Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor
con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de
asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura,
distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el
servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
S/REF: 00001-00093111
N/REF: 1483/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Personal eventual con cargo de asesor de los gabinetes
ministeriales y de las secretarías de estado, funciones y retribuciones.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que
aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los
consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación
para un puesto en el que cobran más que en su plaza.»
2.Mediante resolución de 21 de junio 2024 el citado ministerio concedió el acceso en
los siguientes términos:
«(…) El 19 de junio de 2024, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del
Departamento, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes,
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por D. (…).
A estos efectos, se comunica que la información solicitada está a su disposición
(publicidad activa) en el portal de transparencia de la Administración General del
Estado, en concreto, en las siguientes url:
Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MSND.html
2adbb3bb2400/240601-RPT-SAN-50701-PF.pdf
Cabe señalar que, en la relación de puestos de trabajo, en el apartado de
Descripción de los puestos, se especifica si el puesto es de asesor/a (personal
eventual no funcionario).
3.Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que le ha sido denegado el acceso a parte de la información solicitada y señala:
«(…) Ni se identifican ni se da el sueldo de los asesores que solicito cuando hay otros
ministerios que sí lo hacen como mostraré en los datos adjuntos con otra
resolución.»
G
ú
o
-
Dicho escrito se acompaña de copia de una resolución del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, dictada en relación con una solicitud de idéntico contenido a
la que es objeto de esta reclamación, cuyo tenor literal es el siguiente:
Analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede conceder el
acceso a la información solicitada en el primer párrafo de la solicitud y, a tal efecto,
se adjunta un archivo editable anexo con la relación del personal eventual que
ocupa puestos de Asesor o Consejero Técnico en los Gabinetes del Ministro y de la
Secretaria de Estado desde el comienzo de la presente legislatura, consignando sus
retribuciones anuales brutas.
En cuanto a la información incluida en el segundo párrafo de la solicitud, esta
Dirección General considera que parecen entremezclarse conceptos como la
tipología de empleados públicos y las formas de provisión de puestos de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los empleados públicos se clasifican
en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal Laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal).
d) Personal eventual.
Conforme a lo previsto en el artículo 12 del mencionado EBEP, el personal eventual
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento
especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados
para este fin.
Por otro lado, el artículo 78.2 del EBEP establece en lo relativo a la provisión de
puestos de trabajo del personal funcionario de carrera que “…en cada
Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de
libre designación con convocatoria pública”.
Al ser la Libre Designación un procedimiento normal de provisión de puestos de
trabajo, el personal funcionario de carrera que ocupa esta tipología de puestos
percibe sus retribuciones como el resto de funcionarios de carrera. Régimen
retributivo regulado en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública.
En consecuencia, no existe la posibilidad de que un funcionario de carrera
nombrado por libre designación (‘para un puesto en el que cobra (n) más que en su
plaza’) perciba más emolumentos que los asignados a la plaza para la que,
precisamente, ha sido nombrado.
En consecuencia, como la información de los importes anuales de las retribuciones
de los funcionarios correspondientes a los diferentes niveles de complemento de
destino es pública, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a esta
información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIPBG, de
modo que puede ser consultada en el siguiente enlace:
SEPG:Retribuciones del personal funcionario (hacienda.gob.es).»
4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de septiembre el ministerio solicita una ampliación del plazo para
presentar sus alegaciones, teniendo entrada las mismas en este Consejo, con fecha
8 de octubre. En sus alegaciones el ministerio pone de manifiesto:
«El reclamante aduce que no ha recibido respuesta completa a su solicitud.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud
presentada por el Sr. (…) ha sido respondida, tal y como consta en la documentación
que adjuntamos.»
La indicada documentación es una nueva resolución, de fecha 7 de octubre de 2024,
que se pronuncia en los siguientes términos:
«El 21 de junio de 2024 se emitió respuesta por parte de la Subsecretaría del
Departamento, señalando que dicha información se encuentra en el portal de
transparencia de la Administración General del Estado.
Con fecha de 16 de agosto de 2024 tiene entrada en la Subsecretaría del
Departamento, reclamación presentada por D. (…) para que se aporten los datos
solicitados en la solicitud inicial.
En virtud de lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, se procedió a la
comunicación a los terceros interesados de la apertura del plazo de 15 días hábiles
para realizar alegaciones, con el fin de realizar de una manera adecuada la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Finalizado el mencionado plazo y habiendo recibido escritos de oposición por parte
de dos de los interesados, una vez analizada la solicitud, y en virtud del art.20
LTAIBG, se concede el acceso parcial a la información a la que se refiere la solicitud
inicial presentada por de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22.2. de la Ley 19/2013.
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, es personal eventual el que, en virtud de
nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con
cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Segundo.- En lo relativo a las retribuciones fijas y periódicas percibidas por el
personal mencionado, se entienden como tales el sueldo, trienios, en su caso, el
complemento de destino y el complemento específico, cuyos importes figuran en la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2023. Y prorrogados para el año 2024.
Según lo dispuesto en el criterio interpretativo CI/001/2015 cabe mencionar que,
con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos
a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada, por lo que la cuantía que se aporta corresponde al año 2023
y 2024. En concreto, al solicitarse las retribuciones percibidas desde el comienzo de
la actual legislatura, se ha considerado aportar los datos desde agosto de 2023 a
junio de 2024, ambos inclusive.
Tercero.- En relación con esta solicitud de acceso a la información pública, es de
aplicación el criterio emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
1/2015, que señala que las solicitudes que se refieren al nombre y apellidos, nivel,
servicios encomendados, fechas de incorporación y ceses y retribuciones del
personal que tiene o ha tenido la condición de personal eventual en el Ministerio
(Gabinetes de Ministro y de Secretarios de Estado), así como a su información
retributiva, es de aplicación la ponderación prevista en el art. 15.3 de la Ley
19/2013, de forma que el nombre y apellidos del personal eventual se facilite solo
respecto de aquellos puestos de especial confianza y asesoramiento niveles 30, 29
y 28, considerándose que en los puestos inferiores no prima un interés público en la
divulgación de la información y que prevalece el interés individual en la protección
de los datos de carácter personal.
Según los datos que constan en el registro de personal, se relaciona como anexo
adjunto los datos solicitados por el interesado sobre el personal eventual del
Ministerio de Sanidad.
En cuanto a la información incluida en el segundo párrafo de la solicitud, parecen
entremezclarse conceptos como la tipología de empleados públicos y las formas de
provisión de puestos de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los empleados públicos se clasifican
en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal Laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal).
d) Personal eventual
Conforme a lo previsto en el artículo 12 del mencionado EBEP, el personal eventual
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento
especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados
para este fin.
Por otro lado, el artículo 78.2 del EBEP establece en lo relativo a la provisión de
puestos de trabajo del personal funcionario de carrera que “…en cada
Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de
libre designación con convocatoria pública”.
Al ser la Libre Designación un procedimiento normal de provisión de puestos de
trabajo, el personal funcionario de carrera que ocupa esta tipología de puestos
percibe sus retribuciones como el resto de funcionarios de carrera. Régimen
retributivo regulado en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública.
En consecuencia, no existe la posibilidad de que un funcionario de carrera
nombrado por libre designación (‘para un puesto en el que cobra (n) más que en su
plaza’) perciba más emolumentos que los asignados a la plaza para la que,
precisamente, ha sido nombrado.
Cuarto. Por último, debe hacerse constar, de acuerdo con el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que la normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso.»
Así mismo, adjunta Anexo conteniendo la información a la que se hace referencia en
esta resolución.
5.El 8 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito ese mismo día en el
que señala:
«Hoy me han respondido dándome la información.
SOLICITA:
Archivar la reclamación.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a; (i)
identidad, funciones y retribuciones del personal eventual que desempeña cargo de
asesor de en los distintos gabinetes ministeriales y de las secretarías de estado
desde el comienzo de esta legislatura; (ii) misma información en relación con los
funcionarios que desempeñan puestos de asesores incluidos en las RPT y nombrados
por libre designación.
El ministerio dictó una primera resolución concediendo acceso parcial a lo solicitado,
no obstante, posteriormente en fase de alegaciones, tras efectuar el trámite previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG, dicta nueva resolución aceptada por el reclamante quien
presenta escrito de desistimiento respecto de su reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez