Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia COMPLETA de TODO el expediente administrativo de la convocatoria del
Programa Primera Experiencia en las Administraciones Públicas, en virtud del cual,
la Filmoteca Española va a contratar a 15 personas, y, el motivo por el cual aún no
se ha procedido a prestar los servicios en la Filmoteca por dichas personas
S/REF: 00001-00091120
N/REF: 909/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Copia de un expediente administrativo.
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adjudicatarias (motivos del retraso de la incorporación de las personas
adjudicatarias)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha obtenido respuesta.
4.Con fecha 21 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de junio de 2022, y tras haber solicitado una ampliación de plazo,
tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que:
«Primera. Como se ha indicado anteriormente, el hecho de no haber dado respuesta
en plazo a la solicitud es consecuencia de un error organizativo que impidió su
correcta tramitación. No obstante, cabe indicar que en el momento en el que
presentaron la solicitud el procedimiento se encontraba en tramitación, por lo que
la solicitud incurría en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, que
permite inadmitir solicitudes de acceso respecto de información que está en curso
de elaboración.
Segunda. De acuerdo con lo solicitado, se aporta copia completa del expediente
administrativo de la convocatoria del Programa Primera Experiencia en las
Administraciones Públicas, que consta de los siguientes documentos:
1. Resolución estimatoria de concesión de subvención del “programa de primera
experiencia profesional en las administraciones públicas”, en el marco del plan de
recuperación, transformación y resiliencia.
2. Orden TES/1152/2021, de 24 de octubre, por la que se establecen las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, destinadas a la
financiación del «Programa de primera experiencia profesional en las
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administraciones públicas», de contratación de personas jóvenes desempleadas en
el seno de los servicios prestados por dichas administraciones públicas, en el marco
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
3. Memoria justificativa para la solicitud de elevación del límite de gasto para
ejercicios posteriores en el capítulo I y capítulo II del presupuesto de gastos del
instituto de la cinematografía y de las artes audiovisuales, para la contratación de
25 personas dentro del programa de primera experiencia profesional en las
Administraciones Públicas en el marco del mecanismo de recuperación y resiliencia,
C23.I01.
4. Acuerdo del Consejo de Ministros de 22/11/2023 por el que se modifican los
límites establecidos en el apartado 2 del artículo 41 del Real Decreto-Ley 36/2020,
de 30 de diciembre.
5. Informe de la Intervención Delegada.
6. Comunicación de la Oficina Presupuestaria de 22/01/2024 de aprobación de las
modificaciones presupuestarias.
7. Memoria justificativa de la necesidad de gasto para la contratación en el proyecto
primeras experiencias en el instituto de cinematografía y de las artes audiovisuales
con fondos del plan de recuperación, transformación y resiliencia (prtr) (instrucción
quinta del artículo 7 ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales
del estado para el año 2023).
8. Informe sobre el proceso de selección de candidaturas para los puestos de
contratos de prácticas del programa de primera experiencia profesional en las
Administraciones Públicas.
9. Listado de tutores.
10. 4 correos electrónicos de renuncia de solicitantes.»
5.El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente
administrativo de subvención con cargo al “Programa Primera Experiencia
Profesional en las Administraciones Públicas” por el que la Filmoteca Española ha
contratado a 15 personas desempleadas; así como al motivo del retraso en la
incorporación de los adjudicatarios.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, proporcional al
reclamante la copia completa del expediente de subvención.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido como consecuencia de un error organizativo que impidió la
correcta tramitación de la solicitud. En cualquier caso, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el ministerio
requerido ha proporcionado la copia de la documentación que conforma el
expediente administrativo de concesión de la subvención con cargo al “Programa
Primera Experiencia en las Administraciones Públicas”(orden por la que se
establecen las bases reguladoras de la subvención, resolución estimatoria de la
concesión, memorias justificativas, informe de fiscalización de la Intervención
Delegada, comunicación de la Oficina Presupuestaria con la aprobación de las
modificaciones presupuestarias, Acuerdo del Consejo de Ministros de 22/11/2023,
informes sobre el proceso de selección de las candidaturas en prácticas, listado de
tutores y correos electrónicos de renuncia de los solicitantes); sin que el reclamante
haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez