Se solicitó a la UNED información sobre los títulos y años de matriculación de un profesor. La UNED denegó el acceso alegando protección de datos. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la inadmitió por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, siempre que esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso debe concederse salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal, como la protección de datos personales.
3
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer una reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4
El artículo 30.4 de la LPAC regula el cómputo de plazos, incluyendo la prórroga al siguiente día hábil si el último día es inhábil.
5
La resolución de la UNED fue notificada el 27 de agosto de 2024, y el reclamante tuvo acceso el 5 de septiembre de 2024, por lo que el plazo para reclamar finalizaba el 7 de octubre de 2024.
6
La reclamación fue presentada el 9 de octubre de 2024, excediendo el plazo legal de un mes, lo que la convierte en extemporánea.
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Por tanto, procede la inadmisión de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto, conforme al artículo 24.2 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de julio de
2024 la entidad reclamante solicitó a la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) sobre los datos académicos que se hallen en sus archivos de (…), en concreto,
información sobre los títulos que haya cursado y años de matriculación, dividida por
curso».
S/REF:
N/REF: 1785/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:[email protected]
Información solicitada:Datos académicos profesor.
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2.Mediante resolución de la UNED de 27 de agosto de 2024, puesta a disposición de
la entidad solicitante en esa misma fecha y a cuyo contenido tuvo acceso la entidad
el 5 de septiembre de 2024, se proporciona la siguiente respuesta:
«Primero: Los datos que se nos solicitan han sido requeridos por la universidad a
los interesados con su autorización para los fines específicos declarados en
nuestros ficheros de gestión académica, que son:
• Gestionar las solicitudes de admisión de estudiantes.
• Prestación de los servicios académicos y administrativos solicitados por los
estudiantes matriculados en la Universidad (gestión de matrícula, expedientes,
convalidaciones y reconocimiento).
• Gestión de la expedición de Títulos oficiales y su Suplemento Europeo al Título.
• Trabajos de Fin de Grado donde se utilicen datos de carácter personal.
Segundo: Tal y como se recoge en el art. 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y en el art. 32 del UE
Reglamento General de Protección de Datos, corresponde al responsable de los
datos la obligación de garantizar la confidencialidad de esos datos.
Tercero: Al ser una petición de cesión de datos de personas vinculadas a nuestra
institución educativa, se advierte de que:
a. No hay un consentimiento expreso de los interesados a la divulgación de esa
información.
b. El nuevo tratamiento que se nos requiere es manifiestamente incompatible con
el autorizado.
c. La solicitud no procede de un organismo público en el ejercicio de sus legítimas
competencias judiciales.
d. No hay un interés público de salud, científico, histórico o estadístico que
justifiquen la transferencia de los datos.
Por todo ello y en cumplimiento de la legislación vigente no podemos acceder a su
petición».
3.Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
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el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
su disconformidad con la resolución dictada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los datos
académicos de un profesor.
La UNED dicta resolución por la que se deniega el acceso a la información conforme
a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales y en el art. 32 del UE Reglamento
General de Protección de Datos.
4.Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». Por su parte, el apartado quinto del citado
precepto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la UNED es notificada el
27 de agosto de 2024, habiendo tenido acceso a la misma la entidad reclamante el
5 de septiembre de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación
finalizaba el 5 de octubre (sábado), prorrogándose hasta el lunes 7 de octubre. La
reclamación se presenta el 9 de octubre de 2024, excediendo, por consiguiente, del
plazo de un mes legalmente establecido.
5.En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por la Asociación Alianza Contra la Corrupción frente a la UNED.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez