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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informe emitido por el titular encargado del Cuerpo Superior de Técnicos de
Instituciones Penitenciarias, al que pertenece […] para su presentación al puesto
directivo de libre designación que obtuvo mediante la RESOLUCIÓN de 30 de
agosto de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se
resuelve la convocatoria aprobada por Orden del Consejero de Economía, Hacienda
y Empleo de 24 de abril de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
S/REF: 00001-00090293.
N/REF: 847/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informe libre designación.
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MADRID de 8 de mayo), para la provisión de un puesto de trabajo vacante en la
Consejería de Sanidad, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, por el procedimiento de
Libre Designación.»
2.Mediante resolución de 8 de mayo de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«(…)No procede facilitar un informe cuyo contenido, en caso de existir, afectaría a
la esfera personal del mismo, sin que pueda dársele publicidad alguna sin
consentimiento del titular tal y como exige el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
3.Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto las
siguientes consideraciones relevantes para el presente procedimiento:
•«Conforme al texto de la convocatoria, “[l]os funcionarios de otras
Administraciones públicas que soliciten alguno de los puestos convocados,
incluidos aquellos que estén ocupando un puesto de trabajo de forma
provisional en la Comunidad de Madrid, deberán adjuntar a su solicitud el
Certificado de Registro de Personal, debidamente cumplimentado y firmado por
el titular del órgano encargado del Registro de Personal de su Administración
de origen”Esto significa que, si bien nunca ha habido dudas respecto a la
existencia del informe solicitado, el secretario general de Instituciones
Penitenciarias dice que“No procede facilitar un informe cuyo contenido, en caso
de existir, afectaría a la esfera personal del mismo”.» Por tanto, al dudar de la
existencia del informe, «lo que en realidad está revelando es que, no ha hecho
la ponderación entre el derecho de acceso y los límites, sino que ni siquiera ha
accedido al contenido del documento para emitir la resolución. De esta forma,
es manifiesta la interdicción de la arbitrariedad, principio fundamental del
Estado de Derecho (art. 9 CE), lo que también explica la falta de motivación de
la resolución.»
•Respecto a la invocación del consentimiento del titular, no ha procedido a
recabar tal consentimiento previamente a resolver la solicitud denegando el
acceso, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG.
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•No se ha efectuado la aplicación del artículo 15 LTAIBG en los términos
contemplados en los Criterios Interpretativos 1/2015 y 2/2015, ambos de 24 de
junio, así como en precedentes resoluciones de este Consejo.
4.Con fecha 14 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En la respuesta dada inicialmente a [la persona reclamante] se ha expresado
de manera clara que los informes que se emiten en virtud del artículo 54.1 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General
de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles
de la Administración General del Estado, contienen información que afecta a la
esfera íntima de los informados, por lo que no cabe facilitarlos a terceros; alega el
peticionario que en casos en los que se ha solicitado información sobre los criterios
de adjudicación de puestos de libre designación, se han estimado esas peticiones,
pero este caso no tiene parangón con lo relatado, ya que la Subdirección General
de Recursos Humanos, órgano que, por delegación de la Subsecretaria del
Departamento tiene la competencia para emitir tales informes, no adjudica el
puesto, solo dictamina, con carácter favorable o desfavorable, según las
circunstancias que concurran, sobre el traslado de la persona interesada en
incorporarse a otra Administración o a otro Departamento o a otra Unidad dentro
del Ministerio del Interior, con lo cual no caben acusaciones de interdicción, ya que
los informes que se emiten que, a mayores, no son vinculantes sino meramente
preceptivos, tal y como lo dispone la norma mencionada, se vinculan al puesto y
Cuerpo de origen y a los criterios que, con carácter general y en uso de su capacidad
autoorganizativa, establece dicha Unidad.
Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está
respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado.»
5.El 27 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de mayo de 2024
en el que señala:
«(…)Como se explicaba en mi reclamación, el documento solicitado es un Certificado
de Registro de Personal de la Administración de origen, con el contenido que se
detalla en el anexo de la convocatoria. No es ni un informe favorable, ni
desfavorable, ni preceptivo, ni no preceptivo, sino el citado certificado. Además, en
ningún caso podríamos estar ante un informe en virtud del artículo 54.1 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General
de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles
de la Administración general del Estado, como afirma el reclamado, puesto que
dicho artículo hace referencia a la libre designación entre diferentes centros,
unidades o departamentos de la Administración General del Estado. En tal caso,
sería de aplicación el artículo 67 de la ley invocada por el secretario, que dice que
(…)
El CERTIFICADO DE REGISTRO DE PERSONAL acredita los siguientes extremos: -
Cuerpo/Escala y/o Especialidad - Subgrupo - N.R.P - Administración de origen -
Fecha de toma posesión - SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Servicio activo/Otra
situación administrativa, Fecha de inicio - DESTINO ACTUAL: ADMINISTRACIÓN
(Estatal, Autonómica o Local), CENTRO DIRECTIVO (Ministerio, Consejería o A.
Local), NCD, OCUP, FECHA INICIO - DESTINOS ANTERIORES: ADMINISTRACIÓN
(Estatal, Autonómica o Local), CENTRO DIRECTIVO (Ministerio, Consejería o A.
Local), NCD, OCUP, FECHA INICIO, FECHA FINAL - GRADO: GRADO PERSONAL
CONSOLIDADO (FECHA CONSOLIDACIÓN: ANTIGÜEDAD, Tiempo de servicios
reconocidos en la Administración del Estado, Autonómica o Local hasta la fecha de
publicación de la convocatoria: AÑOS MESES DÍAS)(…).»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informeemitidopor el
titular encargado del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, y
elaborado para que un funcionario de la Administración General del Estado pudiese
presentarse a una convocatoria de puesto de trabajo a través del sistema de libre
designación en una Consejería de la Comunidad de Madrid.
El Ministerio requerido desestimó el acceso al considerar que, en caso de existir, el
informe solicitado afectaría a la esfera personal del funcionario, sin que pudiese
dársele publicidad alguna sin consentimiento del titular tal y como exige el artículo
19.3 LTAIBG.
Con posterioridad, el objeto de la reclamación interpuesta en aplicación del artículo
24 LTAIBG se cifra en el acceso a un certificado del Registro de Personal de la
Administración de origen, con el contenido que se detalla en el anexo de la
convocatoria.
4.Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en
dicha solicitud inicial.
En este caso, se ha producido una manifiesta incongruencia entre el objeto de la
solicitud y el expresado en la reclamación, pues en aquélla se pretendía el acceso a
un informe emitido por el titular encargado del Cuerpo Superior de Técnicos de
Instituciones Penitenciarias, mientras que en ésta se pretende el acceso a un
certificado del Registro Central de Personal.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez