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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia, anonimizada, del documento remitido por el ente público Puertos del Estado
a la CSNCEP y a la CECIR, donde dicho ente público se comprometía a adoptar una
serie de medidas de financiación en el marco del III Convenio Colectivo de Puertos
del Estado y Autoridades Portuarias que permitirían poner en marcha las medidas
del mismo que pudieran implicar algún coste, sin incrementar los gastos de personal
S/REF: 00001-00086630
N/REF: 754/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada:Medidas de financiación en el marco del III Convenio
Colectivo de PPEE y AAPP.
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durante la vigencia del Convenio, respetando de esta manera los límites al
incremento del gasto establecidos en la normativa presupuestaria, que,
concretamente, contempla las siguientes medidas de ahorro:
- Menor coste de los nuevos efectivos respecto a los efectivos salientes: para ello,
Puertos del Estado indica que un 83% de las nuevas entradas de personal se
producirá en el nivel 8, y que se distribuirán de la siguiente manera: un 30% en el
Grupo II – Banda I, un 15% en el Grupo II – Banda II, un 15% en el Grupo III – Banda
I y un 40% en el Grupo III – Banda II.
- Menor coste de la antigüedad por la salida de efectivos.
- Reducción de, aproximadamente, un 50% (200.000 euros) en el complemento de
superior categoría como consecuencia del sistema de desarrollo profesional.
- Ahorro por contratos de relevo con cargo a Oferta de Empleo Público (OEP): para
ello, Puertos del Estado estima unos 80 contratos de relevo al año que, al contratar
al relevista con cargo a la OEP asignada a Puertos del Estado, producen un ahorro
de costes».
2.Mediante resolución de 10 de abril de 2024 el Organismo Público PUERTOS DEL
ESTADO, adscrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, al que se
había trasladado la solicitud de información, manifiesta lo siguiente:
«No se aprecia en este caso la concurrencia de ningún límite o supuesto de
inadmisión por lo que se concede al solicitante el acceso de la documentación
remitida por Puertos del Estado a la CSNCEP y a la CECIR a los efectos de la revisión
salarial del año 2019 del personal sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias, que estaba compuesta por la siguiente
documentación, que se adjunta como anexo a la presente resolución:
- Actas de cierre de fecha 23 de abril de 2019.
- Documentación remitida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda, a los efectos de solicitar el
informe favorable previsto en el artículo 32 uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio de
Presupuestos Generales del Estado para 2018.
Puede accederse a la información anexa a través del siguiente enlace:
5DD WupA8LkVvFQ1_nRiMw?e=FaBT58».
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En el enlace proporcionado se incluyen los siguientes documentos:
-Acta de Cierre del III Convenio Colectivo 23.04,2019.
-Acta III Convenio Colectivo cierre 23.04.2019.
-Anexo (Documentación remitida a la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda)
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la información recibida, señalando lo siguiente:
«(…) En ninguno de los documentos reseñados en el apartado SEGUNDO del
presente recurso administrativo se expresa medida alguna de financiación en el
marco del referido convenio colectivo que permitirían poner en marcha las medidas
del mismo que pudieran implicar algún coste, sin incrementar los gastos de personal
durante la vigencia del Convenio, respetando de esta manera los límites al
incremento del gasto establecidos en la normativa presupuestaria».
4.Con fecha 30 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no
se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación remitida
por el ente público Puertos del Estado a la CSNCEP y a la CECIR en la que se indicaran
las medidas de financiación en el marco del III Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias a las que se comprometía para poner en marcha las
medidas del mismo sin incrementar los gastos de personal.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y
proporciona, además del Acta de Cierre del III Convenio Colectivo 23.04,2019 y el
Acta III Convenio Colectivo cierre 23.04.2019, toda la documentación remitida a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Hacienda por la que se solicita informe favorable de Revisión Salarial para el ejercicio
2019, una vez determinada la masa salarial del personal laboral sujeto al III Convenio
Colectivo de puertos del Estado y Autoridades portuarias para 2019, en
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 32.Uno de la ley 6/2018, de 3 de julio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes
en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
En la propuesta de revisión salarial que figura en la documentación facilitada se
incluyen incrementos retributivos adicionales a los aplicados con carácter general al
conjunto de la Administración, como consecuencia de los compromisos adquiridos en
la firma del citado III Convenio Colectivo.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que debe resolverse es la de si la
información proporcionada puede considerarse completa, ya que alega el
reclamante que en la documentación remitida a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas de la que se ha dado traslado no se hace referencia a
ninguna medida de financiación concreta que permita poner en marcha los
compromisos del Convenio respetando los límites al incremento del gasto
establecidos en la normativa presupuestaria.
Sin embargo, y con independencia ahora de que Puertos del Estado no haya
formulado alegación alguna en este procedimiento, dificultando con este proceder la
tarea de este Consejo, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente
se deriva que el citado organismo ha facilitado de forma íntegra el informe dirigido a
la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que era lo
pretendido por el solicitante, sin que esta Autoridad Administrativa Independiente
pueda entrar, por falta de competencia, a valorar el contenido de la información
trasladada desde la perspectiva de su adecuación a los compromisos adquiridos en
el marco del III Convenio Colectivo y si se recogen o no en dicha documentación las
concretas medidas de ahorro a que se había comprometido Puertos del Estado,
según alega el reclamante.
Conviene recordar en este punto que el derecho de acceso a la información se
reconoce respecto de aquella información pública que obra en poder del sujeto
obligado y, en este caso, el propio órgano competente ha manifestado de forma
expresa que no existe límite o restricción alguna al derecho, aportando toda aquella
información que obra en su poder, con independencia de que en la misma se recojan
los extremos queridos por el reclamante, por lo que, a juicio de este Consejo, se ha
proporcionado de forma completa la información solicitada.
5.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
de PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez