido de estas dos
actas. Es decir, a simple vista se observa que los dos documentos han sido
mutilados de forma grosera hasta el punto de hacerlos inservibles al objeto de la
solicitud.
En el acta de 4 de abril facilitada ahora, existe en el orden del día el punto 8.1 de
aprobación nuevo programa ACCESS que se corresponde con el contrato de
sin embargo en la parte posterior del acta donde debe reflejarse el
resultado de la votación la misma ha sido totalmente suprimida mediante recuadros
en negro en las páginas 11 y 11 del acta en la que ni siquiera consta que varios
expedientes de contratación (incluido el ) se retiraron por la presidencia
interina sin someter a votación.
El hecho de anonimizar un documento se debe limitar, única y exclusivamente, a
ocultar datos de carácter personal de los documentos y no a suprimir cualquier
rastro de información que contiene el documento como ha sucedido en este caso.
De igual forma, en el acta de 10 de abril facilitada ahora, consta como punto n. 1
del orden del día aprobación nuevo programa ACCESS (páginas 2, 3 y 4) que
corresponde al contrato de (a través de la productora El Terrat de
produccions SL), pero igualmente ha sido salvajemente anonimizado de forma que
no contiene ninguna información, ni tan siquiera de los consejeros que votaron a
favor y en contra de la contratación, información absolutamente esencial.
TERCERO. Insiste CRTVE que los informes técnicos y jurídicos no son relevantes y
que no se ha incorporado como motivación de una decisión final, ni ha servido de
apoyo ni de fundamento para una posterior resolución. Este punto es
absolutamente inverosímil, salvo que se esté reconociendo que se adoptó una
decisión de tal calibre (contrato anual de 14.076.135,31 más IVA durante dos años,
un total de 28.152.270,62 más IVA) de forma arbitraria y posiblemente
injusta a sabiendas.
Por tanto, resulta palmario el interés público de los informes solicitados Copi a de
todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación
así como de determinación del importe a abonar. y Copia de los informes de la
SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados por la Presidenta Interina de RTVE.
(sobre el voto de calidad de la presidencia).
CUARTO. Desde CRTVE nada se alega sobre la inexistencia un portal de
transparencia de RTVE al que dirigir las peticiones de acceso a información pública.
Por lo manifestado, suplico a este CTBG que estimando de forma íntegra la
reclamación, requiera a CRTVE a facilitar toda la documentación (expediente del
contrato e informes) y nuevamente las dos actas del Consejo de Administración en
que se anonimice única y exclusivamente la información de carácter personal que
pueda existir».
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
copia de los expedientes de contratación suscritos por la corporación RTVE con un
comunicador y/o sociedad mercantil que le represente y sus colaboradores, para la
realización de 155 programas durante dos temporadas por un importe de 28 millones
de euros (invocando, al respecto, a su favor, la Resolución del Consejo R/0022/2018
ratificada por la Audiencia Nacional en Sentencia 3/2019 de 25 de enero), los
informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación así como el
importe a abonar, de forma singular los informes de la SEPI y de la Abogacía del
Estado solicitados por la Presidenta Interina de RTVE y las Actas del Consejo de
Administración de RTVE de la reuniones celebradas los días 4 y 10 de abril de 2024.
La Corporación reclamada dictó resolución de inadmisión de la solicitud -al amparo
de lo dispuesto en el artículo 18 a) LTAIBG- en lo concerniente a la petición del
expediente de contratación y a las actas del Consejo de Administración, al afirmar
que esa información estaba aún en curso de elaboración, y al amparo de lo previsto
en el artículo 18.b) LTAIBG, en lo relativo a la petición de los inf ormes técnicos y
jurídicos, al señalar que esta información era de carácter auxiliar o de apoyo toda vez
que era un informe no relevante , puesto que no se había incorporado como
motivación de una decisión final, ni había servido de apoyo ni de fundamento para
una posterior resolución.
Frente a la resolución expuesta el interesado interpuso reclamación ante este
Consejo esgrimi endo que la misma adolecía de absoluta falta de motivación. En otro
orden cosas, reclamó ante el Consejo por la inexistencia de un portal de
transparencia de RTVE al que dirigir las peticiones de acceso a la información.
RTVE entregó en fase de alegaciones copias de las actas del Consejo de
Administración de RTVE solicitadas, al estar ya disponibles , y argumentó que,
aunque el contrato ya estaba también suscrito, tenía una cláusula de
confidencialidad que impedía la entrega de una copia hasta que hubiera transcurrido
el referido plazo, so pena de incurrir en responsabilidades económicas. No obstante
lo anterior, CRTVE informó que el importe máximo del contrato aprobado por el
Consejo de Administración en su reunión de 10 de abril 2024 por dos temporadas
era de 14.076.135,31 euros más IVA , señalando que a pesar de no entregar el
contrato se estaba facilitando toda la información financiera relevante a efectos de
la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública. Por último, insistió en
las mismas razones esgrimidas en la resolución para denegar el acceso a la co pia de
los informes técnicos y jurídicos solicitados.
En el trámite de audiencia, por su parte, el interesado invocó nuevamente en apoyo
de su pretensión el precedente contenido en la Resolución del Consejo R/0022/2018
ratificada por la Audiencia Nacional (Sentencia 3/2019 de 25 de enero), que
consideró información pública la solicitud de contratos para la realización de
programas de TV. Alegó que CRTVE no explicaba el tipo de anonimización de datos
personales operado sobre las copias de las actas entregadas, lo que hacía de los
mismos inservibles al objeto de la solicitud, al suprimir el resultado de la vo tación
mediante recuadros en negro en el acta de 4 de abril de 2024. De igual forma, en el
acta de 10 de abril de 2024 también se había suprimido toda información relativa a
los consejeros que votaron a favor y en contra de la contratación, lo que era
información esencial. Igualmente volvió a reiterar que era inverosímil sostener la
irrelevancia de los informes técnicos y jurídicos evacuados en relación con la decisión
de contratación adoptada. Por último, insistió en su denuncia de que CRTVE no
tuviera un portal de transparencia al que dirigir las peticiones de acc eso a
información pública.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede entrar a analizar,
en primer lugar, las causas de inadmisión esgrimi das por la CRTVE en su resolución
para denegar -al amparo del artículo 18.1.a)- la información relativa al expediente
de contratación y las actas del consejo de Adminis tración de los días 5 y 10 de abril
de 2024 (i), así como para denegar -al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG- los
informes técnicos y jurídicos emitidos en el expediente de contratación (ii), y la
motivación ofrecida en ambos casos. Asimismo , procede analiz ar el alcance de la
cláusula de confidencialidad esgrimida por RTVE, en vía de reclamación, para limitar
el acceso al contrato , así como el alcance de la supresión de informaciones operada
en la entrega en esta vía de reclamación de las actas solicitadas a fin de valorar si
ello permite entender o no satisfecho el derecho de acceso del interesado.
Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información». Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) . Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrá n de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
5. Partiendo de lo anterior y con respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución
motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general» ), este Consejo de Transparenci a ya ha
señalado en varias ocasiones por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que
«(
) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el
hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal man era, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha
de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso
de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación , que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse
expediente en tramitación o en desarrollo con informac ión en elaboración; por lo que
nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo
que concurra algún límite legal).
En el presente caso RTVE no motivó en su resolución en qué medida o por qué razón
no procedía la entrega del expediente de contratación o las actas del Consejo de
Administración, limitándose a invocar el artículo 18.1.a) LTAIBG sin ofrecer
motivación alguna al respecto. Ahora bien, según se ha visto, ya en vía de
reclamación, RTVE justificó, de un lado, la no entrega del expediente de contratación
(salvo el importe del mismo) invocando la existencia de una cláusula de
confidencialidad , y de otro, entregó las actas solicitadas durante el trámite de
alegaciones suprimiendo parte de la información contenida en las mismas sin
explicar o motivar el alcance de esa supresión. A la vista de lo expuesto, procede
entrar a analizar ambos aspectos.
6. Respecto a la primera cuestión, se recuerda que CRTVE denegó el acceso al
contenido íntegro del contrato -salvo el importe máximo aprobado- en aplicación de
la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato , pero solamente
durante la vigencia de la referida cláusula ; cuyo plazo, sin embargo, se omitió. De
otro lado, esa denegación se llevó a cabo sin invocación de ninguno de los lím ites
previstos en el artículo 14 LTAIBG que justificara la aplicación de una restricción al
derecho de acceso a la información ; extremo éste que ha de centrar el análisis de la
reclamación en este punto.
Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo, también en relación con
CRTVE, en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la que, entre otros
extremos, se señalaba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos
firmados por CRTVE no tiene aplicación en perjuicio de las obligaciones derivadas de
la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se
engloba RTVE. En este sentido, se decía que, « incluso en la propia cláusula queda
claramente recogido que ésta, po r sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que
habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previs tos en el artículo 14 y 15
LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato
solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la
confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con
la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que el «el carácter de confidencial
afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores» como puedan ser las partes esenciales de la oferta
y modificaciones posteriores y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones
contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la
información que debe darse a los candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad estableci das en la legislación
sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino
que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su
vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información púb lica establece
el artículo 14.1 LTAIBG habitualmente, por la necesaria protección de intereses
económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros.»
Tales conclusiones resultan de aplicación a este caso en la medida en que la
referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula
contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso
puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los
términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e
industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a
incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la
ruptura de dicha confidencialidad por la ruptura unilateral del contrato y a subrayar,
en las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la información
relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la
actividad pública.
La mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha
objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha
realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto
que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración
la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato -se insiste, más allá del
dato del importe autorizado-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en
relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada
de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la misma estuviera
justificada. En cambio, sí se apreci a un interés público en acceder a la información
que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en una
corporación financiada íntegramente con dinero público. Además, no puede
desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado en otras ocasiones
el acceso a contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o
a través de agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones vid. en este
sentido la RCTBG 224/2024, de 22 de febrero .
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación
presentada en este punto e instar a CRTVE a que facilite los contratos solicitados de
conformidad con la doctrina que se acaba de exponer y lo que se dirá en el
fundamento siguiente sobre los requisitos que se han de observar en caso de
concesión de acceso parcial.
7. La segunda cuestión a analizar dentro de este punto es la adecuación a derecho de
la entrega de las actas por parte de RTVE, en la forma en que lo hizo, durante la
sustanciación de la reclamación, toda vez que omitió parte de información sustancial
de las mismas, sin informar sobre acerca de lo suprimido ni ofrecer justificación
alguna de las razones por las que se eliminó la información.
Este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso
a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades
públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece com o
punto de partida que el derecho de acceso a la información pública alcanza, no solo
a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se suprima n determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos , es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
« justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso ». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse « de forma estricta, cuando
no restrictiva, (
) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de
16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que « la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporc ionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG (« garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión» ) las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, « este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia , «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior) .
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses
económicos y comerciales de la entidad si empre y cuando se acredite en los términos
antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último , en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas
identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya
divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los
poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: « De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados ». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo , « en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron .»
Delimitado así el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los
órganos colegiados, aún corresponde hacer unas precisiones adicionales en relación
con los requisitos que se han de observar cuando se proporciona el acceso solo a
una parte de lo solicitado.
Cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16
LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada,
informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información (« En los casos
en que la aplicación de alguno de los límites previs tos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una informació n
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante
que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø
el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse
y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, « Si se
aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento
público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la
información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse
claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en
cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que « deberá
indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido » y que « siempre
que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica
cada supresión »
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
Habida cuenta de que estos requisitos no han sido observados en el presente caso
por la entidad reclamada, procede estimar la reclamación en este punto para que se
facilite el acceso a las actas de las reuniones cumpliendo con los parámetros
expuestos.
8. La última cuestión a analizar en esta reclamaci ón es la relativa a la denegación , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG , del acceso a los informes
técnicos y jurídicos solicitados por considerar que se trata de información de carácter
auxiliar o de apoyo.
El punto de partida del análisis de la aplicabilidad de esta causa de inadmisión es la
exigencia de interpretación estricta cuando no restrictiva requerida por el Tribunal
Supremo que ya ha quedado expuesta. En cuanto a su proyección práctica, el Criterio
Interpretativo 006/2015 de este Consejo puntualizó que es la condición o naturaleza
auxiliar o de apoyo, y no la denominación que s e atribuya a la información o al
soporte que la contiene, la que determina la aplicabilidad de la causa de inadmisión,
siendo la relación acogida en el precepto (« notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos ») un mero
elenco de ejemplos , que no implica que los textos así denominados contengan
siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
Contenga opiniones o valoraciones personales d el autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
La sol icitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como mo tivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes
auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que
han de ser informados» Sentencia de la Sala de lo Contencioso -administrativo de
la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357) .
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, no cabe entender que la los
informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE sobre esta contratación , cuya copia
se solicita por el interesado, tengan todos ellos un carácter auxiliar o de apoyo a los
efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. A estos efectos, la motivación ofrecida
( la información requerida constituye un informe no relevante, no se ha incorporado
como motivación de una decisión final, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para
una posterior resolución ), resulta manifiestamente insuficiente. Sin perjuicio de que,
eventualmente, pueda haber alguno que tenga efectivamente un carácter auxiliar o
de apoyo, lo que ciertamente no resulta aceptable es la afirmación de que todos los
informes técnicos y jurídicos tengan esa naturaleza y por ende quepa su denegación
al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG. Recuérdese al respecto que la realización
efectiva del objetivo y finalidad de la legislación de contratos (artículo 1 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) a saber, el respeto a
los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimi entos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores;
asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del
gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados
a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios
mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más
ventajosa- exige, inexorablemente que las decisiones adoptadas en el ámbito de la
contratación pública sean debidamente motivadas y exijan por extensión que las
mismas sean el reflejo de lo pertinentemente informado desde un punto de vista
técnico, jurídico, económico , medioambiental etc. durante la sustanciación de un
expediente de contrataci ón al objeto de garantizar de la mejor manera posible que
la decisión final que se adopte sea una decisión ajustada a derecho.
Cuanto se acaba de decir es extensible asimismo a la solicitud -contenida en el punto
cuarto- de la C opia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado solicitados
por la Presidenta interina de RTVE ; informes respecto de los cuales no se pronunció
de forma expresa RTVE en su resolución ni formuló alegación alguna en vía de esta
reclamación. En la medida en que versan sobre el procedimiento de adopción de
decisiones por parte de la Corporación revisten un indudable interés público.
Todo ello conduce a que deba estimarse también la reclamación en este punto.
9. En definitiva, por las razones expuestas, se ha de proceder a estimar la reclamación
instando a la entidad a que facilite la información solicitada en los términos indicados
en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los
términos indicados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución :
Primero. Copia íntegra (con datos personales debidamente anonimizados) de
todos los expedientes de contratación del comunicador y/o
sociedad mercantil o productora que le represente y sus colaboradores, para
la realización de 155 programas durante dos temporadas por un importe de
28 millones de euros.
Segundo. Copia de todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en RTVE
sobre esta contratación así como de determinación del importe a abonar.
Tercero. Copia de las Actas del Consejo de Administración de RTVE de la s
reuniones celebradas los días 4 y 10 de abril de 2024
Cuarto. Copia de los informes de la SEPI y de la Abogacía del Estado
solicitados por la Presidenta interina de RTVE»
TERCERO : INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
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