El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la certificación de sus direcciones DEHÚ y quién las autorizó, alegando recibir notificaciones en una desconocida. La Administración no respondió. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la solicitud no es de acceso a información pública preexistente, sino la emisión de certificados, una prestación material no cubierta por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del reclamante no busca acceder a información preexistente, sino la emisión de certificaciones sobre direcciones DEHÚ y las personas que las han autorizado.
3
La emisión de certificados constituye una prestación material por parte de la Administración, no encajando en la noción de información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
5
La Administración tampoco respondió a la petición de alegaciones formulada por el Consejo, dificultando su función de valoración.
6
A pesar del silencio administrativo y la falta de respuesta de la Administración, la reclamación debe ser desestimada porque la pretensión del solicitante no se integra en el concepto de información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó a la MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que he detectado que estoy recibiendo notificaciones en una DEHÚ desconocida
para mí y no sé desde cuando está siendo operativa.
S/REF:
N/REF: 932/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Certificación de direcciones DEHÚ.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Que la DEHU, según consta en la web, es (…) representando a ZUVICONS, S.L. Que
yo sepa esta dirección no ha sido autorizada por mí, y, en consecuencia, entiendo
que es ilegal.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO:
Que sea admitido este escrito y se me certifique las DEHU que tengo a mi nombre
y/o como representante, así como las fechas desde las que están siendo operativas.
Que se me certifique, también, la persona o personas que han autorizado dichas
DEHU para poder pedir las posibles responsabilidades, si las hubiera.
Que se me conteste expresamente en mi DEHU personal ( , que es
a mi entender, la única que tengo autorizada.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta y reitera su solicitud.
4.Con fecha 31 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
G
ú
o
-
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide certificación de las direcciones
electrónicas DEHÚ habilitadas a nombre del interesado y de las personas que las
han autorizado.
El organismo requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que el órgano competente requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6.No obstante lo anterior, no puede desconocerse, atendiendo a los concretos términos
de la solicitud de la que trae causa esta reclamación, que lo que pretende el
reclamante no es el acceso a información que obre en poder del sujeto obligado, sino
la obtención de determinados certificados. Así, lo que solicita, de forma inequívoca,
es que se le certifique las DEHú que tiene a su nombre como particular y como
representante y que se le certifique qué personas han autorizado dichas DEHú.
Esta pretensión no tiene encaje en la noción de información pública que se recoge en
el artículo 13 LTAIBG, uno de cuyos presupuestos es la preexistencia de la
información (contenidos y documentos) a la que pretende acceder (en la medida en
que ya ha sido elaborada o adquirida en ejercicio de las funciones del sujeto
obligado), sino la realización de una prestación material por parte de la
Administración (emisión de certificados).
7.Por tanto, no pudiéndose integrar en el concepto de información pública la pretensión
del reclamante, la presente reclamación debió ser inadmitida, por lo que, atendido el
momento procedimental y a pesar de la falta de resolución y del silencio de la
Administración en este procedimiento, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
interpuesta por ZUVICONS,
S.L frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez