Estimada parcialmente 09/10/2024 · 144 días en resolverse

Solicitud de listados de candidaturas y currículums de un programa de Doctorado en Educación de la UNED y su publicación

El reclamante solicitó al Ministerio de Universidades (UNED) listados de candidaturas y currículums del Doctorado en Educación. La UNED inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y que la publicación no era publicidad activa. El Consejo estima parcialmente la reclamación, indicando que el procedimiento había concluido, por lo que la DA1 LTAIBG no aplica. La UNED debe entregar la información solicitada, suprimiendo datos personales irrelevantes, pero desestima la petición de publicación general de los listados.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG, que desplaza la aplicación de la ley, solo es aplicable si la información pertenece a un procedimiento administrativo en curso y el solicitante es interesado en él.
3 El procedimiento de admisión de candidaturas al doctorado había concluido en la fecha de la solicitud de información, por lo que la Disposición adicional primera de la LTAIBG no resulta aplicable.
4 Las solicitudes que pretenden evidenciar una queja, obtener una justificación específica o una actuación material de la Administración, como la publicación de listados, no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 La información solicitada contiene datos de carácter personal, por lo que deben suprimirse aquellos que no sean relevantes para la finalidad legítima de conocer los criterios de admisión y verificar su aplicación objetiva.
6 La Administración incumplió el plazo máximo legalmente establecido para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)Que, siendo participante en la concurrencia competitiva en el acceso al Doctorado en Educación en la UNED, y cumpliendo con los requisitos de acceso, habiendo solicitado la comunicación del estado de mi solicitud por email, no siendo respondido, reclamada la comunicación de la puntuación y la publicación de los listados recibe, exclusivamente, una primera comunicación justificando la no S/REF: 00008-00069295 N/REF: 892/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Candidaturas programa de Doctorado en Educación UNED. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b comunicación ni publicación de los listados, pasado ya el plazo (que era hasta el 17/10/2023) por (sic) "Estamos recibiendo numerosas consultas sobre la resolución de las solicitudes de preinscripción del PD en Educación. La Comisión Académica está pendiente de resolver, una vez resuelva su solicitud se le comunicará la admisión o denegación por email (a esta misma dirección). Ruego tengan paciencia." "DEMORA EN LA RESOLUCCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PREINSCRIPCIÓN", y subsiguiente email 3 días más tarde, fuera de plazo, en cualquier caso, denegando el acceso por (sic) "dado que no alcanza la nota mínima de acceso". Ante lo cual, tal y como se ofrece en el email, se presenta recurso de alzada ante el Sr. Rector de la UNED, el cual se resuelve el día 16/02/2024, comunicada la notificación el 22/02/2024, donde se informa que, ahora, (sic) "En dicho informe se comprueba que al estudiante se le adjudica una nota de 6,78 puntos, inferior a la nota de corte establecida para dicho Programa de Doctorado (línea 6), 7,88 puntos, que es el nivel mínimo establecido para que un candidato pueda ser admitido al Programa de Doctorado en Educación." cuando en los criterios de admisión y la guía para el doctorado puede leerse que (sic) "La puntuación mínima para la admisión es el 50% de la puntuación posible." Habiendo presentado solicitud de información sobre el concurso al órgano competente según dicta la Ley 19/2013, 9 dic.: información, listados, etc., y transparencia que se describe en la misma solicitud ((registro y ), al no haber respondido ni atendido la solicitud de publicación de los listados, comunicación de la calificación y posición en el concurso en primera instancia (vía email, ante la primera reclamación), ni la publicación de los listados, limitándose a trasladar la valoración de la candidatura en lo que se considera, su cómputo global, y establecer una nota de corte para una línea de investigación, que además no necesariamente se ajusta a los principios de transparencia y buen gobierno, ni permiten visualizar los resultados del concurso con transparencia, en la resolución del recurso pese a que este pondría fin a la vía administrativa ante el órgano que lo dictó, dado el carácter, la naturaleza concurrencia competitiva y la discreción y limitación de la información en la resolución, sin cumplir siquiera un mínimo de transparencia en cuanto a la publicación de los listados (acceso a la información pública) y la correcta información a las personas candidatas (acceso a la información pública en poder de la administración), en virtud del art. 24, especialmente el art. 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y no teniendo que motivar la solicitud (art. 17.3 de la Ley de G ú o - Transparencia) pero pudiendo exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución y en virtud de los artículos 2.d), 2.2, 4, 6.1., 7a), 12, 17.3, 22 y 26 de la misma. SOLICITA: Informar de la presente solicitud, Información de los listados no publicados, publicación de estos para todas las líneas, al menos en el Programa de Doctorado en Educación, y acceso (en principio) solo a los currículums de las candidaturas en la línea 6, como se indica en la línea/párrafo central en la solicitud (registro) : "Los listados de las candidaturas de las diferentes líneas, que estos se hagan públicos, esto es, que sean publicados para evitar esta tendencia. Asimismo, que se envíen los currículums de las diferentes candidaturas, para todas las líneas, o al menos de la línea 6 en un primer momento por evitar el posible volumen de trabajo a la administración, reservándose la solicitud de todos los currículums de todas las candidaturas de las diferentes líneas del Doctorado en Educación al presente solicitante, y se haga con carácter de urgencia, según lo indicado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre art. 33 y, de acuerdo al art. 35, la motivación del plazo de urgencia es que se cuenta con un plazo inferior al de la resolución de la presente para presentar recurso extraordinario de revisión o recurso de alzada o reclamación ante la administración ante la publicación/notificación del recurso de resolución de la UNED, siendo de 20 días restantes para los diferentes recursos, y quedaría 1 mes para el contencioso-administrativo si este se diera, una vez se resolviera la presente solicitud por transparencia." Con reclamación de transparencia. Presentar la solicitud por duplicado, sea con carácter consultivo/mediador o sea con responsabilidad de resolver, teniendo en cuenta que, de acuerdo al art. 2.d) y 2.2., en la aplicación del ámbito subjetivo, para esta solicitud, las universidades son parte de la Administración Pública, de acuerdo con los arts. 2d) y 2.2., y en este caso no se aplicaría el Título II, art. 2 c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre al ser una Universidad Estatal, es decir, no tienen carácter de aplicación del ámbito subjetivo para o de su propia normativa o autonomía. A/A UNED, Ministerio de Universidades y EA0041087 - División de Atención al Ciudadano, Transparencia y Buen Gobierno.» 2.El ministerio requerido duplica y remite dicha solicitud a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, donde tiene registro de entrada el 7 de mayo de 2024. El 16 de mayo, dicha entidad dicta resolución inadmitiendo la solicitud en los siguientes términos: «(…)PRIMERO. En la solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el interesado expone que, habiendo solicitado el acceso al Programa de Doctorado en Educación, inscrito en el marco de la Escuela Internacional de Doctorado de la UNED (en adelante EIDUNED) para el curso 2023/2024, la admisión le fue denegada. En la solicitud también se menciona que, contra la resolución de la denegación de admisión a los estudios de Doctorado en Educación de la UNED el solicitante interpone recurso de alzada, que le fue desestimado. En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuyo procedimiento se regula en el artículo 17 y siguientes de la LTAIBG, don (…) solicita los listados con los participantes en las diferentes líneas de investigación del programa de Doctorado en Educación y sus currículums. Respecto a los currículums, especifica que, si no es posible facilitarle todos, se le remitan los de la línea seis de investigación. También reclama que los listados con las puntuaciones de las personas que solicitan la preinscripción a los distintos programas de doctorado se hagan públicos con carácter general en base a lo establecido en la LTAIBG. SEGUNDO. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 53 1. a), reconoce al interesado en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en ese procedimiento. Por su parte, la disposición adicional primera de la LTAIBG establece, en su primer apartado, que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso, por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que se integren en el mismo. TERCERO. Por lo anteriormente expuesto, se inadmite la petición de acceso a la información pública en base a lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG. El acceso a la documentación de un expediente abierto en el que se tiene la condición de interesado debe dirigirse directamente al órgano tramitador, en este casoa la Escuela Internacional de Doctorado (U02800033). CUARTO. Por último, hay que señalar, en relación con la supuesta necesidad de publicar los listados de los solicitantes de las plazas ofertadas para el acceso a los distintos programas de Doctorado, que la LTAIBG en la regulación que hace de la publicidad activa (Capítulo II del Título I) no establece ninguna obligación al respecto. En concreto, en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley se clasifica la información que debe ser objeto de publicidad activa en cuatro grandes apartados: información institucional, organizativa y de planificación; registro de actividades de tratamiento; información de relevancia jurídica y finalmente, información económica, presupuestaria y estadística. En el caso concreto que nos ocupa nos encontramos simplemente ante un proceso de preadmisión cuando en determinados estudios el número de solicitantes supera el de plazas ofertadas, no encuadrable en ninguna de las categorías anteriores. No se trata, por tanto, como señala el interesado en su petición, de un concurso público, término que se aplica a los procedimientos de selección de aspirantes a plazas de empleo público. Además, este tipo de petición no se puede considerar tampoco dentro del objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según lo establecido en el artículo 12 y 13 de la LTAIBG, donde se reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, definida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la UNED y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» 3.Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Reclamación, solicitud por transparencia, que fue con responsabilidad de resolver Expone: Que habiendo presentado recurso de alzada ante la UNED, habiendo sido este admitido a trámite y estimado, pero habiéndose limitado a ofrecer una información limitada y arbitraria respecto a la única información del solicitante, y habiendo presentado anteriormente a tal recurso acceso a la información pública, esto es, listados de acceso al doctorado de Educación de la UNED durante el curso 2023/24, y habiendo presentado reclamación por transparencia al ministerio de universidades, siendo que la UNED es una universidad estatal, no siendo por tanto admisible la excusa fenomenal de que acogerse al carácter subjetivo de la propia normativa y respecto a su condición de administración pública; recibiendo respuesta de inadmisión "que le fue desestimado" (cuando lo que se solicitó fue primero la información, para poder interponer el recurso posteriormente) y que "debe dirigirse directamente al órgano tramitador" (cuando ya se dirigió al órgano tramitador) y que el solicitante reclama "que los listados con las puntuaciones de las personas que solicitan la preinscripción a los distintos programas de doctorado se hagan públicos con carácter general en base a lo establecido en la LTAIBG"; indicando que "se inadmite la petición de acceso a la información pública en base a lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG" y que "en relación con la supuesta necesidad de publicar los listados de los solicitantes de las plazas ofertadas para el acceso a los distintos programas de Doctorado, que la LTAIBG en la regulación que hace de la publicidad activa (Capítulo II del Título I) no establece ninguna obligación al respecto", Solicita: haciendo alusión a que el solicitante no reclamó los listados en base a la LTAIBG, pese a que ésta pueda apreciarse como evidente muestra de requerimiento para aportar lo que el solicitante solicita, sino que hace una reclamación por transparencia, primero por acceso a una información que no se le ofreció en el primer recurso de alzada, y que se alude en base al propio recurso, en cuanto a lo que se pudiere estimar que, el criterio al que se aludía para no admitirle al doctorado en educación era (sic) "por no alcanzar la nota mínima", siendo que, estratégicamente, la responsable del Programa de Doctorado primero, y en el recurso de alzada después, mezcla "la nota mínima" que en esencia es 5 según su propia normativa, con "la nota de corte" que es la nota que se obtiene por la última persona admitida. Teniendo en cuenta que, además, se segmenta, posiblemente, pues aún se desconoce, las notas de acceso en función de las líneas del doctorado, en lugar de realizar un acceso general (en base a calificaciones) y luego asignar a los/as doctorandos/as en base a su línea apropiada, pero una vez ya accedido; y la reclamación se realiza porque el R.D. 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, en su art. 7 -3, indica: "3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado, que deberán reflejarse en la memoria de verificación del programa de doctorado. Además, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados", por lo que en base a ello se justifica la solicitud de los listados de personas admitidas al doctorado en Educación, al menos, se publiquen o no se publiquen, además de ser bastante discutible eso de que "no establece ninguna obligación al respecto", pues tanto la mencionada LTAIBG como el R.D. 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, reclaman transparencia, puesto que existe evidencia de denegación del acceso a la información pública al presente solicitante, entendiendo por información pública según la LTAIBG "Artículo 13. Información pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." y se insta a revisar los arts. 10 y 11 de la LTAIBG, así como el 7 "Información de relevancia jurídica", pues ya, publiquen o no, a título de la presente y anterior reclamación, el solicitante tiene derecho al acceso a esa información (incluso aunque no fuere solicitante, art. 12 de la LTAIBG), más aún en cuanto a la consideración de su relevancia para una posible denuncia o reclamación mediante contencioso administrativo. Se solicita la invalidez de la resolución de 16 de mayo al expediente 00008- 00069295, reclamar igualmente el acceso a la información pública, los procedimientos y responsabilidades que correspondieren, y la publicación de los listados, ____________________informando que, pese a lo que se resuelva, se presentará una denuncia_____________. No se solicita responsabilidad por parte de la persona firmante de la Res. 16 de mayo de 2024.» 4.Con fecha 21 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «PRIMERA. Con fecha 22 de febrero de 2024, don (…)presenta una solicitud de acceso a la información pública y reclamación por transparencia dirigida a la División de Atención al Ciudadano, Transparencia y Publicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a través del Registro Electrónico General. Mediante Oficio firmado y fechado el 3 de mayo de 2024 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades da traslado de la petición a la UNED por entender que es el órgano competente para su resolución, en base al artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG en adelante). Esta solicitud se recibe en la Secretaría Técnica de la Gerencia, unidad de información de la Universidad, el 6 de mayo de 2024, día en el que se abre el expediente 00008-00069295 del procedimiento de acceso a la información pública. En su solicitud el interesado reclama el acceso a los listados de las personas que han solicitado la admisión en las diferentes líneas de investigación del programa de Doctorado en Educación de la UNED y sus currículums. Por otro lado, también reclama al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en virtud de lo establecido en la LTAIBG, su actuación para conminar a la UNED a la publicación con carácter general de los listados con las puntuaciones de las personas que solicitan la preinscripción a los distintos programas de doctorado que se imparten en la UNED. Con fecha 16 de mayo de 2024 se notifica a don (…) la resolución por la que se inadmite a trámite su petición en base a lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG puesto que, tal como se señalaba en la resolución, el acceso a la documentación de un expediente en el que se tiene la condición de interesado debe dirigirse al órgano tramitador, siéndole aplicable la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. SEGUNDA. A este respecto, interesa destacar que los requisitos para acceder a los estudios de doctorado se encuentran recogidos en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado (BOE 10 de febrero de 2011). En el artículo 7 de este Real Decreto se contempla la posibilidad de que las universidades establezcan requisitos y criterios adicionales para la selección y admisión de los estudiantes en determinados programas de doctorado. En la UNED, las previsiones de este artículo se contienen en el artículo 7 del Reglamento regulador de los estudios de doctorado y de las Escuelas de Doctorado de la UNED, aprobado en Consejo de Gobierno de fecha 30 de junio de 2015, en el que se establecen los criterios de admisión de los estudiantes a los programas de doctorado, gestionados en la actualidad por la Escuela Internacional de Doctorado de la UNED (en adelante EDIUNED). Para el estudio de los criterios de acceso y requisitos de admisión, en base a los cuales se realiza la selección de los estudiantes que cada curso accederán a los programas de doctorado ofertados por la universidad, la EDIUNED abre, cada curso académico, un período de admisión o preinscripción. En la página de la Escuela se publica el contenido de cada programa, las plazas ofertadas, los requisitos de acceso y criterios de admisión específicos, la duración y toda la información relativa al mismo. Dentro del plazo de preinscripción correspondiente al curso 2023/2024, don (…) presentó una solicitud de admisión al programa de Doctorado en Educación en la UNED. Por resolución de la Comisión de Valoración de dicho programa de Doctorado es denegada su solicitud de admisión, siendo recurrida posteriormente en alzada por el interesado, recurso que fue desestimado mediante la resolución de fecha 16 de febrero de 2024. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, el interesado solicita a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública los listados de las personas que han solicitado la admisión en las diferentes líneas de investigación del programa de Doctorado en Educación de la UNED y sus currículums. Esta petición, totalmente legítima, se encuentra amparada en el apartado a) del punto primero del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando señala como uno de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo el de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo. Este reconocimiento, sin embargo, no implica en ningún caso que este derecho se pueda ejercer por cualquier vía, en este caso a través del ejercicio del derecho de acceso regulado en el Capítulo III, del Título I de la LTAIBG, pues como se establece en su disposición adicional primera será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. TERCERO. Por último, en relación con la petición del interesado de la publicación sistemática y con carácter general de los listados con las puntaciones obtenidas por parte de los solicitantes de las plazas ofertadas para el acceso a los programas de doctorado al amparo de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la LTAIBG, hay que señalar, por un lado, que la mencionada ley en la regulación que hace de la publicidad activa (Capítulo II del Título I) no establece ninguna obligación al respecto. Por otro lado, y por lo que se refiere al derecho de acceso a información pública, en el artículo 12 de esta norma se reconoce efectivamente el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, definiendo en el artículo 13 como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, entendemos que la petición del solicitante queda fuera del objeto del derecho de acceso a la información pública. Por todo lo expuesto, la UNED se reitera en la inadmisión a trámite de la petición de acceso a la información pública. Todo ello, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la información que necesita al órgano tramitador del procedimiento en el que tiene carácter de interesado, tal como se le indicó en la resolución de 16 de mayo de 2024.» 5.El 14 de junio de 2024, el reclamante presentó un escrito en el que solicita: «(…) [S]e aplique la protección de datos del solicitante para que la UNED no pueda ponerse en contacto más con el solicitante con motivo del presente asunto, salvo lo que dispusiere/n jueces/zas y tribunales, y, por ende, por lo que dictare y en los tribunales, en virtud del art. 12.4, 16., 18, y 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y recibir por tanto, aparte de la resolución de la presente reclamación para el acceso a la información pública y transparencia en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en lo que se dispone en el art. 7.3. del R.D. 99/2011 de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado para garantizar la transparencia en los procesos de admisión a los doctorados.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud —relativa al Programa de Doctorado en Educación de la Escuela Internacional de Doctorado de la UNED, en el que el solicitante ha sido partícipe —, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita, por un lado, que se publiquen los listados de las: candidaturas de las diferentes líneas; y, por otro lado, que se le faciliten dichos listados así como los currículums de los candidatos que se han postulado para todas las líneas, o al menos la línea 6. La Universidad requerida inadmite la solicitud por considerar que la misma se halla incursa en el supuesto recogido por la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG; señalando, además, en relación con la petición de que sean publicados los listados de los solicitantes, que se trata de una petición cuyo contenido no encuentra encaje en el concepto de información pública y que no se inscribe en las obligaciones de publicidad activa. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Se da además la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve han transcurrido más de dos meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. 5.Planteada la cuestión en los términos descritos, procede analizar, en primer lugar, la aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio. Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; ii) que el solicitante tenga la condición de interesado en dicho concreto procedimiento; y iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. A la vista de la documentación aportada y de las manifestaciones de ambas partes, es evidente que el procedimiento de admisión de candidaturas para cursar el doctorado había concluido en la fecha de la solicitud de información —habiéndose resuelto, incluso, el recurso de alzada interpuesto por el reclamante frente a la inadmisión del doctorando. En consecuencia, falta una premisa fundamental para considerar de aplicación la previsión contenida en la Disposición adicional primera, primer apartado, y resultando improcedente, en consecuencia, la denegación del acceso por tal motivo. 6.Cuestión diferente es la relativa a la solicitud de que se hagan públicos los listados de las candidaturas de las diferentes líneas. En este punto conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o, como en el presente caso —en el que lo solicitado es que se proceda a la publicación de los listados indicados — obtener una concreta actuación material de la Administración. Ello determina que la reclamación deba ser desestimada en este punto. 7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada al no resultar de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG. No obstante, habida cuenta de que la información solicitada contiene datos de carácter personal, deberán suprimirse todos aquellos que no resulten relevantes para la finalidad legítima de conocer los criterios que han regido las decisiones sobre la admisión al programa de Doctorado de referencia y verificar la objetividad de su aplicación a cada uno de los solicitantes. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por DISTANCIA (UNED). SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo: •Los listados de las candidaturas de las diferentes líneas. •[L]os currículums de las diferentes candidaturas, para todas las líneas, o al menos de la línea 6. TERCERO: INSTAR al UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez