Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Que, siendo participante en la concurrencia competitiva en el acceso al
Doctorado en Educación en la UNED, y cumpliendo con los requisitos de acceso,
habiendo solicitado la comunicación del estado de mi solicitud por email, no siendo
respondido, reclamada la comunicación de la puntuación y la publicación de los
listados recibe, exclusivamente, una primera comunicación justificando la no
S/REF: 00008-00069295
N/REF: 892/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Candidaturas programa de Doctorado en Educación UNED.
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comunicación ni publicación de los listados, pasado ya el plazo (que era hasta el
17/10/2023) por (sic) "Estamos recibiendo numerosas consultas sobre la resolución
de las solicitudes de preinscripción del PD en Educación. La Comisión Académica
está pendiente de resolver, una vez resuelva su solicitud se le comunicará la
admisión o denegación por email (a esta misma dirección). Ruego tengan
paciencia." "DEMORA EN LA RESOLUCCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE
PREINSCRIPCIÓN", y subsiguiente email 3 días más tarde, fuera de plazo, en
cualquier caso, denegando el acceso por (sic) "dado que no alcanza la nota mínima
de acceso".
Ante lo cual, tal y como se ofrece en el email, se presenta recurso de alzada ante el
Sr. Rector de la UNED, el cual se resuelve el día 16/02/2024, comunicada la
notificación el 22/02/2024, donde se informa que, ahora, (sic) "En dicho informe se
comprueba que al estudiante se le adjudica una nota de 6,78 puntos, inferior a la
nota de corte establecida para dicho Programa de Doctorado (línea 6), 7,88 puntos,
que es el nivel mínimo establecido para que un candidato pueda ser admitido al
Programa de Doctorado en Educación." cuando en los criterios de admisión y la guía
para el doctorado puede leerse que (sic) "La puntuación mínima para la admisión
es el 50% de la puntuación posible."
Habiendo presentado solicitud de información sobre el concurso al órgano
competente según dicta la Ley 19/2013, 9 dic.: información, listados, etc., y
transparencia que se describe en la misma solicitud ((registro
y ), al no haber respondido ni atendido la solicitud de
publicación de los listados, comunicación de la calificación y posición en el concurso
en primera instancia (vía email, ante la primera reclamación), ni la publicación de
los listados, limitándose a trasladar la valoración de la candidatura en lo que se
considera, su cómputo global, y establecer una nota de corte para una línea de
investigación, que además no necesariamente se ajusta a los principios de
transparencia y buen gobierno, ni permiten visualizar los resultados del concurso
con transparencia, en la resolución del recurso pese a que este pondría fin a la vía
administrativa ante el órgano que lo dictó, dado el carácter, la naturaleza
concurrencia competitiva y la discreción y limitación de la información en la
resolución, sin cumplir siquiera un mínimo de transparencia en cuanto a la
publicación de los listados (acceso a la información pública) y la correcta
información a las personas candidatas (acceso a la información pública en poder
de la administración), en virtud del art. 24, especialmente el art. 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y no teniendo que motivar la solicitud (art. 17.3 de la Ley de
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Transparencia) pero pudiendo exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución y en
virtud de los artículos 2.d), 2.2, 4, 6.1., 7a), 12, 17.3, 22 y 26 de la misma.
SOLICITA: Informar de la presente solicitud, Información de los listados no
publicados, publicación de estos para todas las líneas, al menos en el Programa de
Doctorado en Educación, y acceso (en principio) solo a los currículums de las
candidaturas en la línea 6, como se indica en la línea/párrafo central en la solicitud
(registro) :
"Los listados de las candidaturas de las diferentes líneas, que estos se hagan
públicos, esto es, que sean publicados para evitar esta tendencia. Asimismo, que se
envíen los currículums de las diferentes candidaturas, para todas las líneas, o al
menos de la línea 6 en un primer momento por evitar el posible volumen de trabajo
a la administración, reservándose la solicitud de todos los currículums de todas las
candidaturas de las diferentes líneas del Doctorado en Educación al presente
solicitante, y se haga con carácter de urgencia, según lo indicado en la Ley 39/2015
de 1 de octubre art. 33 y, de acuerdo al art. 35, la motivación del plazo de urgencia
es que se cuenta con un plazo inferior al de la resolución de la presente para
presentar recurso extraordinario de revisión o recurso de alzada o reclamación ante
la administración ante la publicación/notificación del recurso de resolución de la
UNED, siendo de 20 días restantes para los diferentes recursos, y quedaría 1 mes
para el contencioso-administrativo si este se diera, una vez se resolviera la presente
solicitud por transparencia."
Con reclamación de transparencia. Presentar la solicitud por duplicado, sea con
carácter consultivo/mediador o sea con responsabilidad de resolver, teniendo en
cuenta que, de acuerdo al art. 2.d) y 2.2., en la aplicación del ámbito subjetivo, para
esta solicitud, las universidades son parte de la Administración Pública, de acuerdo
con los arts. 2d) y 2.2., y en este caso no se aplicaría el Título II, art. 2 c) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre al ser una Universidad Estatal, es decir, no tienen carácter
de aplicación del ámbito subjetivo para o de su propia normativa o autonomía. A/A
UNED, Ministerio de Universidades y EA0041087 - División de Atención al
Ciudadano, Transparencia y Buen Gobierno.»
2.El ministerio requerido duplica y remite dicha solicitud a la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, donde tiene registro de entrada el 7 de mayo de
2024. El 16 de mayo, dicha entidad dicta resolución inadmitiendo la solicitud en los
siguientes términos:
«(…)PRIMERO. En la solicitud de acceso a la información pública dirigida al
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el interesado expone que,
habiendo solicitado el acceso al Programa de Doctorado en Educación, inscrito en
el marco de la Escuela Internacional de Doctorado de la UNED (en adelante
EIDUNED) para el curso 2023/2024, la admisión le fue denegada.
En la solicitud también se menciona que, contra la resolución de la denegación de
admisión a los estudios de Doctorado en Educación de la UNED el solicitante
interpone recurso de alzada, que le fue desestimado.
En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuyo procedimiento
se regula en el artículo 17 y siguientes de la LTAIBG, don (…) solicita los listados con
los participantes en las diferentes líneas de investigación del programa de
Doctorado en Educación y sus currículums. Respecto a los currículums, especifica
que, si no es posible facilitarle todos, se le remitan los de la línea seis de
investigación.
También reclama que los listados con las puntuaciones de las personas que
solicitan la preinscripción a los distintos programas de doctorado se hagan públicos
con carácter general en base a lo establecido en la LTAIBG.
SEGUNDO. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 53 1. a), reconoce al
interesado en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en ese procedimiento.
Por su parte, la disposición adicional primera de la LTAIBG establece, en su primer
apartado, que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso, por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que
se integren en el mismo.
TERCERO. Por lo anteriormente expuesto, se inadmite la petición de acceso a la
información pública en base a lo establecido en la disposición adicional primera de
la LTAIBG. El acceso a la documentación de un expediente abierto en el que se tiene
la condición de interesado debe dirigirse directamente al órgano tramitador, en este
casoa la Escuela Internacional de Doctorado (U02800033).
CUARTO. Por último, hay que señalar, en relación con la supuesta necesidad de
publicar los listados de los solicitantes de las plazas ofertadas para el acceso a los
distintos programas de Doctorado, que la LTAIBG en la regulación que hace de la
publicidad activa (Capítulo II del Título I) no establece ninguna obligación al
respecto. En concreto, en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley se clasifica la información
que debe ser objeto de publicidad activa en cuatro grandes apartados: información
institucional, organizativa y de planificación; registro de actividades de tratamiento;
información de relevancia jurídica y finalmente, información económica,
presupuestaria y estadística. En el caso concreto que nos ocupa nos encontramos
simplemente ante un proceso de preadmisión cuando en determinados estudios el
número de solicitantes supera el de plazas ofertadas, no encuadrable en ninguna
de las categorías anteriores. No se trata, por tanto, como señala el interesado en su
petición, de un concurso público, término que se aplica a los procedimientos de
selección de aspirantes a plazas de empleo público.
Además, este tipo de petición no se puede considerar tampoco dentro del objeto del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según lo establecido en el
artículo 12 y 13 de la LTAIBG, donde se reconoce a todas las personas el derecho a
acceder a la información pública, definida como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la UNED y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
3.Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Reclamación, solicitud por transparencia, que fue con responsabilidad de resolver
Expone: Que habiendo presentado recurso de alzada ante la UNED, habiendo sido
este admitido a trámite y estimado, pero habiéndose limitado a ofrecer una
información limitada y arbitraria respecto a la única información del solicitante, y
habiendo presentado anteriormente a tal recurso acceso a la información pública,
esto es, listados de acceso al doctorado de Educación de la UNED durante el curso
2023/24, y habiendo presentado reclamación por transparencia al ministerio de
universidades, siendo que la UNED es una universidad estatal, no siendo por tanto
admisible la excusa fenomenal de que acogerse al carácter subjetivo de la propia
normativa y respecto a su condición de administración pública; recibiendo
respuesta de inadmisión "que le fue desestimado" (cuando lo que se solicitó fue
primero la información, para poder interponer el recurso posteriormente) y que
"debe dirigirse directamente al órgano tramitador" (cuando ya se dirigió al órgano
tramitador) y que el solicitante reclama "que los listados con las puntuaciones de
las personas que solicitan la preinscripción a los distintos programas de doctorado
se hagan públicos con carácter general en base a lo establecido en la LTAIBG";
indicando que "se inadmite la petición de acceso a la información pública en base
a lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG" y que "en relación
con la supuesta necesidad de publicar los listados de los solicitantes de las plazas
ofertadas para el acceso a los distintos programas de Doctorado, que la LTAIBG en
la regulación que hace de la publicidad activa (Capítulo II del Título I) no establece
ninguna obligación al respecto",
Solicita: haciendo alusión a que el solicitante no reclamó los listados en base a la
LTAIBG, pese a que ésta pueda apreciarse como evidente muestra de requerimiento
para aportar lo que el solicitante solicita, sino que hace una reclamación por
transparencia, primero por acceso a una información que no se le ofreció en el
primer recurso de alzada, y que se alude en base al propio recurso, en cuanto a lo
que se pudiere estimar que, el criterio al que se aludía para no admitirle al doctorado
en educación era (sic) "por no alcanzar la nota mínima", siendo que,
estratégicamente, la responsable del Programa de Doctorado primero, y en el
recurso de alzada después, mezcla "la nota mínima" que en esencia es 5 según su
propia normativa, con "la nota de corte" que es la nota que se obtiene por la última
persona admitida. Teniendo en cuenta que, además, se segmenta, posiblemente,
pues aún se desconoce, las notas de acceso en función de las líneas del doctorado,
en lugar de realizar un acceso general (en base a calificaciones) y luego asignar a
los/as doctorandos/as en base a su línea apropiada, pero una vez ya accedido; y la
reclamación se realiza porque el R.D. 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan
las enseñanzas oficiales de doctorado, en su art. 7 -3, indica: "3. Las universidades
garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de
admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado, que
deberán reflejarse en la memoria de verificación del programa de doctorado.
Además, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión
tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas,
y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados", por lo que en base
a ello se justifica la solicitud de los listados de personas admitidas al doctorado en
Educación, al menos, se publiquen o no se publiquen, además de ser bastante
discutible eso de que "no establece ninguna obligación al respecto", pues tanto la
mencionada LTAIBG como el R.D. 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan
las enseñanzas oficiales de doctorado, reclaman transparencia, puesto que existe
evidencia de denegación del acceso a la información pública al presente solicitante,
entendiendo por información pública según la LTAIBG "Artículo 13. Información
pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." y se insta a revisar los
arts. 10 y 11 de la LTAIBG, así como el 7 "Información de relevancia jurídica", pues
ya, publiquen o no, a título de la presente y anterior reclamación, el solicitante tiene
derecho al acceso a esa información (incluso aunque no fuere solicitante, art. 12 de
la LTAIBG), más aún en cuanto a la consideración de su relevancia para una posible
denuncia o reclamación mediante contencioso administrativo.
Se solicita la invalidez de la resolución de 16 de mayo al expediente 00008-
00069295, reclamar igualmente el acceso a la información pública, los
procedimientos y responsabilidades que correspondieren, y la publicación de los
listados, ____________________informando que, pese a lo que se resuelva, se
presentará una denuncia_____________. No se solicita responsabilidad por parte de
la persona firmante de la Res. 16 de mayo de 2024.»
4.Con fecha 21 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. Con fecha 22 de febrero de 2024, don (…)presenta una solicitud de
acceso a la información pública y reclamación por transparencia dirigida a la
División de Atención al Ciudadano, Transparencia y Publicaciones del Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades a través del Registro Electrónico General.
Mediante Oficio firmado y fechado el 3 de mayo de 2024 el Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades da traslado de la petición a la UNED por entender que
es el órgano competente para su resolución, en base al artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG en adelante).
Esta solicitud se recibe en la Secretaría Técnica de la Gerencia, unidad de
información de la Universidad, el 6 de mayo de 2024, día en el que se abre el
expediente 00008-00069295 del procedimiento de acceso a la información pública.
En su solicitud el interesado reclama el acceso a los listados de las personas que
han solicitado la admisión en las diferentes líneas de investigación del programa de
Doctorado en Educación de la UNED y sus currículums.
Por otro lado, también reclama al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades,
en virtud de lo establecido en la LTAIBG, su actuación para conminar a la UNED a
la publicación con carácter general de los listados con las puntuaciones de las
personas que solicitan la preinscripción a los distintos programas de doctorado que
se imparten en la UNED.
Con fecha 16 de mayo de 2024 se notifica a don (…) la resolución por la que se
inadmite a trámite su petición en base a lo establecido en la disposición adicional
primera de la LTAIBG puesto que, tal como se señalaba en la resolución, el acceso
a la documentación de un expediente en el que se tiene la condición de interesado
debe dirigirse al órgano tramitador, siéndole aplicable la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo.
SEGUNDA. A este respecto, interesa destacar que los requisitos para acceder a los
estudios de doctorado se encuentran recogidos en el Real Decreto 99/2011, de 28
de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado (BOE 10 de
febrero de 2011). En el artículo 7 de este Real Decreto se contempla la posibilidad
de que las universidades establezcan requisitos y criterios adicionales para la
selección y admisión de los estudiantes en determinados programas de doctorado.
En la UNED, las previsiones de este artículo se contienen en el artículo 7 del
Reglamento regulador de los estudios de doctorado y de las Escuelas de Doctorado
de la UNED, aprobado en Consejo de Gobierno de fecha 30 de junio de 2015, en el
que se establecen los criterios de admisión de los estudiantes a los programas de
doctorado, gestionados en la actualidad por la Escuela Internacional de Doctorado
de la UNED (en adelante EDIUNED).
Para el estudio de los criterios de acceso y requisitos de admisión, en base a los
cuales se realiza la selección de los estudiantes que cada curso accederán a los
programas de doctorado ofertados por la universidad, la EDIUNED abre, cada curso
académico, un período de admisión o preinscripción. En la página de la Escuela se
publica el contenido de cada programa, las plazas ofertadas, los requisitos de
acceso y criterios de admisión específicos, la duración y toda la información relativa
al mismo.
Dentro del plazo de preinscripción correspondiente al curso 2023/2024, don (…)
presentó una solicitud de admisión al programa de Doctorado en Educación en la
UNED.
Por resolución de la Comisión de Valoración de dicho programa de Doctorado es
denegada su solicitud de admisión, siendo recurrida posteriormente en alzada por
el interesado, recurso que fue desestimado mediante la resolución de fecha 16 de
febrero de 2024.
Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, el interesado solicita a
través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública los listados de las
personas que han solicitado la admisión en las diferentes líneas de investigación
del programa de Doctorado en Educación de la UNED y sus currículums.
Esta petición, totalmente legítima, se encuentra amparada en el apartado a) del
punto primero del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando señala como uno
de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo el de acceder y
obtener copia de los documentos contenidos en el mismo.
Este reconocimiento, sin embargo, no implica en ningún caso que este derecho se
pueda ejercer por cualquier vía, en este caso a través del ejercicio del derecho de
acceso regulado en el Capítulo III, del Título I de la LTAIBG, pues como se establece
en su disposición adicional primera será la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
TERCERO. Por último, en relación con la petición del interesado de la publicación
sistemática y con carácter general de los listados con las puntaciones obtenidas
por parte de los solicitantes de las plazas ofertadas para el acceso a los programas
de doctorado al amparo de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la
LTAIBG, hay que señalar, por un lado, que la mencionada ley en la regulación que
hace de la publicidad activa (Capítulo II del Título I) no establece ninguna obligación
al respecto. Por otro lado, y por lo que se refiere al derecho de acceso a información
pública, en el artículo 12 de esta norma se reconoce efectivamente el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105.b) de la Constitución, definiendo en el artículo 13 como información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, entendemos que la petición del solicitante queda fuera
del objeto del derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo expuesto, la UNED se reitera en la inadmisión a trámite de la petición de
acceso a la información pública. Todo ello, sin perjuicio de que el interesado pueda
solicitar la información que necesita al órgano tramitador del procedimiento en el
que tiene carácter de interesado, tal como se le indicó en la resolución de 16 de
mayo de 2024.»
5.El 14 de junio de 2024, el reclamante presentó un escrito en el que solicita:
«(…) [S]e aplique la protección de datos del solicitante para que la UNED no pueda
ponerse en contacto más con el solicitante con motivo del presente asunto, salvo lo
que dispusiere/n jueces/zas y tribunales, y, por ende, por lo que dictare y en los
tribunales, en virtud del art. 12.4, 16., 18, y 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
y recibir por tanto, aparte de la resolución de la presente reclamación para el acceso
a la información pública y transparencia en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en
lo que se dispone en el art. 7.3. del R.D. 99/2011 de 28 de enero, por el que se
regulan las enseñanzas oficiales de doctorado para garantizar la transparencia en
los procesos de admisión a los doctorados.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud —relativa al Programa de
Doctorado en Educación de la Escuela Internacional de Doctorado de la UNED, en el
que el solicitante ha sido partícipe —, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes, en la que se solicita, por un lado, que se publiquen los listados de las:
candidaturas de las diferentes líneas; y, por otro lado, que se le faciliten dichos
listados así como los currículums de los candidatos que se han postulado para todas
las líneas, o al menos la línea 6.
La Universidad requerida inadmite la solicitud por considerar que la misma se halla
incursa en el supuesto recogido por la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG; señalando, además, en relación con la petición de que sean
publicados los listados de los solicitantes, que se trata de una petición cuyo contenido
no encuentra encaje en el concepto de información pública y que no se inscribe en
las obligaciones de publicidad activa.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Se da además la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud
y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve han transcurrido más de
dos meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una
solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que
según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración
Pública.
5.Planteada la cuestión en los términos descritos, procede analizar, en primer lugar, la
aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la
LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio.
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: i) que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; ii) que el
solicitante tenga la condición de interesado en dicho concreto procedimiento; y iii)
que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un
procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan
desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por
resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de
alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la
resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y
a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia
del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la
posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
A la vista de la documentación aportada y de las manifestaciones de ambas partes,
es evidente que el procedimiento de admisión de candidaturas para cursar el
doctorado había concluido en la fecha de la solicitud de información —habiéndose
resuelto, incluso, el recurso de alzada interpuesto por el reclamante frente a la
inadmisión del doctorando. En consecuencia, falta una premisa fundamental para
considerar de aplicación la previsión contenida en la Disposición adicional primera,
primer apartado, y resultando improcedente, en consecuencia, la denegación del
acceso por tal motivo.
6.Cuestión diferente es la relativa a la solicitud de que se hagan públicos los listados
de las candidaturas de las diferentes líneas. En este punto conviene recordar que la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas
resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a
la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o
adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. Es por ello que no
tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública
aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una
justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra,
o, como en el presente caso —en el que lo solicitado es que se proceda a la
publicación de los listados indicados — obtener una concreta actuación material de
la Administración. Ello determina que la reclamación deba ser desestimada en este
punto.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la
información solicitada al no resultar de aplicación la Disposición adicional primera,
primer apartado, LTAIBG.
No obstante, habida cuenta de que la información solicitada contiene datos de
carácter personal, deberán suprimirse todos aquellos que no resulten relevantes para
la finalidad legítima de conocer los criterios que han regido las decisiones sobre la
admisión al programa de Doctorado de referencia y verificar la objetividad de su
aplicación a cada uno de los solicitantes.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
DISTANCIA (UNED).
SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
(UNED) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo:
•Los listados de las candidaturas de las diferentes líneas.
•[L]os currículums de las diferentes candidaturas, para todas las líneas, o al
menos de la línea 6.
TERCERO: INSTAR al UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
(UNED) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez