Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el registro anonimizado de matriculados en másteres de IE Universidad entre 2013 y 2024. El Ministerio no respondió en plazo, alegando posteriormente que IE Universidad es privada y no sujeta a la LTAIBG, y que no posee la información. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal, aunque el fondo de la solicitud fue inadmitido por el Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como aquella en poder de sujetos obligados, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3
El Ministerio alegó que IE Universidad es una entidad privada no sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículos 2 y 4), por lo que la información solicitada no se configura como pública.
4
El Ministerio también indicó que no posee la información solicitada, conforme al artículo 18.1.d de la LTAIBG.
5
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de la reclamación para acceder a la respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El registro anonimizado de personas que se han matriculado en 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024 (si
hay datos) en la universidad IE Universidad en todos y cada uno de los máster que
dispone esta universidad. Así, pido saber el registro de alumnos que se han
matriculado en todas y cada una de las titulaciones de máster, estén en vigor o se
S/REF: 00001-00088105
N/REF: 961/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Matriculados en masters en IE Universidad.
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hayan extinguido ya. También pido que esta información se me incluya para todos
las titulaciones de máster ya sean títulos propios o títulos oficiales, pues, estos
datos deben de trasladarse al registro correspondiente. Pido que me los diferencien
y den desglosados ambas variables.
Así, pido saber qué alumnos se han matriculado en todas y cada una de las
titulaciones de las que dispone esta universidad en el ámbito del máster. Lo que
estoy pidiendo son datos que deben de trasladarse a los ministerios pues estas
cifras sirven después para elaborar estadísticas y registros concretos que después
acaban siendo públicos. Así, lo único que estoy pidiendo es información con un
mayor de desglose, pero que se encuentra en manos de la administración.
No pido información de carácter personal. En ningún caso pido información relativa
a terceros. De hecho, lo que solicito es información de carácter administrativo y que
obra en manos del ministerio y, por lo tanto, tiene carácter oficial. Pido que la
información sea entregada en formato XLS o CSV».
2.El ministerio requerido, con fecha 8 de abril de 2024, comunica a la solicitante el
acuerdo de ampliación de plazo para resolver, sin que conste posterior respuesta de
la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4.Con fecha 29 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que no se contestó en plazo por error.
Se incluye en el escrito de alegaciones el texto de la resolución por la que se inadmite
la solicitud en virtud del artículo 13 LTAIBG, aludiendo también al contenido del
artículo 2.1 LTAIBG. En esta resolución se concluye señalando lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve inadmitir la misma a trámite, ya que sin tener la certeza de si la información
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solicitada obra en poder de la IE Universidad, pero considerando que así es, esta
Universidad, de titularidad privada, no se encuentra sujeta a lo establecido por el
Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Por las razones expuestas, la solicitud de inadmite porque la IE Universidad, al ser
de titularidad privada, no está sujeta a lo establecido en el Capítulo I, Título I de la
Ley 19/2013. En todo caso, la Secretaría General de Universidades no posee la
información solicitada, tal y como se establece en el art.18.1.d)».
5.El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro anonimizado de
personas que se han matriculado en IE Universidad y en los cursos máster que
organiza esta universidad.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que el
reclamante entendió desestimada la solicitud por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, se pone en conocimiento
de este Consejo que se dictó resolución, no enviada por error, en la que en la que se
acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG al tratarse de información referida una universidad privada que no puede
configurarse como sujeto obligado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 LTAIBG,
sin que dicha información obre en poder obra en poder del departamento ministerial.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, si bien justifica esta tardanza en la existencia de un error en
la consignación numérica de la solicitud que llevó a que se computase como una
solicitud ya resuelta y notificada, sin enviar al reclamante, sin embargo, la resolución
de inadmisión que había sido adoptada. En cualquier caso, es preciso recordad a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía el Ministerio
ha dictado resolución en la que manifiesta expresamente que la información no obra
en su poder y acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 13 LTAIBG, al tratarse de información referida a una universidad
privada que no es sujeto obligado con arreglo al artículo 2 LTAIBG por lo que no
puede configurarse como información pública. En efecto,uno de los elementos
decisivos de la definición de información pública contenida en el citado precepto es,
precisamente, que se pretenda el acceso a información que obre en poder de alguno
de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones. El ámbito de aplicación subjetivo de la LTAIBG, por lo que se refiere a las
disposiciones reguladoras del derecho de acceso a la información (artículos 2 y 4
LTAIBG) no incluyen a entidades privadas (excepto en determinados supuestos entre
los que no se encuentra la Universidad IE), por lo que tampoco sería aplicable la
remisión prevista en el artículo 19.1
5.De acuerdo con lo expuestoprocede la estimación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para tener acceso a la correspondiente respuesta,
contenida en el escrito de alegaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez