Estimada 09/10/2024 · 134 días en resolverse

Solicitud de registro anonimizado de matriculados en másteres de IE Universidad y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el registro anonimizado de matriculados en másteres de IE Universidad entre 2013 y 2024. El Ministerio no respondió en plazo, alegando posteriormente que IE Universidad es privada y no sujeta a la LTAIBG, y que no posee la información. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal, aunque el fondo de la solicitud fue inadmitido por el Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como aquella en poder de sujetos obligados, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 El Ministerio alegó que IE Universidad es una entidad privada no sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículos 2 y 4), por lo que la información solicitada no se configura como pública.
4 El Ministerio también indicó que no posee la información solicitada, conforme al artículo 18.1.d de la LTAIBG.
5 La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de la reclamación para acceder a la respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El registro anonimizado de personas que se han matriculado en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024 (si hay datos) en la universidad IE Universidad en todos y cada uno de los máster que dispone esta universidad. Así, pido saber el registro de alumnos que se han matriculado en todas y cada una de las titulaciones de máster, estén en vigor o se S/REF: 00001-00088105 N/REF: 961/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Matriculados en masters en IE Universidad. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b hayan extinguido ya. También pido que esta información se me incluya para todos las titulaciones de máster ya sean títulos propios o títulos oficiales, pues, estos datos deben de trasladarse al registro correspondiente. Pido que me los diferencien y den desglosados ambas variables. Así, pido saber qué alumnos se han matriculado en todas y cada una de las titulaciones de las que dispone esta universidad en el ámbito del máster. Lo que estoy pidiendo son datos que deben de trasladarse a los ministerios pues estas cifras sirven después para elaborar estadísticas y registros concretos que después acaban siendo públicos. Así, lo único que estoy pidiendo es información con un mayor de desglose, pero que se encuentra en manos de la administración. No pido información de carácter personal. En ningún caso pido información relativa a terceros. De hecho, lo que solicito es información de carácter administrativo y que obra en manos del ministerio y, por lo tanto, tiene carácter oficial. Pido que la información sea entregada en formato XLS o CSV». 2.El ministerio requerido, con fecha 8 de abril de 2024, comunica a la solicitante el acuerdo de ampliación de plazo para resolver, sin que conste posterior respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4.Con fecha 29 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que no se contestó en plazo por error. Se incluye en el escrito de alegaciones el texto de la resolución por la que se inadmite la solicitud en virtud del artículo 13 LTAIBG, aludiendo también al contenido del artículo 2.1 LTAIBG. En esta resolución se concluye señalando lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir la misma a trámite, ya que sin tener la certeza de si la información G ú o - solicitada obra en poder de la IE Universidad, pero considerando que así es, esta Universidad, de titularidad privada, no se encuentra sujeta a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por las razones expuestas, la solicitud de inadmite porque la IE Universidad, al ser de titularidad privada, no está sujeta a lo establecido en el Capítulo I, Título I de la Ley 19/2013. En todo caso, la Secretaría General de Universidades no posee la información solicitada, tal y como se establece en el art.18.1.d)». 5.El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro anonimizado de personas que se han matriculado en IE Universidad y en los cursos máster que organiza esta universidad. El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que el reclamante entendió desestimada la solicitud por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución, no enviada por error, en la que en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG al tratarse de información referida una universidad privada que no puede configurarse como sujeto obligado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 LTAIBG, sin que dicha información obre en poder obra en poder del departamento ministerial. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Ministerio no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, si bien justifica esta tardanza en la existencia de un error en la consignación numérica de la solicitud que llevó a que se computase como una solicitud ya resuelta y notificada, sin enviar al reclamante, sin embargo, la resolución de inadmisión que había sido adoptada. En cualquier caso, es preciso recordad a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía el Ministerio ha dictado resolución en la que manifiesta expresamente que la información no obra en su poder y acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, al tratarse de información referida a una universidad privada que no es sujeto obligado con arreglo al artículo 2 LTAIBG por lo que no puede configurarse como información pública. En efecto,uno de los elementos decisivos de la definición de información pública contenida en el citado precepto es, precisamente, que se pretenda el acceso a información que obre en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. El ámbito de aplicación subjetivo de la LTAIBG, por lo que se refiere a las disposiciones reguladoras del derecho de acceso a la información (artículos 2 y 4 LTAIBG) no incluyen a entidades privadas (excepto en determinados supuestos entre los que no se encuentra la Universidad IE), por lo que tampoco sería aplicable la remisión prevista en el artículo 19.1 5.De acuerdo con lo expuestoprocede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para tener acceso a la correspondiente respuesta, contenida en el escrito de alegaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez