El reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el expediente completo del contrato 2022hMA00109. Ante la falta de respuesta tras un trámite de audiencia a terceros, el solicitante interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la denegación o aplicación de límites, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, una vez finalizado el trámite de alegaciones a terceros y levantadas las suspensiones del plazo para resolver, sin justificación.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4
Cualquier restricción del derecho de acceso a la información debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
5
Dado que el Ministerio no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación.
6
La exigencia de proporcionalidad obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES/MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expediente completo del contrato 2022hMA00109 de aproximadamente
10.101.608,55 de euros».
S/REF: 00001-00088444
N/REF: 967/2024 y 1433/2024 (acumuladas ).
Fecha:La de firma.
Dirección:
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Información solicitada: Copia expediente contratación 2022hMA00109.
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2.Mediante notificación de fecha 8 de abril de 2024 el citado Ministerio comunica al
solicitante que se ha acordado conceder un plazo de 15 días a las empresas
adjudicatarias del contrato, cuyos derechos o intereses pudieran resultar lesionados,
para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, suspendiendo el
plazo máximo para resolver y notificar hasta que haya transcurrido el citado plazo.
No consta respuesta posterior del departamento ministerial.
3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«El 8 de abril de 2024 se me envió una comunicación con base al artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, ya ha pasado más del doble del plazo de los 15 días que se dieron
para dictar la resolución del expediente y sigo esperando la respuesta»
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito del Consejo Superior de Deportes en el que se señala lo siguiente:
«Según consta en el expediente de la solicitud de acceso a la información pública
con referencia 00001-00088444, (…) solicita acceso al expediente completo del
contrato 2022hMA00109.
Una vez analizada la solicitud, por considerar que la información solicitada puede
afectar a derechos o intereses de terceros, en virtud del artículo 19.3 de la LTAIBG
y con fecha 8 de abril de 2024, se procedió a la apertura del trámite de audiencia a
fin de que las empresas adjudicatarias del contrato referido (Innova Next S.L.U. en
el caso del Lote 1 y PwC Asesores De Negocios, S.L. en el caso del Lote 2) pudieran
hacer las alegaciones oportunas.
Dicha circunstancia se notificó al solicitante en la misma fecha 8 de abril de 2024.
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Con fechas 29 y 30 de abril de 2024 se recibieron las alegaciones de las dos
empresas adjudicatarias referidas en el párrafo anterior. Una vez estudiadas dichas
alegaciones, con fecha 9 de mayo de 2024 se procedió a solicitar la remisión del
expediente completo del contrato 2022hMA00109 al Servicio de Contratación de la
Secretaría General del CSD, que lo remitió con fecha 14 de mayo de 2024 a la
unidad encargada de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública que
recibe el CSD.
Durante el proceso de revisión de la voluminosa documentación contenida en el
expediente recibido, se observó que en el mismo figuraba información sobre otras
seis empresas (Atos IT Solutions and Services Iberia S.L. en el caso del Lote 1 y
Auren Consultores SP S.L.P., Deloitte Consulting S.L.U., EY Transforma Servicios de
Consultoría S.L., NTT Data Spain, S.L.U. y la UTE Implemental Systems S.L -
Cibernos Consulting S.A.), que participaron en la licitación del contrato, cuyos
derechos o intereses también se ven afectadas por la información solicitada.
Por ello, con fecha 18 de junio de 2024 se ha procedido a abrir un nuevo trámite de
audiencia a fin de que las seis empresas licitadoras referidas en el párrafo anterior
puedan hacer las alegaciones oportunas, estando a la espera de recibir dichas
alegaciones».
5.El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno
6.El 31 de julio y el 11 de septiembre de 2024, este Consejo envió al Ministerio requerido
sendos requerimientos de remisión de alegaciones, una vez transcurrido el plazo
para la presentación de alegaciones de terceros; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución no se ha recibido escrito alguno.
7.El 5 de agosto de 2024, el reclamante formula nueva reclamación (a la que
correspondió el número de expediente 1433/2024). Constatado por este Consejo, con
posterioridad a la apertura del expediente, que dicha reclamación se refiere a la
misma solicitud de acceso a la información y tiene el mismo contenido que la
presentada el 29 de mayo de 2024 (exp. 967/2024) se procede a acumular a
acumular ambos expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 LPAC,
resolviéndose conjuntamente en esta resolución.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de un expediente de
contratación.
El Ministerio requerido comunicó al reclamante que, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 19.3 LTAIBG, se concedía un plazo de quince días para que las empresas
adjudicatarias del contrato, cuyos derechos o intereses pudieran resultar lesionados,
pudieran formular alegaciones.
Transcurrido dicho plazo, y ante la ausencia de respuesta, el reclamante entendió
desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el Consejo Superior de Deportes
manifiesta que, al revisar la documentación integrante del expediente se observó la
existencia de otras seis empresas que pudieran estar afectadas, concediéndose un
nuevo trámite de audiencia ex artículo 19.3 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, previsto en el citado artículo 20.1 LTAIBG, una vez finalizado
el trámite de alegaciones a terceros y levantadas las correspondientes suspensiones
del plazo para resolver, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a
las peticiones de alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento, tras la
finalización del plazo de alegaciones de terceros. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
7.No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo
desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado
de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En
consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a
información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha
subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la que prevé como se ha indicado la
posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Expediente completo del contrato 2022hMA00109 de aproximadamente
10.101.608,55 de euros.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez