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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó a la UNED la siguiente información:
«(…) elnúmero de contratos que se encuentran actualmente en vigor y cuáles de
estos corresponden a Personal Docente e Investigación y cual al Personal Técnico
de Gestión de Administración y Servicio. Así mismo, solicito copia básica de los
mismos, con el fin de controlar el límite de contratos de fuera de convenio, dado que
el comité de empresa no dispone de dicha información a pesar de haberla solicitado
dos veces por correo electrónico».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF:
N/REF: 907/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contratos en vigor formalizados dentro del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG)en la que pone de manifiesto que
«(…)al no haberse recibido contestación respecto a la citada solicitud de
información pública en el plazo de 1 mes, conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIPBG), el pasado 21 de abril se produjo la desestimación
de mi solicitud por silencio administrativo (…)».
4.Con fecha 21 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«(…)CUARTA. Del texto de la petición de doña (…) se desprende
petición es controlar el límite de contratos suscritos por la UNED fuera de convenio,
es decir, una labor meramente sindical que se encuadra en el marco de las
relaciones laborales de los representantes de los trabajadores y la dirección de la
organización.
(…)
Por otra parte, hay que señalar que la interesada en su petición dirigida a la
Gerencia de la UNED no menciona la LTAIBG ni utiliza los cauces formalmente
establecidos en la UNED para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. Como se ha manifestado al inicio del presente documento, la solicitud se
dirige directamente a la Gerencia a través del Registro Electrónico General de la
AGE. Por ello, a esta petición de Dña. (…) le resultaría de aplicación lo establecido
en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en cuyo artículo 21.3 se fija el plazo máximo en el que
la Administración debe notificar la resolución expresa de los procedimientos,
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determinando que cuando las normas reguladoras de dichos procedimientos no
fijen un plazo máximo, éste será de tres meses.
QUINTO. Con fecha 10 de junio de 2024 se ha notificado a doña (…) la resolución
que da respuesta a la petición planteada el 21 de marzo de 2024.
Esta resolución expresa no puede entenderse notificada fuera de plazo ya que,
como se ha expuesto en el punto anterior, la solicitud inicial no debe tener la
consideración de petición de acceso a la información pública, sino que debe ser
analizada en el marco de la regulación contenida en la LPAC, habiéndose
practicado la notificación dentro del plazo de los tres meses señalado en el artículo
21 citado anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que no procede la reclamación
ante el CTBG, primero, porque la solicitud se ha resuelto y notificado en tiempo y
forma según la normativa vigente y, segundo, porque consideramos que la LTAIBG
no es una norma pensada para ejercer la actividad sindical que dispone de sus
propios mecanismos y procedimientos tanto para la obtención de la información
requerida como para la impugnación de las resoluciones».
En la citada resolución, de fecha 6 de junio de 2024, se acuerda desestimar el acceso
a la información en los siguientes términos:
«FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – El artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS),
establece, en su apartado segundo, los siguientes derechos para las secciones
sindicales: (…)
Por todo ello, no procede trasladar la información solicitada, ni la copia básica de
los contratos, a la Secretaria de la Sección Sindical CSIT Unión Profesional.
SEGUNDO.- Por otra parte, en su solicitud manifiesta, que el fin de la misma no es
otra que controlar el límite de contratos fuera de Convenio. El artículo 2 apartado
tercero, del III Convenio Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios
de la UNED, regula los denominados contratos fuera de convenio: (…)
Queda claro que dichos contratos han de tener por objeto el desarrollo de funciones
de carácter directivo, de especial confianza, asesoramiento o relevancia. Sin
embargo, los contratos de los que se solicita información y copia básica están, todos
ellos, acogidos a un Plan concreto, el de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(PRTR). Todos ellos son contratos financiados por la Unión Europea, de duración
determinada, vinculados a programas financiados con los fondos next generation
eu y cuya duración está sujeta a la ejecución de los programas del PRTR de acuerdo
con lo establecido en la Disposición Adicional quinta del Real decreto-ley 32/2021
de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre). No pudiendo, por tanto, entenderse
que la información y copia básica de los contratos solicitados puedan ser
considerados contratos fuera de convenio de los regulados en el art. 2.4 del III
Convenio Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios de la UNED
(…)».
5.El 13 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de junio de 2024
en el que señala:
«PRIMERA. Respecto a la alegación PRIMERA del escrito de la UNED, esta hace
referencia a que la firmante pertenece a la Sección Sindical de CSIT Unión
Profesional y que dicha sección está implantada en la Sede Central de la
Universidad contando con representación en el Comité de Empresa y Junta de
Personal. Esta consideración ha de entenderse que no tiene relevancia alguna en
atención a la cuestión que nos ocupa, ya que la documentación solicitada no obra
en poder de ninguno de los órganos citados.
SEGUNDA. En la alegación TERCERA del escrito presentado por la UNED se hace
referencia, en relación con la calificación del escrito de solicitud de documentación,
a la existencia de un formulario electrónico en Sede Electrónica y un formulario
imprimible publicado en el Portal de Transparencia habilitados para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. (…).
No consta que exista norma alguna que obligue a los solicitantes de acceso a la
información pública obrante en la UNED a que se use un formulario o modelo
específico, de modo que no cabe cuestionarse la validez de la solicitud de acceso a
la información pública por el hecho de no haberse utilizado el modelo publicado a
tal efecto en la web de la UNED o el formulario electrónico publicado en la Sede
Electrónica de la UNED.
TERCERA. En la alegación CUARTA se indica que del escrito de solicitud de
información se desprende que la firmante actúa en nombre de la Sección Sindical
de CSIT Unión Profesional. Hemos de indicar que la solicitud se presentó en mi
nombre y en calidad de interesado, sin constar que representase a persona o
entidad distinta de mí, por más que en el citado escrito se haga referencia a mi
condición de Secretaria de la citada Sección Sindical. Ello hace que la solicitud
quede plenamente enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la LTAIPBG, que
establece que “Todos tienen derecho a acceder a la información pública”.(…)
Por otro lado, en el escrito de alegaciones de la UNED se continúa indicando que la
solicitud de información tiene por objeto controlar el límite de contratos suscritos
por la UNED lo cual se califica como una labor meramente sindical. Sin embargo, ha
de entenderse que esta circunstancia no impide que la solicitud se incardine dentro
del derecho de acceso a la información pública ya que, si bien la motivación de la
solicitud pudiera ser una de las típicas que sirven de base a la acción sindical, no
puede negarse que dicha motivación se incardina también dentro del objetivo final
de la LTAIBG (declarado por diversas resoluciones del CTBG, por ejemplo, la
R/0462/2016) que “es el escrutinio de la acción pública”. En este sentido la
motivación de la solicitud puede ser típica de la acción sindical pero también se
incardina dentro de los objetivos del derecho de acceso a la información pública
regulado en la LTAIPBG. (…).
Para finalizar la alegación CUARTA el escrito de la UNED termina indicando que no
se cita a la LTAIBG en la solicitud de acceso a la información pública presentada.
Este hecho no obsta a su aplicación ya que se enmarca completamente dentro del
ámbito de aplicación de dicha Ley, que configura el derecho de acceso una manera
amplia, indicando que “Todos tienen derecho a acceder a la información pública”,
entendiéndose por tal información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se puede negar que la
solicitud presentada entra dentro del ámbito de aplicación expresado
anteriormente, lo cual hace aplicable la LTAIBG a dicha solicitud, por más que no se
haga referencia a dicha norma.
CUARTA. Para finalizar el escrito de alegaciones se indica, en la alegación QUINTA,
que el pasado 10 de junio se me ha notificado resolución que da respuesta a la
petición planteada, de modo que no se ha producido desestimación por silencio
administrativo, ya que según entiende la UNED no era aplicable el plazo de
resolución de un mes fijado en la LTAIBG, sino de 3 meses fijado en la LPAC. En
primer lugar, cabe decir que en el escrito notificado el pasado 10 de junio se
desestima totalmente la solicitud de información, produciéndose los mismos efectos
que la Ley atribuye al silencio administrativo en los procedimientos de solicitud de
acceso a la información pública, que son los de la desestimación. Por tanto, en la
práctica, el acto presunto producido por silencio administrativo contra el que se
interpone en mí reclamación y la resolución dictada por la UNED, que esta entiende
dictada dentro de plazo, tienen el mismo contenido, la desestimación de mi solicitud,
y por tanto no afectan a la validez de la reclamación presentada, ya que en un caso
y otro no han sido satisfechas las pretensiones perseguidas con la solicitud
presentada.(…).
QUINTA. Por último, en otro orden de cosas, cabe señalar que es cuanto menos
curioso el hecho de que en el contenido del escrito de alegaciones se trate de
justificar en todo momento que no estamos ante un supuesto de derecho de acceso
a la información pública regulado en la LTAIBG pero que el escrito de alegaciones
de la UNED sea firmado por la Secretaría Técnica de la UNED por delegación del
Rector, siendo dicha Secretaria Técnica la competente para conocer las solicitudes
de acceso y la persona que ostenta la delegación del Rector para resolver las
solicitudes de acceso a la información pública. Si la solicitud presentada realmente
fuera más propia del ámbito sindical que del derecho de acceso a la información
pública lo coherente hubiera sido que las alegaciones hubieran sido firmadas por la
persona o autoridad competente en dicha materia. La firma de las alegaciones por
la persona competente y que ostenta la delegación en materia de acceso a la
información pública no hace sino reafirmar la sujeción de la solicitud de información
presentada al ámbito de la LTAIBG.(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de contratos
laborales en vigor en la UNED formalizados dentro del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia (PRTR), con especificación de los que corresponden al
Personal Docente e Investigador y al Personal Técnico, de Gestión y de
Administración y Servicios; así como a la copia básica de los mismos.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución desestimatoria
de fecha 6 de junio de 2024, notificada a la interesada el día 10 de junio, en la que
pone de manifiesto que esta ejerce una labor meramente sindical y no puede tener
acceso a unos contratos acogidos al PRTR que no se consideran fuera de convenio.
Por otra parte, señala que no se han utilizado los cauces formales establecidos para
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, siendo el plazo de
notificación de la resolución expresa el establecido en el artículo 21.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (3 meses si no se fija un plazo máximo).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido y justifica el retraso en que la petición no se efectuó al
amparo de la LTAIBG, por lo que consideró aplicables los plazos de resolución y
notificación establecidos en la LPAC. A este respecto, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por
cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en
el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la
Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para
presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico,
por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta
irrelevante el canal utilizado.
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de información pública integra
los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo
13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, que los contratos cuyo acceso se pretende
pueden calificarse como información pública y que este acceso encaja en los fines
del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan
y cómo toman decisiones los poderes públicos.
De lo anterior se desprende que el órgano competente debió conceder el acceso a los
contratos que se encuentran en vigor en la UNED formalizados dentro del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, con independencia de la condición de
representante de personal de la solicitante y de que la solicitud no se haya
presentado invocando expresamente la LTAIBG.
6.En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y no
habiéndose justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de
la LTAIBG ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15,
este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED).
SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A
DISTANCIA (UNED) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
«(…) el número de contratos que se encuentran actualmente en vigor y cuáles de
estos corresponden a Personal Docente e Investigación y cual al Personal Técnico
de Gestión de Administración y Servicio. Así mismo, solicito copia básica de los
mismos, con el fin de controlar el límite de contratos de fuera de convenio, dado que
el comité de empresa no dispone de dicha información a pesar de haberla solicitado
dos veces por correo electrónico».
TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA
(UNED) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez