Desestimada 11/10/2024 · 168 días en resolverse

Solicitud de informe para puesto de libre designación denegada por datos personales, y posterior reclamación ante el CTBG que fue desestimada por incongruencia en el objeto de la solicitud

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior un informe para un puesto de libre designación. El Ministerio denegó el acceso alegando que afectaba a la esfera personal y requería consentimiento (art. 19.3 LTAIBG). El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG, argumentando falta de ponderación y de solicitud de consentimiento. Sin embargo, en la reclamación, el objeto de la solicitud cambió a un certificado de registro de personal. El CTBG desestima la reclamación por incongruencia entre la solicitud inicial y el objeto de la reclamación, impidiendo su revisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sustanciales sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso, debiendo el Consejo circunscribir su examen al objeto original.
3 En este caso, se produjo una manifiesta incongruencia entre el objeto de la solicitud inicial (un "informe") y el objeto expresado en la reclamación (un "certificado del Registro Central de Personal").
4 Debido a esta incongruencia entre la solicitud original y la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación sin entrar a valorar el fondo de la denegación inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Informe emitido por el titular encargado del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, al que pertenece […] para su presentación al puesto directivo de libre designación que obtuvo mediante la RESOLUCIÓN de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se resuelve la convocatoria aprobada por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de abril de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE S/REF: 00001-00090293. N/REF: 847/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Informe libre designación. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b MADRID de 8 de mayo), para la provisión de un puesto de trabajo vacante en la Consejería de Sanidad, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, por el procedimiento de Libre Designación.» 2.Mediante resolución de 8 de mayo de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente: «(…)No procede facilitar un informe cuyo contenido, en caso de existir, afectaría a la esfera personal del mismo, sin que pueda dársele publicidad alguna sin consentimiento del titular tal y como exige el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» 3.Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto las siguientes consideraciones relevantes para el presente procedimiento: •«Conforme al texto de la convocatoria, “[l]os funcionarios de otras Administraciones públicas que soliciten alguno de los puestos convocados, incluidos aquellos que estén ocupando un puesto de trabajo de forma provisional en la Comunidad de Madrid, deberán adjuntar a su solicitud el Certificado de Registro de Personal, debidamente cumplimentado y firmado por el titular del órgano encargado del Registro de Personal de su Administración de origen”Esto significa que, si bien nunca ha habido dudas respecto a la existencia del informe solicitado, el secretario general de Instituciones Penitenciarias dice que“No procede facilitar un informe cuyo contenido, en caso de existir, afectaría a la esfera personal del mismo”.» Por tanto, al dudar de la existencia del informe, «lo que en realidad está revelando es que, no ha hecho la ponderación entre el derecho de acceso y los límites, sino que ni siquiera ha accedido al contenido del documento para emitir la resolución. De esta forma, es manifiesta la interdicción de la arbitrariedad, principio fundamental del Estado de Derecho (art. 9 CE), lo que también explica la falta de motivación de la resolución.» •Respecto a la invocación del consentimiento del titular, no ha procedido a recabar tal consentimiento previamente a resolver la solicitud denegando el acceso, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG. G ú o - •No se ha efectuado la aplicación del artículo 15 LTAIBG en los términos contemplados en los Criterios Interpretativos 1/2015 y 2/2015, ambos de 24 de junio, así como en precedentes resoluciones de este Consejo. 4.Con fecha 14 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)En la respuesta dada inicialmente a [la persona reclamante] se ha expresado de manera clara que los informes que se emiten en virtud del artículo 54.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, contienen información que afecta a la esfera íntima de los informados, por lo que no cabe facilitarlos a terceros; alega el peticionario que en casos en los que se ha solicitado información sobre los criterios de adjudicación de puestos de libre designación, se han estimado esas peticiones, pero este caso no tiene parangón con lo relatado, ya que la Subdirección General de Recursos Humanos, órgano que, por delegación de la Subsecretaria del Departamento tiene la competencia para emitir tales informes, no adjudica el puesto, solo dictamina, con carácter favorable o desfavorable, según las circunstancias que concurran, sobre el traslado de la persona interesada en incorporarse a otra Administración o a otro Departamento o a otra Unidad dentro del Ministerio del Interior, con lo cual no caben acusaciones de interdicción, ya que los informes que se emiten que, a mayores, no son vinculantes sino meramente preceptivos, tal y como lo dispone la norma mencionada, se vinculan al puesto y Cuerpo de origen y a los criterios que, con carácter general y en uso de su capacidad autoorganizativa, establece dicha Unidad. Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado.» 5.El 27 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de mayo de 2024 en el que señala: «(…)Como se explicaba en mi reclamación, el documento solicitado es un Certificado de Registro de Personal de la Administración de origen, con el contenido que se detalla en el anexo de la convocatoria. No es ni un informe favorable, ni desfavorable, ni preceptivo, ni no preceptivo, sino el citado certificado. Además, en ningún caso podríamos estar ante un informe en virtud del artículo 54.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, como afirma el reclamado, puesto que dicho artículo hace referencia a la libre designación entre diferentes centros, unidades o departamentos de la Administración General del Estado. En tal caso, sería de aplicación el artículo 67 de la ley invocada por el secretario, que dice que (…) El CERTIFICADO DE REGISTRO DE PERSONAL acredita los siguientes extremos: - Cuerpo/Escala y/o Especialidad - Subgrupo - N.R.P - Administración de origen - Fecha de toma posesión - SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Servicio activo/Otra situación administrativa, Fecha de inicio - DESTINO ACTUAL: ADMINISTRACIÓN (Estatal, Autonómica o Local), CENTRO DIRECTIVO (Ministerio, Consejería o A. Local), NCD, OCUP, FECHA INICIO - DESTINOS ANTERIORES: ADMINISTRACIÓN (Estatal, Autonómica o Local), CENTRO DIRECTIVO (Ministerio, Consejería o A. Local), NCD, OCUP, FECHA INICIO, FECHA FINAL - GRADO: GRADO PERSONAL CONSOLIDADO (FECHA CONSOLIDACIÓN: ANTIGÜEDAD, Tiempo de servicios reconocidos en la Administración del Estado, Autonómica o Local hasta la fecha de publicación de la convocatoria: AÑOS MESES DÍAS)(…).» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informeemitidopor el titular encargado del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, y elaborado para que un funcionario de la Administración General del Estado pudiese presentarse a una convocatoria de puesto de trabajo a través del sistema de libre designación en una Consejería de la Comunidad de Madrid. El Ministerio requerido desestimó el acceso al considerar que, en caso de existir, el informe solicitado afectaría a la esfera personal del funcionario, sin que pudiese dársele publicidad alguna sin consentimiento del titular tal y como exige el artículo 19.3 LTAIBG. Con posterioridad, el objeto de la reclamación interpuesta en aplicación del artículo 24 LTAIBG se cifra en el acceso a un certificado del Registro de Personal de la Administración de origen, con el contenido que se detalla en el anexo de la convocatoria. 4.Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En este caso, se ha producido una manifiesta incongruencia entre el objeto de la solicitud y el expresado en la reclamación, pues en aquélla se pretendía el acceso a un informe emitido por el titular encargado del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, mientras que en ésta se pretende el acceso a un certificado del Registro Central de Personal. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez