Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública datos sobre niveles, complementos y número de funcionarios del grupo A2 de la AGE, incluyendo el Cuerpo Técnico de Ayudantes de Museos. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque la Administración no contestó en el plazo legal, aunque luego facilitó la información con limitaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12) y la define como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
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La solicitud de información se refería a datos sobre funcionarios del grupo A2 de la AGE (número, niveles de acceso y complementos del primer destino) y del Cuerpo Técnico de Ayudantes de Museos.
3
El organismo requerido no respondió en el plazo legal, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo conforme al artículo 20.4 LTAIBG.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque el ministerio proporcionó una respuesta extemporánea con un archivo Excel y aclaraciones (limitando los datos a la AGE y reinterpretando un cuerpo), el reclamante no formuló objeciones en el trámite de audiencia.
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Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Niveles de acceso y complementos específicos del primer destino de todos los
cuerpos de personal funcionario de la AGE perteneciente al grupo A2.
Número de individuos de cada cuerpo, dentro del grupo A2, con distribución por
cada nivel.
S/REF: 00001-00089631
N/REF: 915/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Número, niveles y complementos de distintos cuerpos de
funcionarios de la AGE.
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Número de personas pertenecientes al Cuerpo Técnico de Ayudantes de Museos,
sección museos, en los distintos ministerios de la Administración General del Estado
o en otras administraciones públicas».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«No he recibido respuesta a una solicitud de acceso a la información pública que
no vulnera información privada ni debería pasar el test de riesgo, pues son datos
estadísticos sobre la misma administración.».
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de agosto 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«(…)1) El 9 de agosto de 2024 este centro directivo recibió la reclamación de D. (…),
en la que alude a la falta de respuesta a la solicitud de información pública con
número de referencia 89631.
2) Este centro directivo alega que la solicitud de información pública con número de
referencia 89631 fue tramitada mediante la Resolución de 6 de junio de 2024 de la
Directora General de la Función Pública. El interesado accedió a su contenido el 13
de junio de 2024».
En la citada resolución, se acuerda conceder el acceso a la información mediante un
archivo Excel y se realizan las siguientes consideraciones:
«o El personal incluido es el personal en servicio activo, teniendo en cuenta que la
herramienta de explotación estadística del Registro Central de Personal utilizada
considera también como personal en servicio activo al personal funcionario de
carrera que, ocupando puestos de personal eventual, queda en situación de
servicios especiales.
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o
-
o El ámbito de los puestos es el de la Administración del Estado en el RCP.
- En relación con el primer punto de la petición:
o No es posible extraer del Registro Central de Personal los datos del puesto de
primer destino de todo el personal de cada cuerpo sin realizar tareas de
reelaboración. Sin embargo, sí que se pueden facilitar los datos del primer puesto
en el caso de los funcionarios que lo seguían ocupando a julio de 2023.
- En relación con el segundo punto de la petición:
o Se incluyen bajo este epígrafe los datos de personal que tiene la condición de
funcionario y se encuentra en la situación de servicios especiales por ocupar
puestos de personal eventual.
- En relación con el tercer punto de la petición:
o El “Cuerpo Técnico de Ayudantes de Museos” no existe, por lo que se ha
interpretado que se refiere al “Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y
Museos”, que es A2 y separa las plazas por secciones cuando se convocan. Sin
embargo, nosotros solo podemos dar información referida a la totalidad del Cuerpo.
o En el Registro Central de Personal no se dispone de la información de destinos en
Comunidades Autónomas, Entidades Locales, etc... En consecuencia, como ya se ha
mencionado con anterioridad, los datos proporcionados se ciñen a la
Administración del Estado en el Registro Central de Personal».
5.El 23 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
los funcionarios pertenecientes al grupo A2 de la Administración General del Estado
(número, niveles de acceso y complementos específicos del primer destino); así como
al Cuerpo Técnico de Ayudantes de Museos, sección museos (número existente tanto
en la AGE como en otras administraciones).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución de fecha 6 de julio
de 2024, acompañada de un archivo Excel, con la respuesta a las cuestiones
planteadas (con distinto alcance); habiendo accedido el interesado a su contenido el
día 13 de julio de 2024.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el ministerio ha
dado respuesta proporcionando un archivo Excel con los datos solicitados y ha
efectuado, asimismo, una serie de consideraciones aclaratorias en la resolución,
referidas, principalmente, a que los datos facilitados se ciñen a la Administración del
Estado en el Registro Central de Personal; sin que el reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez