Estimada 10/10/2024 · 134 días en resolverse

Acceso al expediente completo del contrato 2022hMA00109 del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes

El reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el expediente completo del contrato 2022hMA00109. Ante la falta de respuesta tras un trámite de audiencia a terceros, el solicitante interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la denegación o aplicación de límites, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, una vez finalizado el trámite de alegaciones a terceros y levantadas las suspensiones del plazo para resolver, sin justificación.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4 Cualquier restricción del derecho de acceso a la información debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
5 Dado que el Ministerio no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación.
6 La exigencia de proporcionalidad obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Expediente completo del contrato 2022hMA00109 de aproximadamente 10.101.608,55 de euros». S/REF: 00001-00088444 N/REF: 967/2024 y 1433/2024 (acumuladas ). Fecha:La de firma. Dirección: FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Información solicitada: Copia expediente contratación 2022hMA00109. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante notificación de fecha 8 de abril de 2024 el citado Ministerio comunica al solicitante que se ha acordado conceder un plazo de 15 días a las empresas adjudicatarias del contrato, cuyos derechos o intereses pudieran resultar lesionados, para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, suspendiendo el plazo máximo para resolver y notificar hasta que haya transcurrido el citado plazo. No consta respuesta posterior del departamento ministerial. 3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El 8 de abril de 2024 se me envió una comunicación con base al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, ya ha pasado más del doble del plazo de los 15 días que se dieron para dictar la resolución del expediente y sigo esperando la respuesta» 4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del Consejo Superior de Deportes en el que se señala lo siguiente: «Según consta en el expediente de la solicitud de acceso a la información pública con referencia 00001-00088444, (…) solicita acceso al expediente completo del contrato 2022hMA00109. Una vez analizada la solicitud, por considerar que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, en virtud del artículo 19.3 de la LTAIBG y con fecha 8 de abril de 2024, se procedió a la apertura del trámite de audiencia a fin de que las empresas adjudicatarias del contrato referido (Innova Next S.L.U. en el caso del Lote 1 y PwC Asesores De Negocios, S.L. en el caso del Lote 2) pudieran hacer las alegaciones oportunas. Dicha circunstancia se notificó al solicitante en la misma fecha 8 de abril de 2024. G ú o - Con fechas 29 y 30 de abril de 2024 se recibieron las alegaciones de las dos empresas adjudicatarias referidas en el párrafo anterior. Una vez estudiadas dichas alegaciones, con fecha 9 de mayo de 2024 se procedió a solicitar la remisión del expediente completo del contrato 2022hMA00109 al Servicio de Contratación de la Secretaría General del CSD, que lo remitió con fecha 14 de mayo de 2024 a la unidad encargada de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública que recibe el CSD. Durante el proceso de revisión de la voluminosa documentación contenida en el expediente recibido, se observó que en el mismo figuraba información sobre otras seis empresas (Atos IT Solutions and Services Iberia S.L. en el caso del Lote 1 y Auren Consultores SP S.L.P., Deloitte Consulting S.L.U., EY Transforma Servicios de Consultoría S.L., NTT Data Spain, S.L.U. y la UTE Implemental Systems S.L - Cibernos Consulting S.A.), que participaron en la licitación del contrato, cuyos derechos o intereses también se ven afectadas por la información solicitada. Por ello, con fecha 18 de junio de 2024 se ha procedido a abrir un nuevo trámite de audiencia a fin de que las seis empresas licitadoras referidas en el párrafo anterior puedan hacer las alegaciones oportunas, estando a la espera de recibir dichas alegaciones». 5.El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno 6.El 31 de julio y el 11 de septiembre de 2024, este Consejo envió al Ministerio requerido sendos requerimientos de remisión de alegaciones, una vez transcurrido el plazo para la presentación de alegaciones de terceros; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución no se ha recibido escrito alguno. 7.El 5 de agosto de 2024, el reclamante formula nueva reclamación (a la que correspondió el número de expediente 1433/2024). Constatado por este Consejo, con posterioridad a la apertura del expediente, que dicha reclamación se refiere a la misma solicitud de acceso a la información y tiene el mismo contenido que la presentada el 29 de mayo de 2024 (exp. 967/2024) se procede a acumular a acumular ambos expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 LPAC, resolviéndose conjuntamente en esta resolución. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de un expediente de contratación. El Ministerio requerido comunicó al reclamante que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se concedía un plazo de quince días para que las empresas adjudicatarias del contrato, cuyos derechos o intereses pudieran resultar lesionados, pudieran formular alegaciones. Transcurrido dicho plazo, y ante la ausencia de respuesta, el reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Consejo Superior de Deportes manifiesta que, al revisar la documentación integrante del expediente se observó la existencia de otras seis empresas que pudieran estar afectadas, concediéndose un nuevo trámite de audiencia ex artículo 19.3 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, previsto en el citado artículo 20.1 LTAIBG, una vez finalizado el trámite de alegaciones a terceros y levantadas las correspondientes suspensiones del plazo para resolver, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a las peticiones de alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento, tras la finalización del plazo de alegaciones de terceros. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» 6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. 7.No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574). III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Expediente completo del contrato 2022hMA00109 de aproximadamente 10.101.608,55 de euros. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez