Desestimada 14/10/2024 · 147 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de información sobre el coste del programa 'Cazabulos' por carácter abusivo y necesidad de reelaboración

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (CSIC) información detallada sobre el coste del programa "Cazabulos". El CSIC inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y repetitiva, alegando que afectaría la gestión diaria. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al constatar un ejercicio extralimitado del derecho, falta de justificación en la finalidad de transparencia y la necesidad de reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia permite la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia (Art. 18.1.e LTAIBG).
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la inadmisión por abuso de derecho la concurrencia de un carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3 El abuso de derecho se sustenta en límites morales, teleológicos y sociales, requiriendo una extralimitación en el ejercicio del derecho con ausencia de finalidad seria y legítima, y exceso objetivo.
4 El Consejo de Transparencia constata un elevado número de solicitudes (17 en 3 meses) dirigidas al CSIC, diversas y no espaciadas, lo que constituye un ejercicio extralimitado del derecho.
5 La instrumentalización de las solicitudes para fines personales, como el objetivo del reclamante de ser "influencer", desvirtúa la finalidad legítima de transparencia.
6 La información solicitada, al requerir un desglose detallado de costes, implicaría una acción previa de reelaboración que paralizaría la gestión diaria del organismo, causa de inadmisión (Art. 18.1.c LTAIBG).
7 El Consejo ha confirmado en casos similares el carácter desproporcionado de peticiones globales que comprometen el buen gobierno de las instituciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuánto cuesta el programa https://www.cazabulos.es/ ? Desglosando todos los detalles. ¿Cuánto cuesta la página web? ¿Cuántas visitas ha tenido? ¿Cuánto ha costado diseñar la formación? S/REF: 00001-00088393 N/REF: 903/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Coste del programa “Cazabulos”. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b ¿Cuánto cuesta la gira completa? ¿Cuánto cada uno de los espectáculos que ha tenido hasta el día en que se responda a esta pregunta? ¿Cuánto cobran los presentadores? Todas estas preguntas desglosando todos los gastos». 2.El citado ministerio amplió el plazo en un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, y el 17 de mayo de 2024 resolvió inadmitir el acceso a la información en los siguientes términos: «El organismo afectado, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), ha recibido desde el 9 de enero hasta la fecha 17 solicitudes al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quedando pendientes de respuesta los siguientes expedientes: 00001-00086894;00001-00087686;00001-00087687;00001-00087797;00001- 00087902;00001-HHHPOQOKˆHHHHI”HHHPPKJNˆHHHHI”HHHPPKQKˆHHHHI” 0088437; 0001-00089134; 00001-00089483; 00001-00089648 Las solicitudes pendientes establecen la procedencia de aplicar la causa de inadmisión recogida en el apartado e) del artículo 18.1 de la LT. Se produce una extralimitación en que el ejercicio del derecho de acceso a la información ya que es reiterado, habitual e intenso que, de asumirse su tramitación y respuesta, las actividades de la gestión diaria se verían afectadas. El Criterio interpretativo (CI) 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), señala que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». En consecuencia, debe inadmitirse la solicitud al encontrarse dentro de los casos de inadmisión del art 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». 3.Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Bajo la arbitraria excusa de que pregunto demasiado ya que "las actividades de la gestión diaria se verían afectadas", me deniegan la mayoría de las preguntas que hago haciendo un listado de solicitudes de información que aún están pendientes por contestar, sin embargo TODAS esas solicitudes ya me las han denegado o inadmitido o concedido en su momento, son tan pocas las ganas de responderme que ni siquiera modifican la plantilla para responder a mis solicitudes, llegando al absurdo de añadir que en la resolución 00001-00088393 está pendiente de responder la petición 00001-00088393. Además, ¿qué sentido tiene ampliar el plazo de la respuesta para recabar más información y luego denegarme la información? Cabe añadir que llevo un mes sin preguntarles nada nuevo y aun así argumentan que se produce una extralimitación en que el ejercicio del derecho de acceso a la información. Adjuntaré todas las resoluciones que según la resolución 00001-00088393 están pendientes de contestar y sin embargo sí me han respondido». 4.Con fecha 21 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) en el que se señala que: «(…)Entre el 7 de septiembre de 2023 y en 11 de abril de 2024, en el plazo de siete meses, el Sr. (…) ha presentado 18 solicitudes al CSIC al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Desde el 9 de enero a 11 de abril, en poco más de tres meses, el Sr (…) ha presentado 17 solicitudes. Mas de una solicitud por semana. Entre el 8 de febrero y el 8 de abril, en 2 meses presentó 15 solicitudes, casi 2 a la semana. Se transcriben a continuación las solicitudes presentadas entre las que se encuentra la señalada 00001-00088393: Expediente Fecha Información que solicita 00001- 07/09/2023 Me gustaría saber el coste que ha tenido la plataforma Mosquito Alert, adjunto link 050623- sanidad-impulsa-mosquito-alert.aspx),así como los pliegos y condiciones del concurso público, las empresas que han concursado y la empresa ganadora. También el coste de la publicidad para promocionar la plataforma y el coste de la presentación del portal 00001- 09/01/2024 Me gustaría saber el dinero destinado al estudio sobre la personalidad de los pingüinos en Punta Descubierta, así como un desglose de todos los gastos 08/02/2024 El 11 de febrero es el Día de la Mujer y la Niña en la Ciencia. El CSIC lo celebra con más de actividades durante todo el mes. ¿Cuál es el coste de todas estas actividades? El ministro Ernest Urtasun, viajó a Paris el 11 de enero, me gustaría saber el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento. ¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió? ¿De cuántas personas era la comitiva que la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al personal de seguridad? ninas-en-la-ciencia-con-masde-200#page 12/02/2024 Me gustaría saber dónde está destinado el científico ? y en qué proyectos está trabajando, así como su sueldo. Si no es posible responderme a su salario, me gustaría saber el sueldo medio de un trabajador de su categoría en el centro donde está destinado. 12/02/2024 ¿Cuál es el coste para el ministerio de la base científica en la Antártida el 2023? Desglosando todos gastos detalladamente, ya sean sueldos, mantenimiento, víveres, vehículos, embarcaciones, ropa, etc. ¿Cuántos científicos hay allí destinados? ¿Cuál es el plus por trabajar allí? ¿Qué proyectos se están realizando allí? ¿Cuál es el coste de cada uno de ellos? 13/02/2024 ¿Qué porcentaje del presupuesto de 2023 del proyecto Construyendo Tarteso se gasta en Marruecos? ¿A cuánto asciende en total en 2023? ¿Cuáles son los gastos detallados? ¿Cuánto se dinero se ha destinado en Marruecos desde que se inició el proyecto? ¿Qué plus salarial tienen los trabajadores allí destinados? ¿Qué acuerdos tiene España con Marruecos acerca de esta excavación arqueológica? ¿Podrán exhibirse las obras encontradas en los museos españoles? 13/02/2024 El Gobierno destina 23,5 M para financiar 114 proyectos de investigación españoles seleccionados por la Comisión Europea y la Agencia Espacial Europea, ¿cuáles son estos proyectos? ¿Cuánto recibirá cada uno? internacionales.html 28/02/2024 El coste total y desglosado de los siguientes estudios, cursos, talleres, informes, eventos ediciones de libros La brecha de género en la evaluación de la financiación en ciencia &8847‡ŽŽ===… 7' …"7Ž"7Ž 89.'!!”!".” 7' Ž90”"789!'2”!".” 7' ”7"0.”90”6"!9 '20” !"”.”6" &”!"”%"0"62”"0”.6" &!"%#0"62"0.9826)!".'627 especializados e comunicación en España ¿Cuántos libros se han imprimido?¿Cuántos se han vendido? ¿De cuánto ha sido el beneficio económico para el CSIC?https://arbor.revistas.csic.es/index.php/arbor/article/view/2772 La igualdad de género en ciencia 28/02/2024 Me gustaría saber cuántos estudios ha realizado el CSIC en la geoda de Pulpí, los nombres de estos estudios, el coste total de cada una de estas investigaciones y si hay alguno hoy en día en activo La reclamación se refiere a la respuesta trasladada respecto a la reclamación 00001-00088393. Como se respondió en su momento la situación descrita establece la procedencia de aplicar -también a la reclamación de referencia- la causa de inadmisión recogida en el apartado e) del artículo 18 LT.(…). A la hora de aplicar lo previsto en el apartado e) es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS: 2010:6592) en los siguientes términos: 02/03/2024 ¿Cuánto ha costado la organización de la entrega de premios de la quinta edición del concurso de monólogos científicos? Desglosando todos los gastos 05/03/2024 ¿En qué se ha gastado el Consejo Superior de Investigaciones Científicas los remanentes de tesorería del presupuesto de 2023? ¿De cuánto es la cuantía de cada gasto? 05/03/2024 ¿Cuánto dinero ha aprobado el Ministerio de Ciencia en las convocatorias de talento y de financiación de la investigación desde 2018 hasta 2024? Desglosando por años y proyecto ¿Cuánto dinero ha ejecutado el Ministerio de Ciencia en las convocatorias de talento y de financiación de la investigación desde 2018 hasta 2024? Desglosando por años y proyecto 13/03/2024 ¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el CSIC hizo en medios de comunicación en el año 2023? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas? 14/03/2024 ¿Cuánto cuesta el programa https://www.cazabulos.es/ ? Desglosando todos los detalles ¿Cuánto cuesta la página web? ¿Cuántas visitas ha tenido? ¿Cuánto ha costado diseñar la formación? ¿Cuánto cuesta la gira completa? ¿Cuánto cada uno de los espectáculos que ha tenido hasta el día en que se responda a esta pregunta? ¿Cuánto cobran los presentadores? Todas estas preguntas desglosando todos los gastos 15/03/2024 ¿Cuánto ha costado el taller de nidos urbanos? Celebrado el 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo Desglosando todos los detalles 02/04/2024 ¿En qué se ha gastado Diseño y Tecnología Microelectrónica, A.I.E. los remanentes de tesorería del presupuesto de 2022 y 2023? ¿De cuánto es la cuantía de cada gasto? 08/04/2024 ¿Qué coste anual tiene la revista “CSIC INVESTIGA”? ¿Cuáles han sido los costes totales desde 2017 hasta 2022? Desglosando cada año ¿Cuáles son sus costes detallados de 2023? ¿De cuántos ejemplares es la tirada? ¿Cuántos lectores tiene? ¿Cuántas descargas cada uno de los últimos doce ejemplares? ¿Cuáles son sus ingresos desglosados y totales? ¿Cuántos trabajadores tiene? ¿Algún trabajador es un puesto de libre designación? ¿Cuáles son los nombres de los trabajadores de libre designación? ¿Cuánto cobra cada uno? 11/04/2024 ¿Qué coste anual tiene la revista Naturalmente editada por el Museo Nacional de Ciencias Naturales?¿Cuáles han sido los costes totales desde 2014 hasta 2022? Desglosando cada año ¿Cuáles son sus costes detallados de 2023? ¿De cuántos ejemplares es la tirada? ¿Cuántos lectores tiene? ¿Cuántas descargas cada uno de los últimos doce ejemplares? ¿Cuántas visualizaciones? ¿Cuáles son sus ingresos desglosados y totales? ¿Cuántos trabajadores tiene? ¿Algún trabajador es un puesto de libre designación? ¿Cuáles son los nombres de los trabajadores de libre designación? ¿Cuánto cobra cada uno? «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». Junto a ello, el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas a su Presidente por el artículo 38.2 a) y que se resume a continuación abunda en los dos requisitos establecidos por el TS -circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo- y añade para consideración un tercero: (…) En este caso, como respecto al resto de las solicitudes, concurren en las solicitudes remitidas. Las condiciones de carácter subjetivo y objetivo están justificadas. Hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, huérfana de interés legítimo, desde el punto de vista subjetivo. El solicitante reconoce en las redes su objetivo de convertirse en un “influencer de éxito”. Como divulga en Linkedin: Convertirse en un influencer de éxito era hasta hace bien poca cosa de magia, prácticamente un milagro que a poquísimas personas podía ocurrirle ...Circunstancia que alimenta con múltiples participaciones en redes sociales con intervenciones públicamente accesibles en el sentido que el propio solicitante ha reconocido de activar su aspiración de convertirse en “influencer de éxito”. Junto a ello y en línea con lo expuesto, el propio solicitante exterioriza e instrumentaliza en beneficio propio en medios como Telegram las numerosas respuestas obtenidas tras solicitudes de transparencia con el objetivo de obtener notoriedad y beneficio personal, instrumentalizando y desviándose del objetivo de transparencia. Por todas, la siguiente referencia en la red X: “Aprovecho para recordaros en este canal de Telegram publico las resoluciones de Transparencia que recibo” https://x.com/ t=rphKrJIUC_MTaghi8Y ewog&s=09 El reclamante, en consecuencia, crea, anuncia y divulga su propio canal de transparencia (un “portal de transparencia” privado) lo que no tiene amparo en la normativa y contradice los principios de transparencia instrumentalizándola con objetivos espurios. Junto a ello en lo que se refiere a las condiciones de carácter objetivo exigidas por el TS, como se ha expuesto y se recoge en la relación expuesta, desde 9 de enero a 11 de abril, en poco más de tres meses, ha presentado, únicamente dirigido al CSIC, 17 solicitudes. Más de una a la semana. Periodicidad que aumentó entre el 8 de febrero y el 8 de abril en que, en 2 meses presentó 15 solicitudes, casi 2 a la semana. Se observa, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del derecho que puede calificarse como anormal. Y también se cumple el requisito establecido por el Consejo de Transparencia en el sentido de que “de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información”. Requisito vinculado con la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) LT Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de Reelaboración. La solicitud de información planteada es la siguiente (…) Se trasladan 8 preguntas que deberían elaborarse. Y de las respuestas a las 8 solicita desglose de “detalles” y desglose de “gastos” Tal previsión exigiría la realización de importantes análisis analíticos para disgregar, partiendo de los costes generales, los destinados al programa “cazabulos”. Ejercicio de gran complejidad que requeriría disgregar el coste concreto dentro del global en formación, páginas web etc. Para a continuación, en un segundo análisis, desagregar los “detalles” y “gastos”. En un ejercicio de gran complejidad que no únicamente supone una reelaboración de la información que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, sino que no concuerda con el objetivo de transparencia. Lo que abundando con los antecedentes expuestos perfilan la existencia de un uso abusivo del derecho y la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18. 1 e) LT». 5.El 31 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la web www.cazabulos.es, en particular: (i) el coste del programa, de la web, del diseño de la formación, de la gira completa y de los espectáculos, hasta el día de la respuesta; (ii) las visitas que ha tenido; y (iii) la cantidad cobrada por los presentadores; con el desglose de todos los detalles y gastos. El ministerio requerido, tras haber acordado una ampliación del plazo, dictó resolución de inadmisión en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG (carácter abusivo de la solicitud). Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el CSIC reitera la causa alegada por el ministerio y aplica, asimismo, la recogida en el apartado c) del artículo 18.1 (acción previa de reelaboración). 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente, si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo invocando el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), y, finalmente, adoptó una resolución de inadmisión. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 5.Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa invocada, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado. Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” En este caso, el organismo indica en su resolución que desde el 9 de enero al 11 de abril de 2024 el reclamante ha presentado 17 solicitudes, por lo que considera que «se produce una extralimitación en que el ejercicio del derecho de acceso a la información ya que es reiterado, habitual e intenso que, de asumirse su tramitación y respuesta, las actividades de la gestión diaria se verían afectadas». En las alegaciones, reitera el número de solicitudes presentadas entre enero y abril y especifica que «entre el 8 de febrero y el 8 de abril, en 2 meses presentó 15 solicitudes, casi 2 a la semana»; y alude tanto a la jurisprudencia antes reseñada, como al Criterio interpretativo de este Consejo n .º 3/2016, de 14 de julio, en el que se establecen pautas para determinar cuándo una solicitud puede considerarse abusiva. 6.Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, se constata en primer lugar, que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley. Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023. Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable. En este sentido, el ministerio es claro cuando subraya que «Se produce una extralimitación en que el ejercicio del derecho de acceso a la información ya que es reiterado, habitual e intenso que, de asumirse su tramitación y respuesta, las actividades de la gestión diaria se verían afectadas». No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». 7.Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsablespúblicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—. En línea con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima. Desde esa visión en conjunto, el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos que puede subyacer a cada una de las solicitudes individualmente consideradas queda desvirtuado por la frecuencia con la que se presentan y la diversidad de los asuntos sobre los que versan. Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. 8.No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración. Así, en la resolución RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—. En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»— sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 11—. En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentaciónde la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma». Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal». 9.Teniendo en cuenta lo anterior, se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la presente reclamación, al haberse verificado la concurrencia de la doble exigencia de su carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al CSIC / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez